Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 4. Autorización administrativa

1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos generales exigidos en el artículo 22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio: b) Relación de todos los socios, con expresión de las participaciones que ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual. Cuando se trate de socios que posean una participación significativa se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información incluida en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Competitividad para acreditar que se cumplen las condiciones de idoneidad a que se refiere el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. c) Relación de los socios que tengan la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. d) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. e) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en los artículos 11 y 12. f) Relación de quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva o formen parte del sistema de gobierno de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información prevista en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Competitividad para acreditar que se cumplen las condiciones de honorabilidad y aptitud a que se refiere el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde. h) Si la entidad pretende operar en el ramo de enfermedad, habrá de indicar si va a garantizar riesgos en los que sólo se otorguen prestaciones pecuniarias, riesgos en los que sólo se garantice la prestación de servicios, o si va a garantizar ambos tipos de riesgos. i) Si la entidad pretende operar en el ramo de defensa jurídica, habrá de indicar la modalidad de gestión elegida entre las opciones previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 5. Modificaciones de la documentación aportada

1. Las modificaciones de la documentación aportada que hayan servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente. No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al cinco por ciento del capital o de los derechos de voto. En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro. Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de su modificación. 2. Las modificaciones de la documentación aportada notificados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a los que se refiere el artículo 4.1.g), que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el real decreto para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el artículo 169.6 de la referida ley.

Artículo 6. Efectos de la autorización

1. La autorización determinará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Esta autorización permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de su concesión. 2. La autorización podrá abarcar sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorización serán los mismos que los previstos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en este real decreto para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades a que se refiere el artículo 32 de la referida ley y artículos 11 y 12 de este real decreto, las indicaciones, justificaciones y previsiones deberán adecuarse a los riesgos concretos a los que se limite la solicitud de autorización. 3. En el ramo de enfermedad, la autorización podrá concederse de modo independiente para los riesgos en los que exclusivamente se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste el servicio de asistencia sanitaria.

Artículo 7. Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. La ampliación de la autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado, requerirá autorización administrativa en los términos expresados en el artículo 4.2 y estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos: Asimismo, en relación con los ramos en los que solicita la autorización, deberá mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio, así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. b) Si para los ramos en los que solicita la extensión de actividad se requiere un capital social o fondo mutual y un importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio más elevados que los anteriores, deberá disponer de ellos. c) En el caso de entidades aseguradoras que ejerzan actividades de seguro en el ramo de vida y soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad a los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad) previstos en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o bien, en el caso de aquellas entidades que ejerciendo actividad en los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad), soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad al ramo de vida, deberán acreditar: 2.º Que se comprometen a cubrir en todo momento las obligaciones financieras mínimas previstas en el artículo 157 en relación con las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida. 3. También será precisa autorización administrativa para que una entidad reaseguradora pueda extender su actividad a otra distinta de la inicialmente autorizada, que se otorgará siempre que cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a), b) y d) del apartado 1. 4. En el supuesto previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las mutualidades de previsión social que deseen operar por ramos deberán superar, al menos, uno de los dos importes previstos en el artículo 128.1.a) y b).

Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras

Las organizaciones y agrupaciones previstas en los artículos 25 y 93 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelación de un mes, el inicio de su actividad, aportando: b) Estatutos de la organización o agrupación. c) Memoria detallada de las actividades que vayan a realizar. d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.

Artículo 9. Denominación social

1. Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora. 2. Queda prohibido incluir en la denominación social palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jurídica pública u oficial de la entidad, salvo que la misma tenga tal naturaleza.

Artículo 10. Domicilio social

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán su documentación a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el domicilio social que hayan comunicado para su inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, continuará el rótulo con indicación del nuevo domicilio durante un plazo no inferior a tres meses.

