Sección 4.ª De los naufragios
Artículo 329 (1)
Cuando naufrague un buque en las costas españolas, los empleados de las Aduanas próximas, si las hubiere, y los individuos del Resguardo tienen la ineludible obligación de acudir inmediatamente al sitio del siniestro, a fin de contribuir en cuanto puedan al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave.
Si no hubiera Aduana cerca del punto del naufragio, los individuos del Resguardo prestarán el indicado servicio, vigilando los efectos y las mercancías salvadas y dando inmediato aviso a las Autoridades y a la Aduana que más pronto pueda recibirlo.
(1) Véanse los artículos 11, 12, 13, 23 y 24 del título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobada por Real Decreto-Ley de 10 de julio de 1925 y modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929. En dichos artículos se dispone, entre otros extremos, que el correspondiente sumario será instruido por las Autoridades de Marina, las que podrán solicitar de las de otros órdenes los auxilios que estimen oportunos, que en todo caso de naufragio de un buque, en aguas jurisdiccionales, dichas Autoridades de Marina pasarán con urgencia aviso a los Directores de Sanidad y a los Delegados de Hacienda de la provincia o Subdelegados de la respectiva jurisdicción, para que puedan adoptar las medidas necesarias a la defensa de la salud pública y los intereses del Erario.
Artículo 330 (1)
El conocimiento directo principal de todo lo concerniente a naufragios, pasado el primer momento, compete, respectivamente, a las Autoridades de Marina y a los cónsules, según se trate de buques nacionales o extranjeros, y en la forma que establezca la legislación especial correspondiente.
Los Administradores de Aduanas cuidarán con el mayor esmero de que no se defrauden los derechos de la Hacienda Pública. Para ello dispondrán que se vigile el salvamento de la carga por empleados e individuos del Resguardo designados especialmente; intervendrán el inventario que se forme, recibiendo una copia autorizada, y exigirán una llave de los almacenes en que se coloquen las mercancías y los efectos salvados.
(1) Véanse los artículos 20, 30 (modificado éste por Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 31, 35, 36 y 37 del mismo título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que establecen las normas para la formación del inventario de los efectos salvados; depósito de los mismos, que se verificará siempre con intervención de los Representantes de la Hacienda; subasta de los géneros de difícil conservación; orden de prelación de los pagos; entrega de las mercancías a sus propietarios y reglas para abreviar la duración de la custodia oficial de las cosas salvadas.
Artículo 331 (1)
Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades.
Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase.
(1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar.
Artículo 332
Cuando los interesados quieran adeudar las mercancías extranjeras salvadas lo solicitarán del Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción hubiere ocurrido el siniestro, procediéndose al despacho si dicha oficina está habilitada para ello. En otro caso, se dará parte al Administrador de la Principal de la provincia, a fin de que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta de los interesados los gastos que hagan dichos empleados para cumplir este servicio.
Los despachos y el pago de derechos se harán en la forma ordinaria por medio de declaraciones y dispensándose la presentación del manifiesto, si no lo hubiere.
Si las mercancías tuviesen averías, se procederá con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas acerca de las averías.
Artículo 333
Los dueños de los buques náufragos que desearen exportar los despojos de los mismos podrán verificarlo con las debidas formalidades.
Se considerarán como despojos de un buque náufrago por sólo su casco y arboladura, sino también los objetos de pertrecho y armamento y los pertenecientes a los diferentes servicios del buque.
Si en vez de exportarlos quisiere venderlos, se entenderán los dueños para la práctica de toda clase de diligencias necesarias, con el cónsul de la nación respectiva, quien deberá dar parte a la Aduana en los casos siguientes:
1.º Cuando vaya a hacerse la tasación del buque, a fin de que el Administrador nombre un empleado que asista a dicho acto. Este firmará con los Peritos la tasación que verifique, si la encontrase conforme, o consignará su opinión, dando cuenta al Administrador; y
2.º Cuando terminadas las diligencias se proceda a la venta, para que pueda asistir el mismo Administrador o persona que lo represente.
El Cónsul deberá, además, pasar al Administrador copia certificada del acta o documento en donde conste el precio de la venta del buque o sus despojos y que haya de servir de base para exigir al adquirente el pago de los derechos.
Cuando los interesados se sometan para la enajenación del casco y de los pertrechos de los buques náufragos a las disposiciones anteriores, y dichos efectos se vendan en pública subasta, se percibirá el derecho de Arancel sobre el precio en que se llevan adjudicados; y cuando la venta no se verifique con las indicadas formalidades, se cobrará dicho derecho sobre el valor de tasación pericial, cuyos gastos abonará el interesado.
Artículo 334
Si se quiere rehabilitar el buque para la navegación, se procederá en la forma siguiente:
1.º El dueño, si no se vendió el buque, o el adquirente, si llegó a venderse, participarán al Administrador de la Aduana que desean rehabilitar la embarcación.
2.º El Administrador designará un Perito, que en unión de otro nombrado por la Autoridad de Marina del puerto procedan a la tasar el buque en lo que realmente valga colocado su astillero o varadero para su recomposición.
