Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Artículo 87
Por cada partida o grupo de partidas correlativas de un manifiesto consignadas a un mismo interesado, presentará su consignatario una declaración dentro de los tres días siguientes al de la terminación de la descarga del buque conductor. Una misma partida podrá documentarse con tantas declaraciones como bultos comprenda, y cuando se trate de mercancías a granel, en tantas cuantas para su entrega y mayor facilidad de los despachos se crean necesarias.
Podrán expedirse tantas declaraciones como consignatarios acepten la consignación parcial en cada conocimiento a la orden, siempre que tratándose de una misma mercancía abarque dicho conocimiento una partida del manifiesto y que cada consignación sea aceptada por bultos completos.
Una declaración no podrá comprender más mercancías que las pertenecientes a un sólo destinatario.
Si en la misma partida del manifiesto se comprendiesen mercancías de almacén y de muelle, se presentará una declaración para las primeras y otra para las segundas, siempre que no estén comprendidas en el mismo bulto, pues, en este caso, con un mismo documento, el despacho se realizará en los almacenes.
Por otra parte, se declararán las mercancías para despacho a consumo en documento aparte de las que se destinen a depósito, tránsito, importación temporal, etc., así como, en general, aquellas que, por las circunstancias y condiciones bajo las cuales se introduzcan, deban despacharse en forma que obligue a dejar pendientes de terminación, en plazos dados, las respectivas declaraciones.
Artículo 88
La declaración, en su conjunto, estará compuesta de:
a) Carpeta principal y duplicada (serie A., núms. 4 y 5);
b) Hojas de puntualización, y
c) Hojas liquidatorias y contables, en número y formato que fijará la Dirección General de Aduanas.
Las carpetas de declaración serán documentos timbrados y numerados, pero las hojas de puntualización y las liquidatorias y contables, solamente documentos numerados. Con independencia de las expresadas hojas existirán otras (serie B., número 24), también timbradas y numeradas, para agregar a las declaraciones, cuando sean necesarias para la anotación de los trámites de despacho.
Los datos que obligatoriamente deberán consignarse en la declaración (carpeta) serán los siguientes:
a) Clase, nombre y bandera del buque; nombre de la persona física o jurídica que la presente y, en su caso, el del consignatario.
b) Puerto de procedencia del buque.
c) Número del manifiesto y partida del mismo en que consten las mercancías que se declaren.
d) Número de bultos, sus clases, marcas y numeración, y, en defecto de estos dos últimos extremos, la señal que los distinga, si la poseen, indicándose la carencia, en su caso; peso bruto en kilogramos y contenido genérico de los bultos. Estos datos serán copia exacta de lo consignado en el manifiesto.
e) Fecha y firma de quien la presente.
La Dirección General de Aduanas podrá dictar normas complementarias sobre la forma de la declaración de los datos precedentes.
Artículo 89
La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.
Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:
a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.
b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).
d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.
e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.
f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y
g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.
Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.
La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.
Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.
La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.
Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.
(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).
Artículo 90
Los datos que obligatoriamente deban ser declarados, tanto en la carpeta de la declaración como en sus hojas de puntualización, no podrán presentar raspaduras, tachaduras o entrerrenglonaduras, aun salvadas, y, en consecuencia, en ese caso no se admitirán tales documentos, que serán anulados.
Los documentos que sean anulados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y aquellos en los que no se declaren todos los datos exigibles con arreglo a los artículos 88 y 89, serán devueltos a los interesados y se entenderán como no presentados a cualquier efecto.
En cuanto a las enmiendas, sólo serán válidas las salvadas por los interesados y admitidas por la Administración en el momento de la presentación de los documentos. Las realizadas después de numeradas las carpetas y admitidas las hojas de puntualización darán lugar a las responsabilidades que legalmente procedan.
Artículo 91
El trámite administrativo de admisión de las carpetas y declaraciones y su registro y el de las hojas de puntualización o cierre se ajustará a las normas de detalle que se señalen por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 92
En el caso de no poder el consignatario puntualizar su declaración, solicitará en este documento el reconocimiento previo, que el Administrador o el Inspector de muelle, según los casos, permitirá a fin de que adquiera los datos necesarios para declarar.
En las mercancías de almacén, este reconocimiento se verificará a presencia del Alcaide.
Los reconocimientos previos de las mercancías de muelles se limitarán al examen, para su clasificación arancelaria, de las mercancías contenidas en bultos cerrados con presencia del Inspector de muelles, y bajo la vigilancia del Resguardo, cuidando el Jefe de estos en los de muelle, y el Alcaide en los de almacén, de que los bultos vuelvan a quedar en la misma forma y condiciones en que antes estaban, hasta que haya de verificarse su reconocimiento y despacho.
En ningún caso, ni aun con el pretexto de cumplir órdenes, que no pueden dictarse, podrán los Vistas bajo su responsabilidad, presenciar los reconocimientos previos.
Artículo 93
En general, la Administración, en los casos en que posea fundamentadas sospechas de tentativa de fraude, tendrá la facultad de reconocer de oficio las mercancías desde el momento en que sean descargadas en los muelles y durante su permanencia en los mismos. Dicha facultad deberá ejercerse en todo caso cuando las citadas mercancías no hubiesen sido puntualizadas dentro del correspondiente plazo (artículo 89).
