Sección 1.ª De la entrada de buques y de los Manifiestos

Artículo 53

La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad.

Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites.

No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles.

Artículo 54

Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana.

Artículo 55 (1)

La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento.

Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria.

Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita.

El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe.

En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana.

Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos.

NOTA

La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone:

1.º Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente.

2.º Corresponde a estos funcionarios interventores:

a) Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria.

b) La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque.

c) La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida.

d) La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo.

e) Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques.

f) La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo.

3.º Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas:

a) Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes.

b) Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo.

c) Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso.

d) A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad.

e) A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron.

4.º Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos.

5.º Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido.

Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir.

Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.)

(1) Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas.

Artículo 56

Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto.

Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento.

Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero.

Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto.

Artículo 57 (1)

En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes.

(1) Véase el Anejo único.

Artículo 58

Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas.

Artículo 59

Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca.

Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales.

Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1).

Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general.

El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España.

Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran.

Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular.

Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito.

Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto.

Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases.

Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos.

Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios.

Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre.

(1) La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo.

Artículo 60

Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos.

Articulo 61

Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas.

Articulo 62 (1)

El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar.

Debe necesariamente expresar:

1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías.

3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino.

4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té).

Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen.

También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases.

Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases.

Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados.

En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso.

Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan.

En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente.

En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto.

Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona.

Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última.

Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto.

Al final de los Manifiestos se expresará:

1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y

2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa.

Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados.

Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque.

Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar.

El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero.

La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos.

(1) Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932.

Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas.

Artículo 63

Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos:

1.º La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior.

2.º El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173.

3.º Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y

4.º Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total.

No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1).

(1) Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.

Artículo 64

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión del manifiesto, sin que nadie se presente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto señalando un plazo de cuarenta y ocho horas para reclamar la consignación, procediéndose en los términos que señala el artículo 94 si pasase dicho plazo sin reclamarse (1).

(1) Véase el artículo 44 de estas Ordenanzas.

Artículo 65

Los Cónsules cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los manifiestos que hayan de visar se ajusten en su relación a lo anteriormente prevenido, no autorizando la diligencia del visado cuando no se consigne con toda exactitud el número, clase, marcas, numeración y peso bruto de los bultos o cuando aparezcan englobados con otros que contengan hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té, colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Salvarán, por nota autorizada y sellada, las alteraciones o enmiendas que hayan podido hacerse en dichos documentos; inutilizarán los renglones en blanco; foliarán y sellarán todas las hojas de que se compongan, y darán noticia a la Dirección de cuantos hayan visado el mismo día en que lo verifiquen.

Será nula y de ningún valor toda entrerrenglonadura, adición o enmienda que no esté salvada por el Cónsul, y por lo tanto, cuando se presente algún manifiesto que las contenga y falte dicho requisito los Administradores de las Aduanas principales se dirigirán al Consulado respectivo para que informe si la alteración fue hecha antes del visado y no se salvó por descuido, o si lo fue después, a fin de proceder en este último caso, contra quien deba responder del hecho. Si éste se advirtiese en una Aduana subalterna, el Administrador de la misma lo pondrá en conocimiento del principal de la provincia, para los fines anteriormente indicados.

Al visar los manifiestos, deberán los Cónsules comprobarlos con los que consignen los conocimientos, el sobordo y los demás papeles relativos al flotamiento, y los citados Cónsules deberán exigir documento acreditativo de las mercancías tomadas en «entrepôt» o depósito franco y comprobar con especial cuidado su correspondiente anotación en el manifiesto.

Cuando de estas comprobaciones resulten diferencias o faltas de conformidad entre el manifiesto y los citados documentos, los cónsules lo participarán a la Dirección General de Aduanas por el medio de comunicación más rápido posible.

Artículo 66

Los navieros, cargadores o consignatarios podrán pedir la rectificación de cualquier error que contenga el manifiesto visado de que sea portador el Capitán, haciéndolo presente por escrito al Administrador de la Aduana de destino o al Cónsul que haya visado el documento, o a la Dirección General, expresando, con la claridad debida cuál sea el error y cómo debe entenderse rectificado, a cuyo efecto se indicará en el escrito el número y la clase de bultos a que la rectificación se refiere, su peso bruto y la clase de mercancías que contengan.

