Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
Artículo 247
Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar los combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos.
Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases:
A) De carbón extranjero.
B) De combustibles líquidos minerales extranjeros.
C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales.
D) De carbón nacional y de carbón extranjero.
Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa:
1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia.
2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueados, valorados y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen.
3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones.
4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustibles sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación.
Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizados en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D.
5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignara, así como al pago de las penalidades en que ellos o sus empleados incurran.
6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes sujetos a la Inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente.
7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 248
La entrada y salida de combustibles en los Depósitos flotantes se sujetará a las formalidades siguientes:
1.ª En los Depósitos de combustibles de las clases A y B, la entrada de aquéllos se efectuará con declaración de depósito. En cuanto a los de la clase D, la entrada de los carbones extranjeros se verificará con la correspondiente declaración de depósito y la de los nacionales, que en ningún caso podrán proceder de almacenes del propio puerto, se verificará con factura de cabotaje.
2.ª La entrada de carbones o combustibles líquidos nacionales o nacionalizados en los depósitos de la clase C se hará con las respectivas facturas de cabotaje.
En los dos casos anteriores la operación de descarga puede hacerse de bordo a bordo o por medio de embarcaciones menores; pero cuando se trate de combustibles extranjeros, las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque irán provistas de un conduce y acompañadas por fuerzas del Resguardo.
Las formalidades de despacho serán las que establecen estas Ordenanzas para la importación o el cabotaje, según que se verifiquen con declaraciones o con facturas de cabotaje.
3.ª Para la salida de combustibles se observarán las reglas siguientes:
Cuando se trate de depósitos de combustibles de las clases A, B y D, el concesionario presentará factura de exportación con destino a provisiones, sentándose estos documentos en un registro especial habilitado al objeto.
La factura, iniciada por el Administrador o por el Inspector de Muelles, según los casos, será despachada por el funcionario que en ella se designe y entregada la principal y duplicada al Jefe del Resguardo, quien una vez realizada la operación, recogerá la primera de manos del Capitán del buque con el «recibí», devolviéndola a la Aduana con el «cumplido a bordo» puesto por dicho Jefe o una clase por su delegación.
4.ª Las salidas de combustible de los depósitos de la Clase C se efectuará con facturas de cabotaje en el concepto de provisiones.
5.ª Las Aduanas llevarán una cuenta corriente de las entradas y salidas de combustibles de los depósitos flotantes de todas las clases autorizadas, de la que pasarán un resumen mensual al concesionario, quien lo devolverá con su conformidad.
En esta cuenta se sentarán como cargo las entradas de combustibles según las documentaciones respectivas y como data, las salidas con arreglo a las correspondientes facturas.
La cuenta corriente del carbón nacional que entre en los depósitos de la clase D, se llevará separadamente de la del carbón extranjero que se introduzca en los mismos depósitos.
6.ª El transporte de los combustibles sólidos o líquidos desde los buques que realicen el aprovisionamiento de los depósitos flotantes hasta éstos, y desde ellos a los buques que hayan de ser aprovisionados, se hará en general mediante abarloamiento, y cuando sea conveniente, mediante gabarras, valiéndose precisamente de las de tipo especial que oficialmente se designen para combustibles sólidos o por medio de barcos tanques o cisternas para los combustibles líquidos.
Artículo 249 (1)
Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen.
A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen de cada tanque por centímetros de altura.
En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.
La salida se documentará en cada caso, con facturas de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga y haciendo lo propio al terminar la operación.
En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad con la principal.
La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en las mismas las densidades correspondientes a la entrada.
En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida.
(1) En tanto subsista el actual Monopolio de Petróleos, no son de aplicación las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 250
El carbón o combustible líquido extranjero salido de pontones, y que por cualquier circunstancia no se hubiera embarcado en el buque para el cual se hubiesen documentado, volverá a entrar nuevamente en el depósito, anotándose esta circunstancia en la factura principal para el cargo en la respectiva cuenta corriente.
Sin embargo, se permitirá que dichos combustibles queden a bordo de las gabarras o embarcaciones especiales, utilizadas al efecto, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:
A) Que las embarcaciones tengan marcadas en forma indeleble en el centro y en ambas bandas, una escala de calados en metros, con divisiones de 0.025, correspondiendo el cero de las mismas a cuando la embarcación con su equipo está completamente vacía y sin agua alguna en sus calas sentinas. Las sondas de estas últimas deberán estar colocadas en forma de que en todo momento pueda ser comprobado si en ellas hay agua, y la embarcación provista de bombas de potencia suficiente para mantener aquéllas estancas.
B) Que sean inscritas en un registro especial, que llevará la Aduana correspondiente para lo cual el propietario lo solicitara de aquélla, acompañando por duplicado planos de la embarcación y de la escala de peso muerto correspondiente a las divisiones de las escalas antes señaladas. Un Vista, acompañado del Perito oficial del puerto, comprobará los planos antes citados, y estando conformes, los autorizarán éstos con sus firmas, siendo visadas por el Administrador. Un ejemplar de cada uno de estos planos será archivado en la Aduana, y los duplicados, colocados a bordo de la embarcación en sitio visible, con marco y cristal, a fin de que en todos los reconocimientos sirvan de comprobantes para la Administración.
