Sección 3.ª Exportaciones temporales, reexportaciones y casos especiales de exportación

Artículo 168

En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:

1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:

a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales

b) Material cinematográfico en régimen de coproducción.

c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.

2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.

3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:

a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.

b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.

c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.

4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.

5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.

Artículo 169

La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos.

Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla.

La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente.

Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases.

Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa.

Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho.

Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos.

Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases.

El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra.

En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan.

Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitir el pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la Aduana de salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo expidió, pero se entregará al interesado una certificación que acredite la reexportación del vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada le sea devuelta la cantidad que en la misma depositó» (12).

(12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares por carretera firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1960. Ref. BOE-A-1960-14512.

Artículo 170

En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1).

Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado.

Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes.

Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración.

Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas.

Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera.

(1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas.

Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año.

La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.