Los Administradores remitirán estas solicitudes a la Dirección por el correo que pueda alcanzarse después de presentadas, expresando la hora en que lo hayan sido y si antes de ésta habría llegado o no el buque al puerto.

Los Cónsules podrán dirigir por telégrafo estos avisos a los Administradores de las Aduanas, los que, en tal caso, oficiarán a la Dirección incluyendo el telegrama original que hayan recibido.

Las rectificaciones deberán pedirse antes de que hubiese llegado el buque al puerto español de destino de las mercancías, excepto en los casos en que se refieran a inclusión o exclusión de partidas o bultos en el manifiesto, cuyas rectificaciones habrán de presentarse necesariamente, para ser admitidas cuando el buque no hubiere llegado a puerto alguno de España. La Dirección General podrá admitir o no la rectificación solicitada (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 5 de abril de 1926 establece la fórmula y modelo para efectuar las rectificaciones en los Manifiestos.

Véase el párrafo 6.º del artículo 59 de estas Ordenanzas.

Artículo 67

Al entregar el Capitán su Manifiesto, presentará también:

1.º(Suprimido)

2.º Una lista de provisiones de a bordo, con el detalle de su cantidad y de su clase.

Se considerarán provisiones de a bordo los géneros siguientes:

Aceite, aguardiente, arroz, bujías, café, carbones, carnes frescas y saladas, cerveza, chocolate, conservas alimenticias, dulces, galletas, granos, harinas, huevos, legumbres secas, licores, manteca, pan, patatas, pasta para sopa, pescados, reses y aves vivas para la alimentación, sal, sidra, tabaco, té, vino, vinagre, cerillas y fósforos de madera y demás géneros de comer, beber y arder (1).

(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Artículo 68 (1)

Cuando el Administrador de la Aduana reciba el Manifiesto, pondrá a continuación de él la palabra admitido, expresando la fecha y la hora, y dispondrá que se numere, registre y coteje con los conocimientos.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde aquella en que se examinó el Manifiesto original, el Capitán del buque presentará una copia de dicho documento si el barco no lleva carga para otro puerto, y si la llevara, presentará una copia general del Manifiesto y otra parcial de la carga destinada al puerto respectivo.

La copia o copias que, según los casos, se presenten, serán cuidadosamente comprobadas con el original, autorizándose la diligencia de comprobación por el Segundo Jefe de la Aduana, quien lo hará constar en tales copias, si el original está o no visado por el Cónsul.

Cuando en el Manifiesto figure el visado, no se liquidarán los derechos consulares, que por sólo aquella circunstancia se presumirán pagados.

En el caso de conducir los buques carga para otro u otros puertos de la Península o Baleares, se habilitará la copia general como Manifiesto de ruta, y con los debidos refrendos y diligencias de comprobación, visado y resultado de la descarga, se devolverá oportunamente al Capitán para que continúe su viaje. En los puertos intermedios, se presentará el Manifiesto de ruta y dos copias parciales de la carga destinada a ellos, visándose con la correspondiente diligencia de descarga el primero, que será devuelto al Capitán; y en el último puerto para el que se conduzcan mercancías del extranjero, y cuya Aduana deba por aquel motivo recoger el Manifiesto de ruta, se presentará sólo una copia parcial.

En las copias de los Manifiestos podrá consignarse, cuando de ello hubiere necesidad, la declaración de cualquier concepto omitido en el original; pero sin alterar en lo más mínimo el texto de éste respeto al número de bultos, clase de las mercancías, peso y consignación que ya conste en aquél.

