CAPÍTULO PRIMERO · De la venta de géneros en las Aduanas (1)

Artículo 419

No se procederá a la venta de los géneros abandonados o sujetos a responsabilidad hasta que cause estado la resolución administrativa que lo disponga, salvo lo prescrito en la legislación sobre contrabando y defraudación.

Artículo 420

La venta de géneros se verificará por regla general en la Aduana en que se hallen depositados.

La Dirección podrá, sin embargo, disponer, a propuesta del Administrador o a petición de los aprehensores, que la venta se verifique en punto distinto. En estos casos acompañará siempre a los géneros un inventario duplicado, con tasación de las mercancías, del cual la Oficina receptora devolverá un ejemplar con su recibo a la remitente.

Artículo 421 (1)

Para proceder a la venta de géneros se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas con arreglo a los precios oficiales señalados para los mayoristas por la Junta Central de Precios o, en su caso, por los Organismos que tuvieran intervenidas aquéllas; tipos de precios que deberán obrar en las Delegaciones de Hacienda, a tenor de lo dispuesto por el Decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de febrero de 1942. En defecto de aquellos precios se tasarán conforme a los corrientes en la plaza respectiva.

Estas operaciones de tasación serán efectuadas en todos los casos por un Vista designado por el Administrador de la Dependencia, a fin de que en la misma no se devenguen derechos de ninguna clase.

2.ª La tasación y división en lotes deberá verificarse dentro del plazo de diez días, a contar de la declaración definitiva del abandono. Se publicará seguidamente en la tablilla de anuncios de la Oficina, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de la población en donde tenga lugar la venta, cuando el valor de los géneros que se subasten sea superior a 500 pesetas. Cuando sea inferior a esta cantidad, sólo será obligatoria la publicación en la tablilla de anuncios de la oficina.

3.ª El alcalde en las Aduanas, o el empleado que tenga a su cargo los géneros en las demás Administraciones, cuidará de la parte material relativa a la formación de lotes, con arreglo a lo dispuesto por su Jefe y Vistas, y a exponer los géneros en la subasta, sin cobrar por este servicio retribución alguna.

4.ª Las subastas se verificarán en las Delegaciones de Hacienda y en las Aduanas ante una Junta compuesta de Delegado o del Administrador, del Interventor o del Segundo Jefe y de un funcionario de Aduanas, que actuare como Secretario. Cuando no exista funcionario pericial de Aduanas, hará sus veces el que designe el Delegado de Hacienda. De voz pública actuarán un portero u Ordenanza, cuyos derechos no excederán de los asignados a la misma función en el Municipio de que se trate.

5.ª No se admitirán proposiciones que no cubran la tasación.

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor; y

7.ª El Secretario extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que hubiesen asistido a la venta.

Si la subasta no pudiese ultimarse en un día, continuará en el siguiente. Cuando los aprehensores pertenezcan al Resguardo podrá asistir a la subasta un Jefe u Oficial de dicho Cuerpo.

Artículo 422

Los licitadores justificarán en todo caso su personalidad y acreditarán su capacidad legal para la adquisición de las mercancías subastadas, siempre que los lotes de éstas constituyan expedición comercial, debiendo indicar, asimismo, sus domicilios respectivos.

El precio de cada lote que se entregue se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado se ingresará diariamente en la Caja como depósito y para su aplicación posterior, con arreglo a lo prevenido en el artículo 320 de estas Ordenanzas.

Si los lotes subastados no pudieran entregarse en el acto a los rematantes por hallarse pendiente dicha entrega de resolución superior, los rematantes ingresarán en Caja, en concepto de depósito, el 10 por 100 del importe del remate.

Los lotes adjudicados se entregarán a los rematantes, sin que sea necesario el requisito previo de licencia de importación cuando el importe de la tasación no exceda de 250 pesetas, salvo cuando se trate de aparatos de radio, para los que queda subsistente, cualquiera que sea su tasación, la prohibición especial de importarlos, si no se dispone previamente de la correspondiente licencia. En los demás casos, el requisito de previa presentación de la licencia será necesario para poder retirar la mercancía.

Las mercancías serán entregadas a los licitadores después de haberse colocado los signos de circulación, conforme dispone el artículo 378. Cuando se trate de mercancías no sujetas a requisito de circulación, serán entregadas mediante certificación acreditativa del pago del importe de la subasta, en cuyo documento se harán constar las características, marcas, números o cualquier otro signo que pueda servir de diferenciación de las mercancías que se entreguen.

Artículo 423 (1)

El Jefe que presida el acto suspenderá la subasta siempre que note confabulación.

Así en este caso, como en los de no existir proposiciones aceptables, dicho Jefe dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen nuevamente los géneros a subasta en otro día, que se retasen o que se proponga a la Dirección su remesa a otro punto, según creyese más conveniente a los intereses de la Hacienda y de los aprehensores.

Para la retasa se observarán las mismas reglas que para la tasación primitiva.

(1) La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación e ingreso del impuesto de Usos y Consumos, correspondiente a las mercancías abandonadas en las Aduanas.