CAPÍTULO II · Procedimiento
Artículo 213. Procedimiento de adopción de medidas de control especial
1. La adopción de medidas de control especial se efectuará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las siguientes peculiaridades: b) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad de modo que si se han adoptado medidas de control especial sobre una entidad y es preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial. c) Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en el artículo 160 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. d) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora o reaseguradora afectada cuando tal trámite origine un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto previa audiencia del interesado. 3. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y cuando los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados lo justifiquen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a las medidas adoptadas, previa audiencia de la entidad interesada. Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control especial previstas en el artículo 161 c) y d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para las operaciones realizadas sin autorización administrativa. 4. El procedimiento de medidas de control especial terminará por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, para el caso en que en el mismo no se hayan adoptado ninguna de las medidas de control especial previstas o hayan sido dejadas sin efecto, por el transcurso de seis meses sin actuación alguna por causas no imputables a la entidad, en cuyo caso la resolución que se dicte deberá declarar la caducidad producida.
Artículo 214. Funciones de colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las medidas de control especial adoptadas
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros, de forma motivada, para que, en relación con las medidas de control especial adoptadas, lleve a cabo: b) La emisión de informe no vinculante sobre las propuestas de autorización para la realización de actos de gestión o disposición prohibidos o limitados del art 160.1, apartados c) y d), y 161.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. c) Informes sobre la ejecución y grado de cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 161.f) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. d) Las funciones que se determinen en relación con las revisiones de cuestiones específicas por el auditor de cuentas de la entidad o por otro auditor a las que se refiere el artículo 161.j) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. e) Apoyo para la realización de las funciones que tienen asignadas los interventores nombrados.