El consignatario, en el primer puerto de buque que conduzca mercancías del extranjero para otro u otros de la Península otorgará obligación respondiendo de la presentación de dicha carga en los respectivos puertos, hasta que se ultime y cancele el Manifiesto de ruta, aunque a la vez haga el buque el comercio de cabotaje; en el concepto de si el buque volviera a tocar en puertos extranjeros con la carga que condujere para otros de España, rebasando las escalas indicadas en el Manifiesto de ruta, se entenderá como nueva dicha expedición, quedando sujeta a las prescripciones generales de estas Ordenanzas, y entre ellas a la presentación de nuevo Manifiesto con el correspondiente visado consular, cuyo contenido deberá coincidir exactamente con el del Manifiesto de ruta. La obligación prestada en el primer puerto se cancelará con certificación expedida por la Aduana del puerto extranjero, visada por el Cónsul de España, en la que consten las operaciones realizadas por el buque y que éstas no afecten a las mercancías comprendidas en el Manifiesto de ruta.

No se considerará, sin embargo, como nueva expedición del extranjero la escala que el buque pueda hacer en Tánger, en Gibraltar o en puertos de la costa de Portugal, siempre que aquél no se separe del itinerario normal que indique el Manifiesto de ruta con referencia a las escalas progresivas de los puertos de España (2).

No se considerará como nueva expedición del extranjero la escala que hagan en Orán los buques procedentes de América con cargamento de cueros y pieles sin curtir, algodón en rama y duelas, destinado a uno o varios puertos de la Península y que descarguen en aquel puerto parte de las expresadas mercancías, siempre que se cumplan las formalidades que determina este artículo y continúe después su viaje a otros puertos de la Península o Baleares. Estos buques no podrán tomar carga de cabotaje hasta después de haber hecho la escala en Orán.

La mencionada obligación, suscrita por el consignatario del primer puerto, se cancelará tan pronto como la Aduana de aquél en que termine la expedición de importación dé aviso a la de origen de haber recibido y ultimado el Manifiesto de ruta en la forma prevenida.

Estos avisos se transmitirán con la mayor regularidad y urgencia.

(1) La Orden de 6 de marzo de 1942 dispone que continúa en vigor el régimen establecido para el puerto de Bonanza por la Real Orden de 2 de abril de 1927 con sujeción a las siguientes normas:

1.ª Los buques que arriben al puerto de Bonanza para continuar su ruta hacia Sevilla que necesiten aprovechar las mareas para remontar el Guadalquivir y que embarquen fuera del Resguardo para su vigilancia durante el trayecto hasta aquel puerto serán despachados por la Aduana de Bonanza con la máxima rapidez sin formalizar el «Ruta» correspondiente que será ultimado después y remitido certificado a la Aduana de Sevilla por el primer correo previo aviso telegráfico de haberlo así efectuado.

2.ª Los Capitanes de los buques acogidos a este régimen presentarán en la Aduana de Sevilla una copia del sobordo comprensiva de la carga destinada a dicho puerto y otra de la lista de provisiones que hayan quedado en la Aduana de Bonanza, costas que serán visadas por el Resguardo y admitidas y numeradas en la Aduana de Sevilla en la que hará provisionalmente, la del sobordo los efectos de Manifiesto para la expedición de la licencia de alijo y la entrega de declaraciones, mientras se recibe el «Ruta» habilitado por la Aduana de Bonanza.

3.ª Si el buque de que se trata no condujera carga para otros puertos de España la mencionada copia del sobordo servirá como copia original debidamente reintegrada, con un impreso de la serie A, número 1, y en el caso de que el buque condujera carga para otros puertos españoles la repetida cuota del sobordo reintegrada con un impreso reglamentario como antes se expresa surtirá el efecto de copia original del Manifiesto para el puerto de Sevilla sin perjuicio de la otra copia que reglamentariamente deberá presentarse, y el «Ruta» habilitado por Bonanza, diligenciado en forma se entregará al Capitán del buque para su presentación en los puertos intermedios, conforme a lo prevenido en el artículo 68 de las Ordenanzas de Aduanas.

4.ª Cuando los Capitantes de los buques no quieran acogerse a los beneficios que por la presente disposición se establecen despacharán sus buques conforme al régimen general que determinan las Ordenanzas de Aduanas.

Véase el artículo 259 de estas Ordenanzas.

