Sección 3.ª Actividad en régimen de libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

Artículo 34. Inicio y modificación de actividad

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, podrán iniciar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la comunicación a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la siguiente información: b) La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar en España, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de libre prestación de servicios deberá ser comunicado por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de libre prestación de servicios al proyecto de modificación desde que haya sido notificada, por parte de las autoridades del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, la comunicación a que se refiere el apartado anterior. 3. Tanto el inicio de la actividad en régimen de libre prestación de servicios como la modificación de dicha actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.