Sección 2.ª Importaciones temporales
Artículo 138
Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases.
A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales.
Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas:
1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido.
2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho.
Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal».
Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho.
Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc.
3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo.
4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas.
Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada.
5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas.
La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas.
B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente.
C) Importación temporal de contenedores
Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella.
Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía.
Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación.
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.
c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.
Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España
Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio.
Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977.
Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones.
D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas.
E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente.
Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2).
(2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases.
Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal.
La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959.
Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias.
Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 139 (3) · Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos
Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades:
1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente.
2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos.
3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto.
Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador.
4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario.
El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho.
5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso.
Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido.
(3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte.
Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 140
Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes:
A) Normas de carácter general:
1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana.
2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada.
3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos.
4.ª Los pases se registrarán en un libro al efecto, en el que conste el detalle necesario, procurando que en aquellos documentos figuren ineludiblemente todos los datos que sirvan para identificar la mercancía en cualquier momento de la circulación o de la salida del territorio nacional.
5.ª En el caso de que los animales, vehículos o demás efectos no fueran reexportados dentro del plazo concedido o no hubiese perfecta identificación a la salida, se procederá a ingresar en firme los derechos depositados o garantizados.
6.ª Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por objeto hacer que una persona se beneficie indebidamente del régimen temporal previsto, expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para la represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente.
B) Normas específicas:
1.ª Los pases que se expidan para carruajes o caballerías de alquiler servirán para una sola entrada, con plazo máximo de noventa días. El material de circo, teatro u otros espectáculos disfrutará de un pase valedero por un año, pero sin diversas entradas y salidas con el mismo documento.
2.ª No se exigirán derechos para las caballerías o cualquier otro animal que muriese durante el periodo de permanencia en España, siempre que se justifique la muerte con certificado veterinario, en cuyo documento deberán constar los datos de identificación necesarios.
3.ª Los velocípedos sin motor o con motor inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando constituyan el medio de locomoción del interesado al atravesar la frontera, se admitirán con libertad de derechos, siempre que se trate de velocípedos usados, debiendo anotarse en el pasaporte respectivo los datos y características del vehículo de que se trate (4)
4.ª En relación con las embarcaciones para regatas, cuando lleguen a puerto o salgan por sus propios medios, no estarán sujetas a otro requisito que la presentación por sus propietarios o patrones de una nota por duplicado en la que se especifiquen los datos y características de la embarcación de que se trata suscrita por el propietario o patrón. La Aduana estampará en ambos ejemplares una diligencia de autorización de permanencia de la embarcación en el puerto a efectos aduaneros señalando el plazo que a tal fin se le conceda. Uno de los ejemplares de la nota quedará en poder de la Aduana y el otro se entregará al interesado (5).
(4) Véase la Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarlas.
(5) Véase el Convenio sobre embarcaciones de recreo y aeronaves de turismo, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956, del que forma parte España,
Artículo 141
Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se cumplan las formalidades siguientes:
A) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en un pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada.
Cuando los citados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener pase para entrar y salir de España durante el plazo de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar en la Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo, se presentará el pase en la salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si así procediera.
Los importadores prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
B) Los ganados que entren a pastar en territorio nacional se ajustarán, para la importación temporal, a las formalidades siguientes:
La circulación y permanencia en España estará legalizada por un documento (serie B-201 expedido por la Aduana, registrado y numerado debidamente.
En el caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo de validez del documento, el dueño de aquéllos presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señales o marcas que sirvan para identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre donde exista fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo para que adopte las medidas de vigilancia que estime precisas.
En el caso de que la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, se harán efectivos los correspondientes derechos de importación si el interesado hubiese avisado oportunamente a la Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 que señala el caso 10 del artículo 341 ele estas Ordenanzas.
Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en el documento de importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que lo expidió y al Jefe del Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado, se exigirán los derechos y el recargo análogamente a lo dispuesto al final del párrafo precedente.
Cuando los ganados hayan de regresar al extranjero, el interesado avisará a la Aduana, indicando el día de la salida, a fin de que se haga el oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten y por la lana, en su caso, procedente del esquileo que el ganado hubiera sufrido en territorio nacional.