Artículo 11. Programa de actividades

1. El programa de actividades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas, relativas, al menos, a: b) Los ramos en los que se pretende operar, precisando la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora o reaseguradora se propone cubrir, así como las condiciones y características de los productos. c) Los principios rectores y ámbito geográfico de actuación. d) La estructura de la organización, incluyendo los procedimientos de control interno establecidos. e) Los sistemas de comercialización. f) Los medios de publicidad. g) El sistema de gobierno. h) Los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia que, en su caso, se comprometa. i) Los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio. j) La política en materia de reaseguro y retrocesión. En el caso de entidades reaseguradoras, el tipo de acuerdos de reaseguro que se propongan celebrar con entidades cedentes. En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad. k) Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de los sistemas de comercialización, así como los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos. l) Los mecanismos adoptados para la atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y asociaciones. m) Los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en la normativa aplicable. En el caso de actuar a través de mediadores de seguros, se establecerán procedimientos y criterios específicos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la citada normativa. b) Una previsión del estado de flujos de efectivo. c) Sobre la base de la previsión del balance, una estimación del futuro capital mínimo obligatorio y del futuro capital de solvencia obligatorio, así como el método de cálculo, hipótesis y su justificación y, en su caso, otros estados financieros y contables utilizados para derivar tales estimaciones. d) Las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio. e) En lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida y al reaseguro, la siguiente información: 2.º Previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros. b) La disposición de medios para operar en dicho ámbito territorial inicial. c) Una previsión de medios para ampliar el ámbito de actuación en el territorio nacional.

Artículo 12. Peculiaridades del programa de actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificación de ramos del seguro distinto del seguro de vida contenida en el anexo de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. En los ramos de enfermedad, de defensa jurídica, de asistencia y de decesos, en los que la entidad aseguradora se propone garantizar la prestación de un servicio, el programa de actividades deberá contener, además de lo previsto en el artículo 11, indicaciones y justificaciones relativas a la capacidad para organizar los servicios a los que se comprometa en los contratos. A estos efectos deberán presentar, en su caso, los siguientes documentos: b) Contrato de reaseguro de prestación de servicios con una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el Espacio Económico Europeo y que haya justificado ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante la autoridad de control de su domicilio social, si éste radica en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo, la capacidad para prestar los servicios.

Artículo 13. Ejecución del programa de actividades

Durante los tres primeros ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros, salvo que sea por haber desarrollado la actividad en un ámbito territorial inferior al autorizado. A fin de verificar su ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir información detallada durante este período.

Artículo 14. Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones no dinerarias

1. Los aumentos y reducciones de capital social o fondo mutual deberán ser comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 5. 2. En los supuestos de aumento de capital social o fondo mutual mediante aportaciones no dinerarias, se deberá adjuntar el informe de experto independiente, en los términos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar procedimiento para la comprobación del valor de los activos aportados, mediante la capitalización o imputación de rendimientos, la aplicación de precios medios en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros, el dictamen de peritos de la Administración o cualquier otro medio de significación semejante. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo, debidamente motivado, con referencia a los medios de comprobación indicados, en el que se comunicará a la entidad la posible insuficiencia de los valores de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo indicado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución en la que podrá exigir a la entidad que proceda a la reducción del capital social o fondo mutual o a aportar otros bienes complementarios. En lo no regulado específicamente se aplicará la legislación de procedimiento administrativo común. 3. En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.