El arqueo se hará con sujeción al Reglamento vigente.
Si el interesado se conformase con la tasación, firmará el acta con el Administrador, Segundo Jefe y los Peritos. Si no se conformara, lo manifestará así y se procederá a nueva tasación por los mismos peritos, en unión de un tercero, que nombrará la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si existiera en la población, o el Alcalde, en caso contrario. La tasación que así se practique será obligatoria para la Administración y para el interesado.
3.º La reparación o rehabilitación del buque se hará después sin intervención alguna de la Aduana.
4.º Cuando el buque esté listo para navegar, el interesado no participará al Administrador, manifestando si quiere o no abanderarlo en España.
En caso afirmativo se practicará nueva tasación y arqueo en la forma anteriormente dispuesta.
Si el buque no se abandera en España se instruirá expediente para la devolución del derecho de arancel satisfecho en concepto de despojos.
5.º Averiguado el valor del buque cuando haya de ser abanderado se fijarán los derechos que haya de pagar por medio de la siguiente proporción.
El valor del buque rehabilitado es a los derechos de arancel que le correspondan según su tonelaje, como el valor que tenía antes de rehabilitarse es al cuarto término, que expresará los derechos exigibles.
Si la diferencia entre este término y los derechos íntegros de arancel no llegase al 10 por 100 se cobrarán los derechos en su totalidad, y si pasara del 75 por 100, se exigirá el 25 por 100 de los repetidos derechos, conforme a lo establecido para las averías en general.
Del derecho líquido que resulte se deducirá lo que se haya satisfecho en concepto de despojos de buque náufrago.
Artículo 335 (1)
Corresponde a las Autoridades de Marina la formación de expediente cuando efectos que no sean producto natural del mar, se encuentren flotando o arrojados en la costa y carezcan de dueño conocido. Los Administradores de Aduanas se limitarán a contribuir al salvamento y a formar el inventario de los objetos salvados o recogidos.
Terminado el expediente, la Autoridad que lo haya instruido lo participará al Administrador de la Aduana a fin de que éste exija al que resulte dueño por derecho anterior o por derecho de ocupación, el pago de la cantidad correspondiente por derechos de Arancel, o la fianza de reexportación según opte el interesado por introducir los efectos a consumo o exportarlos, y siempre que se trate de objetos extranjeros, pues los nacionales serán libres de derechos.
Si del expediente resultare que la Hacienda era dueña de los objetos, se posesionará de ellos en la forma y con las reservas que establecen las leyes, pero nunca estará obligada a pagar, por gastos de salvamento y recompensa, más que la cantidad obtenida de los efectos vendidos en pública subasta.
(1) El título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Real Decreto de 10 de julio de 1925, en sus artículos 42, 45 (modificado éste en el punto quinto de la letra f) por el artículo tercero del Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 46 y 47 dispone: Que cuando se encontrasen flotando sobre el mar, o se extraigan del mismo, efectos o pertrechos de buques náufragos, el hallador dará inmediato conocimiento a la Autoridad local de Marina, la que instruirá el oportuno expediente con arreglo a las normas que se determinan; que presentada la persona que acredite su derecho a la propiedad de los efectos hallados se le entregarán, previo pago de los premios que correspondan a los halladores, de todos los gastos ocasionados y de los derechos de la Hacienda. Cuando no se presente persona que acredite su propiedad, o los propietarios hagan abandono de ella, podrán ser adjudicadas al Estado, y si no le conviniera a éste el aprovechamiento directo se venderán en pública subasta, ingresando su importe en el Tesoro, previa deducción de los premios y gastos devengados. Cuando se hallaren torpedos o cualquier otro material de guerra perteneciente a Estados extranjeros, se estará a lo que determinan los Tratados internacionales.
La Ley de Puertos, de 29 de enero de 1928, en su artículo quinto, modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929, establece que: «Pertenece al Estado todo lo que, no teniendo dueño conocido, sea objeto de hallazgo en el mar o en sus orillas donde hubiere ido arrojado por la olas, siempre que no se trate de productos de la misma mar. La misma Ley, en su artículo séptimo, establece que los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar están sometidos a las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral».
El ya citado Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929 modificó el artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Puertos en el sentido de quedar redactado como sigue:
«Pertenecen al Estado las anclas perdidas, pertrechos de bajeles náufragos o cualquier cosa que no sea producto del mar, y haya sido arrojado por éste a la costa, se encontraren flotando sobre sus aguas o se extraerá de su fondo, siempre que no tenga dueño conocido.»
«Compete a la jurisdicción de Marina instruir, tramitar y resolver los expedientes de salvamento y hallazgos en el mar, con arreglo a los preceptos pertinentes de su legislación de Enjuiciamiento. La Hacienda pública tendrá la intervención señalada en la legislación de su Ramo y en la mencionada de Marina.»
La Orden ministerial de 2 de enero de 1941 dispone que el hallador de productos comprendidos en el Monopolio de Petróleos deberá dar inmediatamente conocimiento de hallazgo a la Autoridad local de Marina, y establece la escala de premios a que tendrá derecho según el valor de los productos hallados.