(2) La Orden de 6 de mayo de 1932 incluye en el párrafo octavo de este artículo las escalas que los buques conductores de envases metálicos exportados con aceite de oliva y devueltos a España puedan hacer en puertos de Italia y Francia siempre que no se separen del itinerario marcado en el Manifiesto de Ruta.

Artículo 69

 Los Manifiestos originales deberán estar redactadas en idioma español, cuando se trate de buques nacionales, o en, cualquier lengua, en el caso de buques extranjeros.

Cuando un Manifiesto de buque extranjero no se presente redactado en español, la Administración, una vez admitido y si lo considera aconsejable, podrá devolverlo, inmediatamente o en cualquier momento posterior, al consignatario del buque para que se traduzca en todo o en parte a costa del Capitán, con la obligación de entregarlo de nuevo la Aduana, junto con la traducción, y, en su caso, las copias, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Las traducciones sólo podrán ser oficialmente autorizadas por los Intérpretes jurados, los Corredores Intérpretes marítimos y los Cónsules o Agentes consulares de las naciones con las cuales existan Convenios en que se estipule que las traducciones de documentos hechas por dichos funcionarios poseen fuerza y validez. Los Cónsules y Agentes consulares extranjeros sólo podrán traducir los documentos redactados en el idioma de la nación a que representen, y los Intérpretes jurados y Corredores intérpretes marítimos los que estén escritos en idioma que hubiesen acreditado poseer.

En caso en que no exista en la población en que se halle enclavada la Aduana o en otra próxima personal con capacidad legal para traducir el Manifiesto de acuerdo con las condiciones del párrafo anterior, la traducción podrá realizarse por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por los servicios de la Representación diplomática del país de abanderamiento del buque.

 

Artículo 70

Los pertrechos y las provisiones de los buques, así cargados como en lastre, procedentes del extranjero, estarán bajo la vigilancia de la Aduana mientras aquéllos permanezcan en los puertos, a fin de impedir que se desembarquen o se transborden, sin perjuicio de lo cual los Administradores de Aduanas, por sí o por delegación, podrán, cuando lo estimen conveniente, reclamar a los Capitanes de los buques la justificación del empleo o consumo a bordo de los efectos de pertrechos y previsiones que, se hubiesen manifestado, exigiendo los derechos correspondientes a las cantidades de unos y otras que no aparezcan legítimamente invertidos a fondo.

Siempre que se pida el alijo y despacho total o parcial, de efectos de pertrechos o de provisiones, se habilitará el correspondiente documento de adeudo con referencia al Manifiesto o lista en que según el caso estén relacionados.

Cuando se condujesen como pertrechos y provisiones de a bordo efectos que no puedan propiamente calificarse de tales, se considerarán, como no manifestados, aun cuando se hallen comprendidos en la relación o lista correspondiente, aplicándose la legislación penal que proceda.

Si los Administradores de Aduanas observarsen que las cantidades de efectos manifestados como pertrechos o como provisiones eran excesivas en relación con la clase, condiciones y servicios del buque, podrán disponer que el exceso quede guardado en camarotes o pañoles precintados, levantando los sellos cuando los buques vayan a salir del puerto.

Para el mejor cumplimiento de este precepto en la parte referente al tabaco, se observarán las siguientes reglas:

1.ª El Capitán y cada uno de los tripulantes de un buque pueden conducir para su consumo hasta tres kilogramos de tabaco elaborado de cualquier clase, y, si llevasen pasajeros podrán también conducir como provisión de la nave hasta dos kilogramos por cada uno, incluyendo la totalidad en la correspondiente lista; pudiendo los Administradores de las Aduanas hacer uso de la facultad que consigna el párrafo anterior, con la parte de provisión que consideren excesiva, en relación con el tiempo de estancia del buque en el puerto.