En el caso de que los ganados hayan de salir y entrar diariamente para el pastaje. además de las normas anteriores, habrán de observarse y cumpliese las siguientes condiciones:
Los terrenos de pastaje deberán estar enclavados a una distancia de la frontera no superior a cinco kilómetros, y el lugar donde hayan de pernoctar en el extranjero tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma frontera.
En el documento de importación temporal deberá figurar el punto por donde hayan de cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los terrenos de pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana.
En todos los casos se procurará lograr una perfecta identificación en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar garantía bastante a responder de los derechos que habrían de exigirse de no realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos.
No se exigirán derechos por las caballerías y demás animales comprendidos en los apartados A) y B) de este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente,
Las prevenciones contenidas en este artículo, en lo relativo a caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España respecto de los cuales habrán de considerarse sustituidas dichas prevenciones generales por las especificadas en cada uno de los mencionados tratados.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 142
A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente.
La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación :
1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías.
2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.
3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión.
4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.
2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española.
3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente.
5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo.
6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas.
7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho.
8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto.
2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero.
3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial.
4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación,
5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado.
6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención.
9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo.
2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente.
10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente serán también admitidas en régimen temporal, libres de derechos y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida:
a) Por los Administradores de Aduanas, cuando se trate de motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquier que sea su valor, o, en otro caso, cuando éste, según factura, o exceda de cuarenta mil pesetas.
b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos.
2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Se entenderá cumplida esta obligación si se hace abandono expreso de las mismas a favor de la Hacienda o se abonan los correspondientes derechos, en alguna Inspección o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.
11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo.
2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley.
12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación.
2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma.
3. Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares.
En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias.
4. Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior.
13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas.
2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis.
3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.
B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales.
La importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial,
2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto).
2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :
a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.
b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.
c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.
d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :
1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.
2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.
3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.
4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.
e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.
3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.
3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes :
a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.
b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.
c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.
d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.
4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente.
5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto.
6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.
2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.
3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento.
4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :
a) La devolución de los vehículos al extranjero.
b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.
7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.
2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.
9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.
C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.
De conformidad con lo que dispone el artículo veinte de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica.
Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
Aeronaves.
1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.
2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.
2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.
3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera.
Embarcaciones de recreo.
4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.
2. Por "uso privado" se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.
5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.
2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima.
6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.
2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía.
3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.
4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas.
7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.
8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones.
9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.
Artículo 143
Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6).
(6) Véase él Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944.
Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 144
Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:
A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7).
B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes:
1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino.
2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima.
3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas.
4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca.
5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación.
6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos.
C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes:
1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado,
2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda.
3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8).
D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera.
Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención.
(7) Véase Orden ministerial de 23 de julio de 1954 sobre vagones de ejes intercambiables y disposiciones complementarias.
(8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 145
En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes:
A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican:
1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino.
2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación.
3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas.
4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones.
5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia.
A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición.
6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor.
7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9).
B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes:
1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes.
2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel.
3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas.
4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos.
5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria.
6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente.
(9) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España, con destino a alguna de las ferias internacionales, podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943.
Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones.
Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.
Artículo 146 · Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España
Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial, transporten los viajeros turistas a su entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el caso 18 de la disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas.
El plazo de validez de dicho pase será de tres meses, debiendo los importadores depositar o garantizar los derechos cuya percepción correspondiera a la importación de dichos efectos.
Presentado el pase en la Aduana de salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a ello, el depósito efectuado o cancelando la garantía.
La salida puede efectuarse por distinta Aduana de la de entrada, y en este caso, se procederá en forma análoga a la establecida para la importación temporal de velocípedos, en el artículo 140 de estas Ordenanzas (10).
(10) Véase Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarias.
Artículo 147 · Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas
La importación temporal de clichés de celuloide o de otras materias para ser reproducidos en España con destino a la Industria nacional de Artes Gráficas, prevista en el caso 24 de la disposición cuarta del Arancel, podrá efectuarse por un plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del despacho y mediante la expedición del pase de Importación temporal correspondiente.
La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá garantía bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponderá ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo concedido.
La Aduana de entrada cuidará de que en el mencionado pase se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.
