Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

Artículo 148. Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio en el régimen especial de solvencia

1. Las entidades aseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios admisibles. 2. El capital de solvencia obligatorio será igual a la suma de los siguientes elementos: b) El capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional. c) El importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos. b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida. c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad. d) Riesgo de mercado. e) Riesgo de incumplimiento de la contraparte. 5. El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el régimen general en el artículo 70.3. 6. Para las mutualidades de previsión social incluidas en este régimen especial de solvencia, el capital de solvencia obligatorio será de tres cuartas partes del recogido en los apartados 3, 4 y 5. Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción de capital de solvencia obligatorio a que se refiere el párrafo anterior se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señaladas se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes. Para las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación, el capital de solvencia obligatorio exigido será de la cuarta parte. 7. Las entidades aseguradoras autorizadas para aplicar el ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, previsto en el artículo 57, deberán calcular un capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento, así como para la parte restante de la entidad, como si dichas carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la empresa fueran empresas separadas. Las entidades aseguradoras calcularán su capital de solvencia obligatorio como la suma del capital de solvencia obligatorio nocional correspondiente a cada cartera sujeta a ajuste por casamiento y a la parte restante de la entidad. El capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento se determinará agregando los capitales obligatorios correspondientes a cada submódulo y módulo de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico. Las entidades aseguradoras supondrán que no hay diversificación de riesgos entre cada una de las carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la entidad. 8. El capital mínimo obligatorio regulado en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será un tercio del capital de solvencia obligatorio para las entidades acogidas a este régimen especial sin perjuicio de los mínimos absolutos para el mismo recogidos en dicho artículo.

Artículo 149. Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida se determinará, bien en función del importe anual de las primas, bien en función de la siniestralidad. El capital de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados. No obstante, cuando el importe obtenido resultara inferior al del ejercicio anterior, el capital de solvencia se determinará multiplicando el del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica de siniestros pendientes neta de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, superior a 1. 2. El capital de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente: b) Hasta 61.300.000 euros de primas se aplicará el 34 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 30 por ciento, sumándose ambos resultados. c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad. b) De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado. c) Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 42.900.000 euros, se aplicará el 49 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 44 por ciento, sumándose ambos resultados. d) La cuantía obtenida según el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad.

Artículo 150. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro de vida se determinará como la suma de los importes que resulten de los cálculos de los apartados siguientes: Tratándose de seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, en la medida en que la entidad no asuma un riesgo de inversión, se aplicará el 1,05 por ciento de la provisión cuando el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, o, en su defecto, el 26 por ciento de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio. Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana se aplicará el 4,2 por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida constituidas. Para las operaciones tontinas, definidas en el apartado B. 4 del Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se aplicará el 1,05 por ciento del activo de las asociaciones. b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,315 por ciento de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales. Se aplicará el 0,105 por ciento en los seguros temporales para caso de muerte con una duración residual máxima de tres años y el 0,158 por ciento, cuando la duración residual sea superior a tres años y no sobrepase los cinco.

Artículo 151. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

El capital de solvencia por el riesgo de suscripción del seguro de enfermedad se determinará según lo previsto en los artículos 150 o 149, según se usen o no técnicas similares a vida.

Artículo 152. Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

1. El capital de solvencia por riesgo de mercado se determinará por la agregación del requerimiento de capital de los riesgos de interés, acciones e instituciones de inversión colectiva, inmuebles, diferencial, concentración y divisa según la matriz de correlaciones prevista para el régimen general en el artículo 74. 2. El capital de solvencia por el riesgo de tipo de interés se determinará como el 3,6 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo. 3. El capital de solvencia por el riesgo de acciones y de instituciones de inversión colectiva se determinará como el 30 por ciento de su valor. 4. El riesgo de inmuebles se determinará como el 25 por ciento de su valor. 5. El capital de solvencia por el riesgo de diferencial se determinará como el 3 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo. 6. El capital de solvencia por el riesgo de concentración será: El indicado límite será, asimismo, aplicable cuando se trate de inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente próximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversión. b) Para cada emisor, prestatario o garante de valores o derechos mobiliarios, el 12 por ciento del importe del valor de los mismos que exceda del 11 por ciento del valor total de los activos a los efectos de determinar los fondos propios. c) En el caso de inversión en acciones o participaciones en sociedades dependientes de entidades aseguradoras que gestionan activos por cuenta de entidades aseguradoras, para el cómputo de los límites anteriores, se acumularán al valor de cada categoría de activos de los que sea titular directamente la entidad, el que resultara de computar los activos correspondientes a las sociedades dependientes en función de su porcentaje de participación. d) No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva. e) No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para los activos financieros emitidos o garantizados suficientemente por organizaciones internacionales a las que pertenezcan Estados miembros del Espacio Económico Europeo, ni en este mismo ámbito los emitidos por Estados, así como los créditos frente a las citadas contrapartes. b) El 20 por ciento de los compromisos expresados en la correspondiente moneda.

Artículo 153. Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

1. En el caso de que de las cuentas anuales de la entidad reaseguradora que presta protección se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el importe correspondiente a la cesión total al reaseguro. Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 2. En otro caso, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la suma de: b) La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida en el importe correspondiente a una cesión al reaseguro superior al 15 por ciento de la parte del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida que se calcula en función de las provisiones de seguro de vida o al 50 por ciento de la parte que se calcula en función de los capitales en riesgo. c) La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción del seguro de enfermedad, según lo previsto en las letras a) y b).