2.ª Si el Capitán conduje de tabaco en cantidad superior a la anteriormente citada como provisión máxima, no podrá manifestarla en tal concepto; sino que deberá incluirla bajo el visado consular y como de tránsito, cumpliendo todas las condiciones y requisitos que determina el artículo 173 de estas Ordenanzas, imponiéndose en otro caso la pena señalada en el párrafo segundo, caso 10, artículo 340; y

3.ª Cuando los buques regresen al extranjero desde el puerto en que termine la expedición de importación, la Aduana se cerciorará de que existe a bordo la provisión de tabaco que corresponda, exigiendo en otro caso al Capitán la responsabilidad establecida en el párrafo segundo, caso 10 del artículo 340. Si el buque saliera para otro puerto de España se expedirá certificación en que conste el sobrante de provisión de tabaco que resulte, entregándose dicho documento al Capitán, bajo obligación que otorgará el consignatario de acreditar, con certificación expedida por la Aduana del puerto desde el que emprenda el buque nuevo viaje al extranjero, la existencia del tabaco a bordo, exigiéndose, caso de no presentar en plazo prudencial el citado documento, los derechos que correspondan, según tarifa de tabacos (1).

(1) La prevención 5.ª de la Circular 186, de fecha 13 de abril de 1943, contiene normas relacionadas con las provisiones a que se refiere el presente artículo y deroga la de 22 de noviembre de 1933, en lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada prevención.

En la Circular del mismo Centro directivo número 13, de 25 de abril de 1940, se recomienda el más exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre reconocimiento de pacotillas, encargos y equipajes que pudieran conducir los tripulantes.

Los preceptos contenidos en los artículos 55, 70 y 71 de estas Ordenanzas han sido aclarados por Circular número 143 de la Dirección General de Aduanas, de 13 de julio de 1942, en relación con las visitas de entrada y fondeo.

Véase el artículo 55 de estas Ordenanzas.

Véase el último párrafo del artículo 81 de estas Ordenanzas.

Artículo 71

El Administrador de la Aduana podrá, en cualquier tiempo, practicar visita de fondeo, y si lo estima conveniente sellar las escotillas, mamparos y demás departamentos cerrados del buque hasta que principien las operaciones de descarga.

Antes o después de la visita podrá examinarse el sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

Dicha visita se repetirá cuantas veces sea necesario y la facultad de hacerla puede delegarse en un empleado de la Aduana o en el Jefe del Resguardo del puerto o Sección.

Si la nave fuese extranjera se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, fijando la hora en que la visita debe verificarse; pero en el caso de que pasase ésta sin haber comparecido dicho funcionario se llevará aquélla a efecto, haciéndose constar la ausencia del Cónsul por nota que quedará unida al Manifiesto (1).

(1) Véanse los artículos 55 y 85 de estas Ordenanzas.

Artículo 72

El domicilio del Capitán para todos los efectos de estas Ordenanzas es la casa del consignatario del buque; en su defecto, la del Cónsul de la nación a que pertenezca, y a falta de ambas, el mismo que.

Los oficios y comunicaciones que la Aduana dirija al Capitán y se entreguen a la Casa consignataria, en el Consulado, o a bordo, según los casos, se considerarán para todos los efectos legales como entregados personalmente al Capitán.

Artículo 73

La Dirección de Sanidad Exterior facilitará a la Aduana los datos referentes a la entrada y salida de buques de todas procedencias y comercio, expresando el nombre de los buques y sus Capitanes, la nacionalidad y el punto de procedencia o de destino, respectivamente, y las cantidades liquidadas en concepto de derechos sanitarios.

Dichos datos, diariamente, o en los plazos oportunos, según el movimiento de buques en el puerto, se comprobarán con los asientos de los libros de Manifiestos y de Carpetas, bajo la responsabilidad del Segundo Jefe (1).

(1) Véase el Anejo único de estas Ordenanzas.

Artículo 74

El Administrador de la Aduana mandará fijar diariamente, y en sitio visible de la Oficina, una nota autorizada con su firma, de los buques que entraron en el puerto, de la hora en que fondearon y de la en que presentaron su Manifiesto.

Dichos anuncios servirán para computar los plazos señalados en estas Ordenanzas y no se quitarán hasta que hayan producido todos sus efectos.