Artículo 148
Para la importación temporal de los efectos a que se refieren los casos 20, 21, 22 y 25, de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
A) Maquinaria, motores, herramientas, instrumentos y sus elementos o accesorios averiados, que hayan de ser objeto de una reparación en nuestro país, así como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y demás artículos destinados a recibir en España una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza. Todas estas mercancías podrán importarse bajo régimen temporal siempre que vengan consignadas expresamente bien a persona o entidad que se dedique o pueda realizar la operación o labor de que se trate, bien a persona o entidad relacionada con ella mediante contrato a idénticos fines.
Las Aduanas de entrada no podrán ser más que las Principales, con inclusión de Irún y las Subalternas de Pasajes y Algeciras. Al efectuarse la importación la Aduana expedirá un pase valedero por un plazo máximo de seis meses. En el pase, que será detalladamente registrado en un libro al efecto, se especificará la mercancía en forma que pueda ser perfectamente identificada a la reeeportación,o en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. También se hará constar la clase de operación que va a realizarse y el nombre y residencia de la industria que haya de efectuarla.
Los derechos de Arancel serán depositados o garantizados, debiendo el importador presentar ante la Aduana de entrada el contrato con la casa extranjera, tomándose nota en el libro registro del importe aproximado de la labor a realizar.
Al verificarse la reexportación se presentará en la Aduana un certificado expedido por la Delegación de Industria correspondiente u Organismo oficial similar, en el que se detallen con exactitud la labor o la operación realizada y los elementos nuevos, agregados o sustituidos en la maquinaria o aparato de que se trate.
Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos depositados o a la cancelación de la garantía prestada.
Los establecimientos que realicen la reparación o la labor complementaria pueden ser inspeccionados o intervenidos por los servicios de Aduanas, en la forma que se considere oportuna, a los indicados fines.
B) Las locomotoras, vagones de ferrocarril, vehículos y aparatos comprendidos en el caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, que se importen temporalmente en España con el exclusivo objeto de realizar determinadas pruebas, demostraciones u otras operaciones similares con fines no lucrativos, podrán importarse temporalmente mediante pase sometido a las formalidades que para las muestras determina el artículo 139 de estas Ordenanzas, adaptadas a la modalidad del caso presente.
Cuando la importación temporal se efectúe con fines lucrativos, se precisará la aprobación previa del Ministerio de Comercio y, además de las condiciones previstas en el segundo párrafo del caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:
El despacho en la Aduana de entrada se llevará a efecto mediante la expedición de un pase de importación temporal valedero por cinco años, con cargo al cual se expedirá una Hoja de Adeudo para el ingreso en firme del 25 por 100 de los derechos que corresponderían a la importación definitiva, debiendo garantizarse a satisfacción de la Aduana los derechos correspondientes a igual tanto por ciento para cada uno de los cuatro años restantes. Al principio de cada año, se ingresará en firme el porcentaje correspondiente al mismo de tal modo que al iniciarse el quinto año de permanencia se haya ingresado el 125 por 100 de los derechos arancelarios correspondientes.
Las personas o entidades propietarias de la mercancía de que se trate, habrán de tener su domicilio social en el extranjero. En los pases constarán con todo detalle las características que en cualquier momento identifiquen el vehículo, aparato, etcétera, importado. Al comprobarse la reexportación, podrá cancelarse la garantía en la parte que no hubiera sido preciso ingresar en firme.
C) Las prendas de vestir, cortadas o preparadas, procedentes de Gibraltar, que se importen temporalmente por la Aduana de La Línea de la Concepción para su confección y devolución a dicha Plaza, se someterán al cumplimiento de las siguientes normas:
1.ª El importador presentará una instancia por duplicado ante el Administrador de la citada Aduana, indicando las características de la prenda ya cortada o preparada y acompañada de una muestra del tejido de que se trate. Deberá, además declararse el importe aproximado de la confección, así como el taller o domicilio donde ésta vaya a efectuarse, al objeto de una posible inspección o intervención aduanera.
2.ª La Aduana señalará en la instancia y en el duplicado de la misma el plazo que se concede para la reexportación, que podrá ser prorrogado por aquélla en casos justificados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el otro en la Aduana con la muestra correspondiente.
3.ª Al verificarse la salida de la prenda confeccionada, la Aduana comprobará la clase del tejido con la muestra que obra en su poder, y si existiera conformidad se permitirá la reexportación. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrabando y Defraudación, así como en el caso de que la prenda no fuera reexportada en el plazo concedido sin motivo justificado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762.