Sección 2.ª Valoración de provisiones técnicas

Artículo 129. Enumeración de las provisiones técnicas

1. Las provisiones técnicas a considerar son las siguientes: b) De seguros de vida. c) De participación en beneficios y para extornos. d) De siniestros pendientes. e) Del seguro de decesos. f) Del seguro de enfermedad. g) De desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo. El importe correspondiente a las provisiones técnicas del reaseguro aceptado y cedido deberá calcularse en la forma prevista en este real decreto, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones específicas de los contratos de reaseguro suscritos. El cálculo de las provisiones por operaciones de reaseguro aceptado, tomará como base los datos que facilite la entidad cedente, incrementándolos en cuanto proceda de acuerdo con la experiencia de la propia entidad. 3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial efectiva, en los términos previstos en el artículo 47.

Artículo 130. Provisión de primas

1. La provisión de primas deberá estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período comprendido entre la fecha del cierre y el término del período de cobertura. 2. La provisión de primas se calculará póliza a póliza. La base de cálculo de esta provisión estará constituida por las primas de tarifa devengadas en el ejercicio deducido el recargo para gastos de adquisición. La imputación temporal de la prima se realizará de acuerdo con la distribución temporal de la siniestralidad a lo largo del período de cobertura del contrato. 3. La provisión de primas será objeto de ajuste cuando exista insuficiencia de la prima con respecto a los siniestros y gastos futuros. Se entenderá que existe insuficiencia cuando el resultado de la cuenta técnica, para cada ramo o producto comercial, sea negativo en los dos últimos años. Si hubiera insuficiencia se calculará el porcentaje que represente el resultado acumulado de la cuenta técnica, para cada ramo o producto comercial, de los dos últimos años respecto del volumen de primas periodificadas netas de reaseguro, excluyendo el ajuste mencionado en este apartado, acumuladas en los dos últimos años. Las cuantías de los ajustes serán: b) el valor absoluto resultante de multiplicar el porcentaje previsto en el párrafo anterior por la provisión de primas del reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de cálculo. 4. Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario efectuar el ajuste regulado en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que, al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.

Artículo 131. La provisión de seguros de vida

1. La provisión de seguros de vida deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por razón de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio. 2. La provisión de seguros de vida comprenderá: b) En los demás seguros, la provisión matemática. Para calcular el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador se tendrá en cuenta lo siguiente: b) No se tendrán en cuenta hipótesis sobre el ejercicio de rescate u otras posibles opciones contractuales. c) No se tendrán en cuenta las potenciales acciones futuras de la dirección de la entidad. 4. El importe de la provisión matemática que ha de figurar en el balance podrá determinarse mediante interpolación lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de cierre de aquél, e incluirá la periodificación de la prima, teniendo en cuenta el carácter liberatorio o no de dicha prima.

Artículo 132. Tipo de interés

1. En la provisión de seguros de vida, para calcular el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado, se utilizará la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de seguro y reaseguro pueden aplicar el ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55, condicionado a la aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en dicho artículo. El procedimiento para su solicitud será el establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. 2. En seguros con participación en beneficios, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.

Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad

1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos: b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo. c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente. d) El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas. e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre. f) En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma. 2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática. 3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora. 4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 134. Gastos de administración y adquisición

1. La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas. 2. Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administración y adquisición son insuficientes para atender los gastos reales de administración y adquisición respectivamente, definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia. 3. No será de aplicación lo previsto en el número anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 135. Rescates

1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado. 2. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima. Dicho valor no podrá minorarse en el importe de las comisiones descontadas pendientes de amortizar o conceptos similares, en la medida en que no estén expresamente previstos en el contrato de seguro.

Artículo 136. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados

1. La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 132. 2. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca mediante circular la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 137. Provisión de participación en beneficios y para extornos

1. Esta provisión recogerá el importe de los beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud del comportamiento experimentado por el riesgo asegurado, en tanto no hayan sido asignados individualmente a cada uno de aquéllos. 2. Los seguros distintos del seguro de vida que garanticen el reembolso de primas bajo determinadas condiciones o prestaciones asimilables incluirán en esta provisión las obligaciones correspondientes a dicha garantía, calculadas conforme a las siguientes normas: b) La provisión a dotar comprenderá el importe de las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer imputables al período o períodos del contrato ya transcurridos en el momento de cierre del ejercicio.

Artículo 138. Provisión de siniestros pendientes

1. La provisión de siniestros pendientes deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros. Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión. La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos. 2. Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificaran por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro. 3. Cada siniestro será objeto de una valoración individual. 4. En los ramos 2, 17, 18 y 19 de los establecidos en el apartado A) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en los que la entidad aseguradora garantice la prestación de una asistencia mediante la celebración de un contrato de reaseguro de prestación de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podrá calcularse una única provisión de siniestros pendientes de carácter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda. Para estos mismos ramos, el cálculo de la provisión de siniestros pendientes global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga información suficiente, podrá basarse bien en la información suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en métodos propios de la entidad aseguradora. 5. A salvo de lo señalado en el número anterior, cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio. 6. La provisión de siniestros pendientes estará integrada por la provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros. Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de siniestros pendientes de carácter global.

Artículo 139. Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago

1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad. 2. Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este real decreto para la provisión de seguros de vida. 3. La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.

Artículo 140. Provisión de siniestros pendientes de declaración

1. La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha. 2. Se determinará aplicando un porcentaje del quince por ciento a la provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago del seguro directo.

Artículo 141. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros

1. Esta provisión deberá dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de siniestros pendientes tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado. 2. Se determinará en función de la relación existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de la siniestralidad. El porcentaje resultante deberá multiplicarse, al menos, por el cincuenta por ciento del importe de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago más el cien por cien del importe de la provisión de siniestros pendientes de declaración.

Artículo 142. Provisión del seguro de decesos

Las entidades que operen en el ramo de decesos constituirán la provisión del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, utilizando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo, en su caso, el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.

Artículo 143. Provisión del seguro de enfermedad

Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 121, esta provisión, que deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador por razón de tales seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las del tomador, se calculará utilizando técnica análoga a la del seguro de vida.

Artículo 144. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo

Esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para hacer frente a las desviaciones que tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los sistemas de premios o amortización anticipada que adopten las entidades, y se integrará por la parte de las cuotas destinada a atender dichas desviaciones que no haya sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones que eventualmente se produzcan entre la amortización real y la prevista en las respectivas bases de cálculo se afectarán a esta provisión, sin que su importe pueda ser negativo.