Artículo 15. Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. Para apreciar la idoneidad de los socios a que se refiere el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir o incrementar una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, habrá de aportar con la notificación a la que se refiere el artículo 85.2 de la misma, un cuestionario, cumplimentado individualmente, que contenga la información que apruebe el Ministro de Economía y Competitividad. El cuestionario detallará, conforme a los siguientes criterios, la información que se considera necesaria para llevar a cabo la evaluación: b) La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora o reaseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto. c) La solvencia financiera de quienes se proponen adquirir o incrementar la participación significativa, para atender los compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora o reaseguradora. d) La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora o reaseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas. e) La existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o, que la citada adquisición pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. f) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas. 2.º La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que, de forma efectiva, dirija o controle sus actividades. 3.º La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuestos. 4.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. 5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo. 6.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca. 7.º La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasara a formar parte cuenta con una estructura que permite ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas. 8.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea. b) Sobre la adquisición propuesta: 2.º La finalidad de la adquisición. 3.º El grado de exposición de la entidad al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o al riesgo de actividades financieras cuando la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas. 4.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo. 5.º Los efectos que tendrán la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta. 6.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta. 7.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición. 8.º Que no existan indicios racionales que permitan suponer: ii) Que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. 2.º En el caso de una participación significativa que no produzca cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad. 3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición propuesta. 2. Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará, en los casos en que proceda con arreglo a la normativa vigente en materia de blanqueo de capitales, informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la participación o disponga, en ejercicio de sus competencias, que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. El cómputo de los treinta días hábiles previsto para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la misma o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de la participación significativa. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta. Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días si la adquisición o el incremento propuesto pretende realizarlo una persona física o jurídica que: b) no está sujeta a supervisión financiera en España o en la Unión Europea. 5. Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación. 7. La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del adquirente. A petición del adquirente o de oficio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación. 8. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.

Artículo 16. Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 15, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea: b) La sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. c) Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

Artículo 17. Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán: b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial. c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial, o participadas por entidades del grupo. d) Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán: 2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero, que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión. f) Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía. g) Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones. h) Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas. i) Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas. j) Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán: b) Las acciones que pueda poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad aseguradora y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos. d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: 2.º No intervenga en la gestión de la entidad aseguradora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma. No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella. b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 2.ª Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y 3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante. 5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y, por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario. Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá oponerse según lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 6. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un veinte por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

Artículo 18. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad

1. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. 2. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo: b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta: 2.º Si la condena o sanción es o no firme. 3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas. 4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores. 5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad aseguradora o reaseguradora. 6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal. 7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción. 8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas. c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones. Los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad. El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos. 3. En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades aseguradoras o reaseguradoras quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en el área de seguros y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas. En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar. En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, tamaño y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada. Asimismo, el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas: b) Estrategias y modelos de negocio. c) Sistema de gobierno. d) Análisis financiero y actuarial. e) Marco regulatorio.

Artículo 19. Registro administrativo

Se abrirá un libro para cada uno de los tipos de entidades y personas a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 20. Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos

1. Son actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio: b) Los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto. c) Los cambios de denominación social. d) Los cambios de domicilio social. e) El aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias. f) Las participaciones significativas. g) La cesión de cartera. h) La fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos y escisión. i) La pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras. j) Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, k) La revocación de la autorización administrativa y su rehabilitación. l) El acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora y la intervención en la liquidación. m) La extinción y la cancelación de la autorización para operar. n) Las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor. ñ) Los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos. 2. En relación a los grupos y subgrupos del artículo 40.1.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se inscribirán todas las entidades que formen parte de los mismos, con independencia de su naturaleza jurídica y objeto social, indicando su porcentaje de participación. 3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 21. Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. Están sujetos a inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los siguientes actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras: b) La suspensión, revocación o cese por cualquier causa. c) La inhabilitación. d) Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor. Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados. 2. Cuando la inscripción traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22. Inscripción de los actos relativos a las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos

1. Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la comunicación inicial de actividad, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las organizaciones a las que se refiere el presente artículo. 2. También constará en el mencionado Registro, en el libro referente a la organización obligada, la relación de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administración o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el artículo 21.2. 3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación expedida por el órgano competente. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 23. Inscripción de las medidas de control especial

1. Las medidas de control especial serán inscribibles en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 213. 2. Se inscribirán en todo caso las medidas de control especial previstas en los artículos 163 y 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 24. Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas

Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en el Registro previsto en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado. La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción. El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves. La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, la inscripción de esta se cancelará cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el plazo de cancelación de alguna sanción anterior inscrita fuese superior, en cuyo caso se atenderá a esta última fecha de cancelación. Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 36, 38 y 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 15 de este real decreto.