Sección 1.ª Cesión de cartera

Artículo 99. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas

1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutualidades de previsión social que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. 2. De acuerdo con el artículo 89.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos: b) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geográfica. c) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a cualquier otro criterio objetivo, que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión. 3. La cesión de cartera se ajustará a las siguientes reglas: b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, en el caso de cesión parcial de la cartera de un ramo, los tomadores podrán resolver los contratos de seguro, a cuyo efecto deberán ser debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 100. c) La entidad cesionaria deberá tener autorización administrativa para operar en los ramos correspondientes a la cartera cedida. d) Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes y fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio. e) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 100. Procedimiento de autorización de la cesión de cartera de las entidades aseguradoras españolas

1. La cesión de cartera requerirá autorización del Ministro de Economía y Competitividad, para lo cual deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación: b) Convenio de cesión de cartera suscrito por los representantes de las entidades, en el que se especificará: 2.º Fecha de toma de efecto de la cesión. 3.º Precio de la cesión. 4.º Efecto condicionado a la autorización administrativa de la cesión. d) Estimación del estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio de la entidad cesionaria para el caso de que se lleve a efecto la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de que continúe su actividad aseguradora. 3. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Ministro de Economía y Competitividad, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la orden ministerial que proceda sobre la operación de cesión de cartera. Dicha orden declarará, en su caso, la revocación de la autorización administrativa de la cedente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 4. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial, y en su caso de disolución. El notario autorizante remitirá la escritura en la que se recojan los acuerdos de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de las entidades participantes en la cesión para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a las entidades y remitirá otra por medios telemáticos y con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. En la remisión referida se incorporará la copia electrónica de la escritura y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa. El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública. Si se tratara de una sociedad cooperativa se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente. 5. La autorización administrativa concedida a la entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora quedará revocada en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos. 6. En aquellos supuestos en los que los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida. 7. En el caso de que proceda la comunicación de la operación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los partícipes comunicarán la realización de dicha notificación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual suspenderá el procedimiento previsto en este artículo hasta la terminación del procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de la operación de concentración acordada eventualmente por dicha Comisión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 101. Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de esos regímenes

1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, incluida España, o a las sucursales del cesionario establecidas en un Estado miembro, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente. 2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación o consulta en el plazo de tres meses desde su recepción, se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta, respectivamente. 3. Aprobada la cesión de cartera regulada en este artículo mediante orden ministerial, y publicada ésta en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará a las autoridades de supervisión de los Estados miembros del compromiso o de localización del riesgo. 4 .Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto. En el caso de aquellos tomadores de seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, el plazo para ejercitar dicho derecho será de un mes desde la publicación a que se refiere el apartado anterior. 5. En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 100, teniendo en cuenta que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado del compromiso o de localización del riesgo.

Artículo 102. Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro Estado miembro

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro cuando España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá ser consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro. Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, dicha Dirección General deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación. Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad aseguradora un plan de recuperación, conforme al artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o un plan de financiación, conforme al artículo 157 de la referida ley, y en tanto se considere que los derechos de los tomadores de seguro no están suficientemente garantizados. 3. Cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, se exigirá a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos regímenes, así como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. Una vez que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la cedente haya dado su autorización a la cesión, comunicándola a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con especificación de la fecha de efecto, ésta procederá a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la cesión autorizada, pudiendo ejercitarse el derecho de resolución de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación.

Artículo 103. Cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países

1. Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea: b) Una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o en terceros países. c) Una sucursal establecida en los restantes Estados miembros de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros. 3. Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o una sucursal establecida en él, los tomadores del seguro tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión en los mismos términos establecidos en el artículo 101.4.

Artículo 104. Cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países

1. Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea: b) Una sucursal establecida en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros o en terceros países. Si la cedente es una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal de la entidad aseguradora domiciliada en terceros países dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en los términos del artículo 102.

Artículo 105. Cesión de cartera de entidades reaseguradoras

1. La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras españolas se regirá por lo dispuesto en el artículo 100. 2. La cesión podrá ser de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida. También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida. 3. En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, se precisará la certificación de que el cesionario dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario. 4. Cuando la cesionaria sea una entidad reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones certificará que la cesionaria dispone, en su caso, y habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en el plazo indicado en el artículo 102 y con los mismos efectos en caso de falta de pronunciamiento expreso por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 5. La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si en el plazo de un mes desde que sea comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato. 6. Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad reaseguradora un plan de recuperación, conforme al artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o un plan de financiación, conforme al artículo 157 de la referida ley, y en tanto se considere que las obligaciones contractuales de la entidad reaseguradora no están suficientemente garantizadas. 7. Cuando la Autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad a la operación en su página web una vez recibida la comunicación de la citada Autoridad supervisora.