CAPÍTULO VIII · Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del de vida
Artículo 155. Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en seguros de vida y en seguros distintos del de vida
1. Las entidades aseguradoras autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 31 apartados 2 y 3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para realizar operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro distinto del de vida, deberán llevar una gestión separada de ambas actividades 2. Las entidades aseguradoras que, conforme a regímenes vigentes con anterioridad, se hallasen autorizadas para realizar simultáneamente operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro distinto del de vida a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir simultaneándolas, siempre que lleven una gestión separada de ambas actividades.
Artículo 156. Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida
La gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida se organizará de forma que ambas actividades sean independientes. Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la entidad aseguradora practicara únicamente la actividad de seguro de vida.
Artículo 157. Obligaciones derivadas de la gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en seguros de vida y en seguros distintos del de vida deberán: b) Disponer, como mínimo, de un capital social o fondo mutual igual a la suma, por un lado, del requerido para el ramo de vida y, por el otro, del requerido para el ramo distinto del de vida en el que operen, o bien para el ramo distinto del de vida en que se exija el importe más elevado, en caso de operar en varios. c) Calcular, partiendo de las cuentas separadas, un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro de vida, determinado como si la entidad sólo ejerciera esa actividad, y un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro distinto del de vida, determinado como si la entidad sólo ejerciera esa actividad. d) Cubrir, por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos admisibles, un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro de vida, y un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro distinto del de vida. Las obligaciones financieras mínimas referidas a la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro distinto del de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad. e) Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas, y siempre que se informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad podrá utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio los elementos explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad. f) Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para los seguros de vida y para los seguros distintos del de vida por separado. El conjunto de los ingresos y de los gastos serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. g) Las entidades aseguradoras establecerán, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado c). No obstante lo dispuesto en apartado 1.d) segundo párrafo, estas medidas podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos admisibles de una actividad a otra. 3. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo determinará la disolución administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución ésta opte por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida.