Sección 2.ª Fondos propios

Artículo 59. Determinación de los fondos propios

1. Los fondos propios básicos estarán integrados por: En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad, así como en el importe de las reservas, que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones. b) Los pasivos subordinados. b) Las cartas de crédito y garantías. c) Cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que éste refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas. En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido pasará a formar parte del activo, integrándose en los fondos propios básicos y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará, según proceda: b) Un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso se aprobará el importe determinado con arreglo a este método por un plazo definido. b) La posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago. c) Toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.

Artículo 60. Clasificación de los fondos propios en niveles

1. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles indicados en el apartado 4 de este artículo, dependiendo de si se trata de elementos de fondos propios básicos o complementarios y de en qué medida posean las siguientes características: b) Subordinación: en caso de liquidación, el importe total del elemento está disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de reaseguro. 3. Además, deberá tenerse en cuenta si el elemento está libre de: b) Gastos fijos obligatorios. c) Cualquier otro compromiso presente o futuro distinto de su aportación a la entidad aseguradora o reaseguradora. b) Nivel 2: Elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, b), y los elementos de los fondos propios complementarios cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, a) y b), habida cuenta, en ambos casos, de los factores señalados en los apartados 2 y 3. c) Nivel 3: Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no se incluyan en los dos niveles anteriores.

Artículo 61. Clasificación de los fondos propios específicos de los seguros

1. Los fondos propios básicos y complementarios se clasificarán en los niveles siguientes: b) Las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en el nivel 2.

Artículo 62. Admisibilidad de fondos propios y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

1. En lo que respecta a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, el importe admisible de los elementos correspondientes a los niveles 2 y 3 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice al menos el cumplimiento de las condiciones siguientes: b) El importe admisible de los elementos del nivel 3 representen menos de un tercio del importe total de fondos propios admisibles. 3. El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio establecido en el artículo 74 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.