C) Lo mismo cuando sea cargada una embarcación que cuando haya terminado de carbonear, si a bordo le quedase existencias deberán los calados de proa y de popa ser aproximadamente iguales y sin inclinación a ninguna de sus bandas, a fin de que se pueda comprobar exactamente el calado. Cuando no pueda realizarse esto por causa de fuerza mayor, que solamente será apreciada por el Administrador, se hallará el promedio del calado en la forma que el mismo disponga.
D) Cuando una embarcación tome carbón de un vapor o pontón, la Aduana comprobará y tomará nota de sus calados al empezar y terminar la operación. Cuando carbonee un buque, la Aduana comprobará antes de empezar la operación si el calado de la embarcación corresponde al último indicado. La misma comprobación de calados se verificará en el buque antes de empezar y al terminar el carboneo, a fin de conocer la cantidad cargada y descargada, respectivamente, del buque y de la embarcación, según la diferencia de calados y los planos.
Cada una de dichas embarcaciones llevará un libro registro del modelo oficial, en cuya primera hoja constará el nombre de la embarcación a que aquel libro se destina y el número de folios de que se compone, según nota firmada y sellada por el Administrador de la Aduana, el que asimismo rubricará y sellará todos sus folios. En este libro se anotarán cuantas operaciones de carga y descarga se verifiquen, y semanalmente será presentado en la Aduana para su examen y comprobación.
E) Sin permiso del Administrador de la Aduana no podrá introducirse modificación alguna en la estructura de las embarcaciones, y de concederse aquél, así como en los casos en que a consecuencia de averías se verifiquen reparaciones, se cumplirá lo que dispone el apartado B) antes de entrar en servicio nuevamente. Siempre que lo estime conveniente el Administrador de la Aduana, podrá ordenar que sean reconocidas las embarcaciones y verificadas cuantas comprobaciones considere necesarias.
Si en cualquier momento se comprobase que intencionadamente habían sido alteradas las condiciones de la embarcación en forma de que sus características no respondan a las de los planos, se retirará la autorización, y la citada embarcación nunca podrá ser empleada con el aprovisionamiento de combustibles sólidos o líquidos, aunque cambie de propietario.
Artículo 251
La Administración autorizará con la necesaria antelación los embarques de combustibles que los concesionarios soliciten en vista de los pedidos; pero en ningún caso permitirá la salida de los depósitos de cantidad alguna, sin que previamente esté autorizada la correspondiente factura fijando la cantidad de combustible y el buque a que se destina.
Si la operación hubiera de efectuarse por medio de embarcaciones menores, éstas, una vez cargadas, quedarán al costado de los pontones y bajo la vigilancia del Resguardo, hasta la entrada del buque que haya de tomar el combustible, permitiéndose esta operación, cualquiera que sea la hora de su llegada.
Artículo 252
Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue:
1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse:
a) Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura.
b) Los buques de guerra extranjeros.
c) Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina.
2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
3.º En los de la clase D podrán hacerlo:
a) Los buques pesqueros de altura.
b) Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A (1).
Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el Manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase del depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y D (2).
(1) La división del apartado 1.º corresponde a la base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
La Real Orden de 9 de junio de 1930 dispone que el carbono de los buques de guerra nacionales en los depósitos flotantes podrá hacerse previo pago de los derechos arancelarios y que este suministro puede efectuarse por todos los depósitos flotantes y recintos de los depósitos francos y comerciales a que hace referencia el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 determina que en los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
La base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927 establece que los buques pesqueros sólo podrán aprovisionarse de carbón en los depósitos flotantes de la clase D que están especialmente destinados a este fin.
La Orden ministerial de 29 de mayo de 1935, modificada por la de 15 de abril de 1936, hace referencia a la salida de combustibles de los depósitos de la clase D para carboneo de buques pesqueros de altura y señala sanciones a imponer con referencia al caso 12, artículo 341 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 dispone que en los depósitos de la clase D podrán carbonear además de los pesqueros de altura, todos los buques que pueden hacerlo en los de la clase A.
(2) La Real Orden de 22 de junio de 1928 trasladada a las Aduanas mediante Circular de 26 de julio del mismo año interpreta las Bases 8 y 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
El artículo 33 de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909 define las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura.
Artículo 253
Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.
Artículo 254
Quedan exceptuados del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto los combustibles de todas clases que se carguen o descarguen en los depósitos flotantes, al exclusivo objeto el aprovisionamiento de buques en toda clase de navegaciones.
Artículo 255
Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1).
(1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.
Artículo 256 (1)
Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el artículo 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el artículo 247; tendrán línea de ataque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores.
La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrán cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión.
Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes.
Cuando se trate de instalaciones establecidas en los depósitos francos podrá simultanearse la existencia de carbón y combustibles líquidos; en este caso, los tanques para combustibles líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un lictador el nivel interior.
La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales; del Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descarguen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación.
(1) Véase el Decreto de 26 de febrero de 1935.
El artículo 11 del Reglamento de depósitos francos, de 22 de julio de 1930, establece que cuando los depósitos francos estén aislados por medio de vallas o muros, no será preciso en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques, el cumplimiento de lo que sobre el particular determine el presente artículo.
La Real Orden de 9 de junio de 1930, aclarada por la de 2 de julio del mismo año, autoriza el carboneo de los buques de guerra españoles en los depósitos establecidos con arreglo al presente artículo, previo pago de los derechos arancelarios.