Sección 4.ª Fondos propios. Valoración de activos y pasivos

Artículo 146. Determinación de los fondos propios

Los fondos propios se determinarán, clasificarán y serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, conforme a lo indicado en los artículos 59 a 62 con las particularidades previstas en el artículo siguiente.

Artículo 147. Valoración de activos

1. A efectos de la determinación de los fondos propios por diferencia entre activos y pasivos, las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia valorarán los activos que se relacionan en este apartado de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deduciéndose, en todo caso, de las referidas valoraciones cuantos gastos y tributos indirectos que, previsiblemente y conforme a una valoración prudente de su importe, pudieran originarse en la transmisión o realización. Este sistema valorativo será de aplicación a los siguientes activos: 2.º Estén emitidos o garantizados suficientemente por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o por una entidad de crédito o aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o por una entidad cuyas acciones se negocien en un mercado regulado. Se entienden incluidos en este apartado los depósitos en entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 3.º Sean financiaciones concedidas al Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales, sociedades estatales o a entidades públicas del Espacio Económico Europeo, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas. 4.º Se trate de depósitos en empresas cedentes por operaciones de reaseguro aceptado o créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones. 5.º Se trate de acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras y fondos de pensiones, cuando al menos el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias de estas entidades. 6.º Otras participaciones según lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 7.º Se trate de créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea alguno de los activos enumerados en el presente apartado. 8.º Se trate de créditos frente a mediadores y tomadores de seguro con antigüedad no superior a tres meses. 2.º Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. 3.º Ser objeto de tasación por una entidad tasadora autorizada para valoración de bienes en el mercado hipotecario con arreglo a lo establecido en las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad. 2.º De carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo. 3.º Inmobiliarias establecidas en el Espacio Económico Europeo, siempre que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo. e) Otros activos no enumerados anteriormente cuando reúnan las condiciones que el Ministro de Economía y Competitividad establezca. En todo caso, los valores negociables en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas. En el caso de tratarse de anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), deberán estar garantizadas suficientemente por una entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 3. Las participaciones previstas en el apartado 1.a).6.º se valorarán en todo caso por el valor teórico contable. 4. Los créditos previstos en el apartado 1.a).8.º se valorarán en todo caso por el valor contable, considerando el deterioro relativo a los mismos. 5. Lo dispuesto en este artículo y en la circular de desarrollo que pueda dictar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a los activos y pasivos, en ningún caso podrán determinar la existencia de una lista cerrada de activos aptos para las inversiones de las provisiones técnicas. 6. La valoración de activos distintos a los incluidos en los apartados 1, 3 y 4 anteriores no se podrá tener en cuenta a los efectos del cálculo de los fondos propios por diferencia entre activos y pasivos. Tampoco se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio.