Sección 2.ª Del abandono de mercancías

Artículo 316

Abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, tales como:

1.º Cuando el consignatario designado en el Manifiesto no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si, renunciada la consignación, no la quieren admitir el Cónsul de la nación del cargador o la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en el caso de que el remitente sea español, y, en defecto de ambos, el consignatario del buque.

2.º Cuando pasen los plazos concedidos en estas Ordenanzas para el almacenaje o para el depósito, y dados los avisos oportunos no se presente el consignatario a despachar la mercancía.

3.º Cuando después de hecho el despacho de las mercancías en los almacenes de la Aduana y contraídos los derechos no acuda el consignatario a verificar el pago después de tres conminaciones, en cada una de las cuales se le señalará el plazo de ocho días, salvo que el aforo fuera objeto de controversia.

4.º Cuando los derechos de mercancías despachadas en el muelle, y cuyo levante no haya podido autorizarse por falta de garantía o del depósito provisional de que trata la prescripción cuarta del artículo 102, no hayan sido pagados dentro de los plazos reglamentarios, salvo el caso de controversia en el aforo.

5.º En los casos en que habiendo resultado mercancías dolosamente ocultas en los equipajes de viajeros no realicen los interesados, dentro del tercer día después de declarada firme la resolución de la Aduana el pago de las cantidades que deban satisfacer por derechos y multas.

6.º Cuando verificado el pago de derechos de las mercancías despachadas en los almacenes de la Aduana el interesado no las retire de los mismos después del tercer aviso, transcurrido un mes en cada uno.

7.º En cualquier caso no previsto y en el que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como los precedentes.

Si los interesados acudiesen dentro de los plazos expresados en este artículo, no habrá lugar a la declaración de abandono, y se verificarán los despachos en la forma establecida, exigiéndose los derechos de almacenaje y los gastos que pudieran haberse originado (1).

(1) Véase el Real Decreto de 15 de julio de 1926.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, número 118, fecha 24 de febrero de 1942, dispone que los rematantes de las subastas de mercancías abandonadas por viajeros no necesitan requisito de licencia si su tasación no excede de 250 pesetas.

Véase el Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 sobre subastas de productos tasados, racionados o intervenidos, los cuales habrán de distribuirse de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Artículo 317

La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos.

El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas.

Artículo 318

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las estancadas y prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubieren incurrido, según las disposiciones de estas Ordenanzas. Respecto a los tabacos, si el motivo de la declaración de abandono fuera el no haberlos despachado en el plazo reglamentario, se tendrá en cuenta que para éste es sólo de un mes el término de almacenaje. El tabaco abandonado se entregará a la Compañía Arrendataria bajo doble inventario para que le dé el destino que proceda.

Artículo 319

Para que las mercancías se consideren abandonadas habrá de preceder declaración del Administrador de la Aduana, cumpliéndose, además, las reglas siguientes:

1.ª Inmediatamente después de incurrir la mercancía en abandono, conforme a las prevenciones de estas Ordenanzas, se abrirá expediente encabezado con la manifestación escrita del interesado o con la exposición de hechos que motiven el abandono.

2.ª A continuación y dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación del expediente, se practicará el reconocimiento y aforo de las mercancías, y oído el parecer del Segundo Jefe, el Administrador resolverá sobre la procedencia del abandono.

3.ª Esta resolución se comunicará acto seguido al interesado, si fuese conocido, concediéndole el plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

4.ª Si el interesado no fuese conocido, la resolución del Administrador se publicará con la mayor diligencia y en una sola inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia. Asimismo, se fijará dicha resolución en la tablilla de anuncios de la Aduana, admitiéndose durante el período de cinco días, a contar de la publicación del anuncio en el «Boletín», las reclamaciones que pudieran hacerse.

5.ª En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil se concederá al interesado un plazo de cinco días para exponer lo que a su derecho convenga, y transcurrido que sea, se remitirá el expediente con el escrito del interesado, o sin él, a la Dirección General de Aduanas para la resolución oportuna.

Artículo 320

Declarada definitivamente la procedencia de abandono, el Administrador se incautará de las mercancías en nombre de la Hacienda, dispondrá que se anoten en un libro especial y procederá a la venta de aquéllas con sujeción a los términos establecidos en estas Ordenanzas o, en su caso, a dar a las mercancías la aplicación determinada por las disposiciones vigentes.

Del producto obtenido de la venta en pública subasta se deducirán sucesivamente el importe de los derechos de Arancel, el de las multas y el de los gastos de almacenaje, depósito o cualquier otro que hayan originado las mercancías.

Podrán deducirse después los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa la presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, el resto se ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas (1).

(1) Véase el artículo 421 de estas Ordenanzas.

La Circular de la Dirección General de Aduanas, de fecha 17 de marzo de 1932, dispone que al efectuarse las liquidaciones a que se refiere el presente artículo no se destine cantidad alguna al Resguardo sin haber sido ingresados los derechos de Aduanas.

La Orden ministerial de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonan en las Aduanas.

La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación o ingreso del Impuesto de Usos y Consumos correspondientes a las mercancías abandonadas en las Aduanas.