Para llevar a cabo los reconocimientos de oficio, el Administrador o el Inspector de muelles designarán un Vista. El acto deberá realizarse a presencia del consignatario de la mercancía, previamente citado, o a la del consignatario del buque o del Interventor del Estado de la estación férrea, según se trate de importaciones por vía marítima o por ferrocarril, si aquel consignatario o su representante autorizado no concurriesen.
La operación de reconocimiento se limitará al examen exterior de los bultos y a la determinación de la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía, extrayéndose muestras de la misma cuando fuese necesario, El consignatario de la mercancía si asistiese al acto, podrá formular las observaciones que crea convenientes, y si resultasen discrepancias con el criterio del Vista, decidirán verbalmente los Administradores o Inspectores de muelles. Terminado el reconocimiento se extenderá un acta, en que se refleje todo lo actuado, que suscribirán los asistentes.
El texto del acta es el que servirá a cualquier efecto ante la Aduana para determinar la cantidad, clase y calidad específica de la mercancía reconocida. En todo caso, la puntualización que se formule para el despacho de la mercancía, ajustada a los extremos previstas en el artículo 89, tendrá como base, en cuanto a su cantidad, clase y calidad específica, el resultado del acta.
Cuando del resultado de los reconocimientos de oficio se dedujese la evidencia de la comisión de un fraude fiscal, en cualquiera de sus grados, se procederá de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre la materia.
Artículo 94
No se admitirán renuncias de consignación después de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de admisión del manifiesto más que en favor de comerciante autorizado que preste su conformidad en la misma declaración o en el escrito que, a falta de ésta, presente con la renuncia el que, con arreglo a lo que el manifiesto o conocimiento expresen, sea su consignatario (artículo 51).
Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiere fallecido sin dejar quien le sustituya, o cuando para las partidas manifestadas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a quien pertenezca el puerto de embarque o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación si constase que el cargador era español, y en defecto de ambos al Consignatario del buque.
Si éstos aceptasen la consignación, presentarán la Declaración en los términos prescritos, y si no la aceptasen y transcurrieren diez días, a contar desde la llegada del buque, sin que se presentase dicho documento por persona autorizada para ello, se dispondrá el almacenaje de los bultos, si ya no estuviese hecho, practicándose el reconocimiento y aforo de su contenido en presencia del consignatario del buque y del Cónsul antes indicado, o de un delegado de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constase que el cargador era español, extendiéndose acta del resultado (1).
(1) Véanse los artículos 44, 51 y 64 de estas Ordenanzas.
Artículo 95
Toda mercancía que en el Manifiesto del Cónsul conste destinada a un puerto dado, deberá declararse para su despacho en él.
Se permitirá, sin embargo, descargar para su adeudo o que se lleven a otro puerto de España o del extranjero, en el mismo buque o en otro, toda clase de mercancías, cualquiera que sea la forma en que vengan consignadas, exceptuándose únicamente los alcoholes y aguardientes, los géneros coloniales y los hilados y tejidos, cuando vengan a consignación expresa.
Al efecto, deberá el consignatario pedirlo por escrito al Administrador de la Aduana, dentro del plazo de diez días contados a partir de la admisión del buque a libre plática, otorgando el permiso aquella oficina con vista de los documentos de origen y previa fianza de pagar en un puerto español los derechos y penas que correspondan o de justificar la llegada de las mercancías a puerto extranjero.
Esta obligación cesará en caso de naufragio, pero la cancelación de la fianza habrá de ser declarada por la Dirección General, en vista de plenas justificaciones del siniestro (1).
(1) Véase el artículo 193 y siguientes de estas Ordenanzas, relacionados con el transbordo de mercancías. Véase igualmente el artículo 326.
Artículo 96
Cuando se trate de descargar sucesivamente en varios puertos españoles partes diversas de un cargamento a granel, se permitirá hacerlo bajo las reglas siguientes:
1.ª Servirá de base, como se halla establecido para todas las operaciones, el Manifiesto General presentado en el primer puerto.
2.ª El consignatario del buque o del cargamento solicitará del Administrador el permiso correspondiente para que el buque continúe a otro u otros puertos de España o del extranjero con el total o con el resto de la carga, presentando obligación de satisfacer los derechos de la cantidad manifestada y los recargos que procedan por diferencias si en plazo prudencial no se acreditase con las correspondientes certificaciones la descarga en puertos españoles o extranjeros.
3.ª La cuenta para apreciar las diferencias e imponer, si procede, los recargos, se girará en la Aduana del primer puerto español en el que se haya otorgado la obligación de que trata el párrafo precedente, y a la que remitirán todas las demás Aduanas y citaciones del resultado del despacho hecho en cada una. Verificada la liquidación general, se cancelará la obligación otorgada si apareciese conformidad.
Para despachar el Manifiesto de ruta en los puertos en que el buque vaya tocando, bastará que la Aduana lo refrende, anotando haberse descargado una parte de la carga sin ser preciso expresar cantidad.
Cuando se conduzca al extranjero una parte de estos cargamentos, según lo autoriza el artículo anterior, la liquidación se hará rebajando del Manifiesto la cantidad que resulte allí descargada y conste en certificación, que presentará el consignatario, expedida por la Oficina correspondiente y visitada por el Cónsul español, y el resto que resulte servirá de base para girar la cuenta de diferencias, al efecto de la aplicación de la penalidad (1).
(1) Véase el artículo 68 de estas Ordenanzas.