CAPÍTULO I · Ejercicio de la supervisión de grupos

Artículo 175. Asunción de la función de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en supuestos especiales

1. Aun no dándose las circunstancias indicadas en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de ellas, podrán decidir conjuntamente que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asuma las funciones de supervisor de grupo, cuando dicha atribución resultara adecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en diferentes países. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, resulta adecuada. Este debate sólo podrá celebrase una vez al año. La asunción de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, fuera de los casos indicados en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, requerirá decisión conjunta del colegio de supervisores adoptada en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. En caso de ser designada supervisor de grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resolución, notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada. Si, dentro de este plazo de tres meses, alguna de dichas autoridades hubiera remitido el asunto a la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, se aplazará la decisión conjunta hasta el pronunciamiento de ésta, que deberá adoptar su decisión en el plazo de un mes desde la remisión. La posterior decisión conjunta será definitiva, se tomará motivadamente de conformidad con el pronunciamiento de la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y se notificará al grupo y al colegio de supervisores por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el caso de que hubiera sido designada supervisor de grupo. El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 2. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las autoridades de supervisión, esta función será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 176. Excepciones a la asunción de la función de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

1. Aun concurriendo las circunstancias indicadas en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de ellas, podrán adoptar una decisión conjunta para que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no asuma las funciones de supervisor de grupo, cuando su asunción fuera inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en diferentes países. A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio resulta adecuada. Este debate sólo podrá celebrase una vez al año. La no asunción de las funciones de supervisor de grupo requerirá decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas, adoptada en el plazo de tres meses desde que cualquiera de las autoridades planteara el debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión. El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada. Si, dentro de este plazo de tres meses, alguna de dichas autoridades hubiera remitido el asunto a la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, se aplazará la decisión conjunta hasta el pronunciamiento de ésta, que deberá adoptar su decisión en el plazo de un mes desde la remisión. La posterior decisión conjunta será definitiva, se tomará motivadamente de conformidad con el pronunciamiento de la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y se notificará al grupo y al colegio de supervisores por el supervisor de grupo designado. El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. 2. Si finalmente no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las autoridades de supervisión afectadas para establecer una excepción a los criterios contemplados en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la función de supervisor de grupo.

Artículo 177. Colegios de Supervisores

1. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán el supervisor de grupo, las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las entidades filiales y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Será presidido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo. Las autoridades de supervisión de las sucursales importantes y de las entidades vinculadas estarán autorizadas a participar también en el colegio de supervisores. No obstante, su participación estará limitada sólo a lograr el objetivo de un intercambio eficaz de información. El funcionamiento efectivo del colegio de supervisores podrá requerir que un número reducido de autoridades de supervisión dentro del mismo lleven a cabo determinadas actividades. El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades. 2. Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. 3. Sin perjuicio de otras medidas que se puedan adoptar conforme a la normativa aplicable, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones basará la creación y funcionamiento de los colegios de supervisores en los que participe en acuerdos de coordinación celebrados con las otras autoridades de supervisión afectadas por la supervisión de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras. En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, adoptará su decisión definitiva de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la transmitirá a las demás autoridades de supervisión afectadas. 4. Sin perjuicio de otras medidas que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria europea, los acuerdos de coordinación, especificarán los procedimientos para la adopción de decisiones en cuanto a la aprobación de modelos internos de grupo, la exigencia de capital adicional y el ejercicio de las funciones de los supervisores de grupo, la consulta a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en los casos en que proceda, y la consulta entre autoridades y cooperación entre ellas. 5. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones asignados por la Ley 20/2015, de 14 de julio, su normativa de desarrollo y la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, al supervisor de grupo y a otras autoridades supervisoras, los acuerdos de coordinación podrán encomendar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actuaciones de supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con respecto a las funciones que le encomienda de forma individual la mencionada normativa. 6. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea supervisor de grupo, trasmitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la información sobre el funcionamiento del colegio de supervisores y cualesquiera otras dificultades encontradas en el mismo que sean relevantes de cara a las revisiones que haga la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no sea supervisor de grupo velará porque dicho supervisor de grupo remita a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la anterior información.

Artículo 178. Acceso a la información y verificación

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá limitar la información exigida a efectos de supervisión a nivel grupo con una frecuencia inferior al año, cuando todas las entidades aseguradoras y reaseguradores del grupo disfruten de la limitación de conformidad con el artículo 161, teniendo en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo podrá eximir de la presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno, a nivel de grupo, cuando todas las entidades aseguradoras y reaseguradores del grupo, disfruten de la exención de conformidad con el artículo 162, teniendo en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de estabilidad financiera. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del número de grupos que se benefician de la limitación de presentación de información periódica a efectos de supervisión y el número de grupos que se benefician de la exención de presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno a que se refiere este apartado, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente en forma de porcentajes del volumen total de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de todos los grupos. 2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera pertinente verificar la información referida a una entidad que forme parte de un grupo, ya sea o no regulada, y esté domiciliada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar directamente la verificación de esa entidad en el Estado miembro donde esté domiciliada, previa autorización de la autoridad supervisora de ese Estado. En todo caso, podrá participar en la verificación cuando no proceda directamente a ella. Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. 3. Cuando la autoridad supervisora de otro Estado miembro considere pertinente verificar la información referida a una entidad, sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté domiciliada en España, deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro de sus competencias, efectuará la verificación directamente o autorizando a la autoridad supervisora que le solicitó la verificación a efectuarla ella misma, que, en todo caso, podrá participar en la verificación cuando no proceda a hacerla directamente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al supervisor de grupo de la decisión adoptada. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación está facultada para participar en las verificaciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

Artículo 179. Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de las entidades aseguradoras y reaseguradoras individuales dentro de un grupo y con el supervisor de grupo, en particular en los casos en que una entidad aseguradora o reaseguradora del grupo afronte dificultades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará sin demora a las demás autoridades supervisoras afectadas, y demandará de éstas, toda información pertinente tan pronto como esté disponible o intercambiarán información, previa solicitud, para permitir y facilitar el ejercicio de las labores de supervisión respectivas. La información a comunicar deberá incluir, al menos, la referente a actuaciones del grupo y de las autoridades supervisoras, y la información proporcionada por el grupo. Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de la información pertinente, se haya denegado o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ).