Clase 1.ª Documentos timbrados

Artículo 407

Los documentos que las Aduanas expiden o intervienen son de dos clases:

1.ª Documentos que deben extenderse en papel timbrado.

2.ª Documentos que se extienden en papel común, con arreglo a modelo, y que necesitan el reintegro con sellos del Timbre.

Los de la primera clase se expenderán en las Aduanas, en la forma que acuerde el Segundo Jefe, bajo su responsabilidad.

Unos y otros deberán extenderse con estricta sujeción al modelo establecido, y nunca se expenderá ningún documento de ambas clases, sin que previamente sea sellado con el de la Administración correspondiente.

SERIE A

Número 1.—Copias de manifiestos que presentan en las Aduanas los Capitanes de buques; valor del timbre, tres pesetas.

Número 2.—Licencias de alijo, seis pesetas.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos; incluso animales adiestrados, solos o con los vehículos propios de su clase, quince pesetas.

Número 4.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de Aduanas, pidiendo se les habilite para cargar géneros con destino a la exportación o al cabotaje, tres pesetas.

Número 5.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de las Aduanas para que se les permita la salida del buque, tres pesetas.

Número 6.—Solicitudes de guía de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, seis pesetas.

Número 6bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, diez pesetas.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas pidiendo el transbordo de géneros, seis pesetas.

Número 8.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas, para que se les permita la descarga de géneros conducidos por cabotaje para otra Aduana, tres pesetas.

Número 9.—Solicitudes de guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas.

SERIE B

Número 1.—Centros de manifiestos, tres pesetas.

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros para consumo o ya para el tránsito, tres pesetas (1).

Número 3.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (1).

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito, tres pesetas.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 6.—Hojas de adeudo, tres pesetas.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase, seis pesetas.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar, dos pesetas (2).

Número 9.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero, dos pesetas (2).

Número 11.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2).

Número 12.—Facturas principales para la exportación por agua de géneros libres de derechos, tres pesetas.

Número 13.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación, tres pesetas.

Número 15.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los Depósitos, tres pesetas.

Número 17.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 18.—Facturas principales para el comercio de cabotaje, tres pesetas.

Número 19.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías de alquiler o particulares, procedentes del extranjero, dos pesetas (3).

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, dos pesetas.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.) que puedan verificar distintas entradas y salidas de aquéllos, durante la validez del documento, dos pesetas.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares, 80 céntimos (3).

Número 24.—Pases para la salida de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, 80 céntimos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.), que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos durante la validez del documento, 80 céntimos.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año, veinticinco pesetas (4).

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de noventa días, diez pesetas (4).

Número 28.—Pases para la exportación temporal de los carruajes automóviles españoles, con facultad de poder hacer frecuentes salidas y entradas al extranjero durante el plazo de un año, veinticinco pesetas.

Número 29.—Facturas principales especiales para el transporte por cabotaje de carbón nacional, tres pesetas.

Número 30.—Duplicados de los anteriores, con el talón para la justificación del derecho de cobro de la prima, 50 céntimos.

Número 31.—Declaraciones principales de modelo especial, color amarillo, para la entrada de mercancías en Depósito franco o en régimen de puntualización genérica, tres pesetas.

Número 32.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos.

Número 33.—Centros de Declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo, 50 céntimos.

Número 34.—Pases para la importación temporal de efectos sujetos al pago de derechos arancelarios, que sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros turistas a su paso por España, dos pesetas.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, veinticinco céntimos.

Número 36.—Duplicados de los anteriores, veinticinco céntimos.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda, de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, Ejemplares gratuitos.

SERIE C (5)

Número 1.—Conduces de mercancías a puertos enclavados dentro de una misma bahía, ochenta céntimos.

Número 2.—Conduces de sal, ochenta céntimos.

Número 3.—Anulado.

Número 4.—Facturas principales de exportación por tierra de géneros libres de derechos, cincuenta céntimos.

Número 5.—Duplicados de los anteriores, cincuenta céntimos.

Número 6.—Licencias de alijo de oficio, cincuenta céntimos.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudos por declaración verbal, cincuenta céntimos.

Número 8.—Tornaguías, tres pesetas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías. Gratuitas.

Número 10.—Centros de declaraciones, cincuenta céntimos.

Número 11.—Guías para circulación de azúcares y glucosas, gratuitos (6).

Número 12.—Hojas de liquidación del impuesto de azúcar, gratuitas (7).

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de tonelaje por abono anticipado, cincuenta céntimos.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de Tonelaje, por cada viaje, cincuenta céntimos.

Número 15.—Talones principal y duplicado para la liquidación de las primas de compensación de transportes en régimen de tránsito para el Valle de Arán, cincuenta céntimos.

Número 16.—Guías para la circulación del aceite de colza, gratuitas.

Número 17.—Guías para la circulación de aceites de cacahuete, gratuitas.

Número 18.—Talón de adeudo del Impuesto sobre el volframio, cinco pesetas (5).

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos de motor, tres pesetas.

1.—Hoja de Ruta de las mercancías importadas por ferrocarril, timbre móvil de seis pesetas cada una (8).

2.—Manifiestos general de carga que deben formar los Capitanes de buques de la que del extranjero conducen a bordo, diez pesetas a cada Manifiesto.

Los Capitanes de buques pueden utilizar como Manifiesto el documento de la serie A, número 1, reintegrándolo con siete pesetas del timbre móvil que, unidas a las tres pesetas que vale la copia, completan las diez fijadas por la Ley.

3.—Nota de mercancías que los introductores presentan en los puntos avanzados de las Aduanas, cincuenta céntimos.

4.—Autorizaciones en favor de Agentes y despachantes para despachar en nombre de los consignatarios de mercancías y Capitanes de buques y que hayan de surtir efectos en las Aduanas, tres pesetas.

5.—Peticiones que produzcan los despachos de Aduanas, tres pesetas.

6.—Relaciones de viajeros que presentan a los Administradores de Aduanas los Capitanes de buques, cincuenta céntimos.

7.—Autorizaciones de los consignatarios de géneros a los patrones de las embarcaciones menores para la descarga, 50 céntimos.

8.—Conduces a tierra de los bultos o géneros a granel que expidan los individuos del Resguardo a bordo de los buques conductores, 25 céntimos.

9.—Conduces a la Aduana de los bultos descargados, 25 céntimos.

10.—Recibos de Caja por derechos de Arancel, 25 céntimos.

11.—Levante de las Libretas talonarias de despachos, 25 céntimos.

12.—Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros de tránsito, 25 céntimos.

13.—Avisos de la Aduana de salida a la de entrada de géneros que se remiten por cabotaje, 25 céntimos.

14.—Carpetas de facturas de cabotaje de entrada, 25 céntimos.

(1) La Real Orden de 9 de junio de 1923 dispone que cuando una Declaración comprenda mercancías para varios destinatarios será reintegrada con timbres móviles hasta completar el precio de las que se hubieren utilizado, empleando una para cada destinatario.

(2) Estos documentos son gratuitos cuando se expidan para los ganados fronterizos que vengan a pastar del uno al otro lado de los Pirineos en virtud de tratados internacionales.

(3) La Real Orden de 11 de junio de 1926 establece la expedición de Pases, serie B, 20 y 23, para los camiones automóviles que se importen o exporten en régimen temporal.

(4) Estos pases se utilizarán también en la importación temporal de motocicletas. (Véase el apartado 6.º Circular 268, transcrita en el Apéndice 2.)

(5) El Decreto de 29 de septiembre de 1944 dejó en suspenso la exacción del gravamen sobre la producción nacional de minerales de volframio. Véase la Orden ministerial de 31 de julio de 1947. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16 de agosto.)

(6) Este documento ha pasado a constituir el Modelo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el azúcar aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1947. Dicho Modelo 15 es facilitado a las Aduanas por las administraciones de Rentas Públicas.

(7) La liquidación del impuesto del azúcar se verifica en la actualidad con el Modelo 16 a que se refiere el artículo 62 del vigente Reglamento sobre la materia.

(8) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 3 de noviembre de 1932, se dispuso que no se exija el reintegro del Timbre a las Hojas de Ruta de los trenes que no conduzcan mercancías.

Artículo 408

La impresión de los documentos de la clase primera a que se refiere el artículo anterior, se hará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, la que cuidará de surtir a las dependencias provinciales, haciéndose la remesa y la recepción con las formalidades establecidas para los demás efectos del Estado.

Artículo 409

Las Aduanas llevarán la debida cuenta y razón de los documentos timbrados.

Para la redacción y envío de las cuentas se observarán las formalidades siguientes:

1.ª Las Administraciones principales de Aduanas rendirán cuenta mensual justificada de los documentos de la Aduana y de los productos de su expedición.

2.ª Estas cuentas se redactarán en los impresos arreglados al modelo que reciban de la intervención General, formulándose por cada mes tres ejemplares: uno para borrador, otro para la Intervención General y otro en calidad de copia para la Dirección General de Aduanas. El ejemplar para la Intervención General se remitirá a dicha oficina dentro de los diez primeros días siguientes al mes a que corresponda la cuenta, excepto el del último mes del año económico, que será enviado dentro de los veinte días.

La Intervención General hará la reclamación de cuentas y verificará la tramitación de los reparos que el examen de aquéllas ofrezca.

Además, las Aduanas principales remitirán anualmente al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, una cuenta resumen de la gestión realizada durante el ejercicio.

3.ª Los estados mensuales y cuenta anual contendrán marginalmente las distintas clases de documentos timbrados y constarán de las siguientes columnas:

Primera. Existencias en fin del mes o del año anterior.

Segunda. Recibidos de la Fábrica en el período correspondiente.

Tercera. Idem idem de otras oficinas.

Cuarta. Aumentos.

Quinta. Total cargo.

Sexta. Expedidos durante el mes o el ejercicio a que la cuenta se refiera.

Séptima. Faltas reintegrables.

Octava. Remitidos a otras oficinas.

Novena. Devueltos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Décima. Bajas.

Undécima. Total data.

Duodécima. Existencias para el mes o año siguiente.

4.ª Los estados mensuales que rindan las Administraciones Principales de Aduanas a la Dirección General se redactarán con arreglo a las siguientes normas:

A) Los documentos de una misma serie se totalizarán por conceptos de cargo y data de manera que esta suma sirva de comprobación del ajuste de la cuenta y facilite la valoración de los expedidos.

B) A continuación de la parte de efectos se hará constar la valoración de los documentos expedidos durante el mes reducida a las tres series de que se compone.

C) En justificación del cargo de efectos se acompañará a las cuentas:

Por los documentos recibidos, relaciones en las que se detallen por columnas los cargos verificados durante el mes por remesas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o de otras provincias, a cuyas relaciones se unirán las guías o facturas de las remesas, en las que deberá expresarse la orden por cuya virtud se verifica.

Por los aumentos de cargo, se expedirá certificación que determine los que se han hecho durante el mes y la causa de que procedan, tales como rectificaciones de equivocaciones, reparos, recuentos u otros motivos.

Por los documentos vendidos se acompañará certificación relacionada del número de las cartas de pago, sus fechas e importe respectivo de las cantidades ingresadas, totalizando en letra la suma que resulte ingresada en el Tesoro.

Por los documentos remitidos a otras provincias, relación en forma análoga a como se ha indicado para los recibidos, acompañada de las tornaguías o recibos de las Aduanas receptoras. Debe advertirse que estos documentos han de librarse por lo que resulte guiado, y que las diferencias, en su caso, habrán de hacerse constar en las columnas de aumento o baja de la cuenta de la Aduana receptora, debiendo en estos casos de falta de conformidad dar cuenta inmediatamente a la Dirección General del Ramo a los efectos reglamentarios que procedan.

Los documentos inutilizados se conservarán custodiados hasta el último mes del año, en que se remitirán a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre recontados y facturados, y se datarán en la cuenta respectiva, justificando la salida con el documento de recibo que expida la Fábrica.

Para dar por inutilizado un documento de Aduanas, se hará constar en el mismo la causa de la inutilización y la conformidad del Segundo Jefe y del Administrador.

Para remitir documentos inutilizados a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las Aduanas principales solicitarán la oportuna autorización de la Dirección General, acompañando un estado en el que conste la clase y número de los documentos y la causa de su inutilización. Obtenida dicha autorización, la Aduana lo remitirá a la fábrica, a fin de cada año natural en unión del estado correspondiente que los especifique.

Las bajas se datarán y justificarán en la misma forma que se ha indicado para los aumentos.

D) Las existencias de un mes para otro no necesitan más justificación que la conformidad del ajuste de la cuenta y pase exacto a la inmediata siguiente; pero en el último mes del año económico se justificarán además con el acta de recuento practicado en la aduana principal a presencia de los Jefes de la misma y del de Contabilidad, en la que consten todos los documentos existentes con expresión del Negociado o servicio que los posee. Al final de la expresada acta se hará un resumen del resultado del recuento por documentos, que comprenda los de la aduana principal y subalternas.

El acta extendida en la Administración principal, unida a las formalizadas en las respectivas subalternas, con asistencia de la Autoridad local, deberán acompañar, como justificación, a la cuenta del último mes del año que se remite a la Dirección General.

E) No se comprenderá en las cuentas el movimiento interior de los efectos y documentos que la aduana principal entregue a las subalternas de la provincia, ni los que éstas devuelvan a aquélla inutilizados o por otras causas, pero las cuentas parciales de cada dependencia comprenderán los cargos o datas que por dichos conceptos les correspondan.

F) Las aduanas subalternas rendirán a la principal su cuenta mensual de documentos en los ejemplares de que ésta les provea, acomodados en lo posible a la forma indicada para las cuentas de las principales. Estas cuentas se formarán por duplicado, debiendo la principal devolver a cada subalterna uno de los dos ejemplares sin documentación después de censurado con su conformidad o con los reparos que corresponda subsanar.

G) Las aduanas subalternas cerrarán sus cuentas de documentos timbrados el día 23 de cada mes, para que puedan entregarlas en la principal con la antelación suficiente a fin de que las incluya en la general respectiva, excepto en el último mes del año económico, cuya cuenta comprenderá el movimiento hasta el fin del mismo año (1).

(1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 230, 239 y 247, de fechas 25 de octubre de 1944, 9 de febrero de 1945 y, 29 de mayo del mismo año, respectivamente. Véase igualmente la Circular 269 de 20 de julio de 1946, que declara y complementa la 239 citada, sobre el envío al Centro directivo de las cuentas de documentos timbrados.

Artículo 410

Los documentos timbrados cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad especial son los siguientes:

Serie A

Número 2.—Licencias de Alijo.

Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 6 bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la Nación.

Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de aduanas, pidiendo el transbordo de géneros.

Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España por territorio extranjero.

Serie B

Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros a consumo o ya de tránsito.

Número 3.—Sus duplicadas.

Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito.

Número 5.—Sus duplicadas.

Número 6.—Hojas de adeudo.

Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase.

Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar.

Número 9.—Sus duplicadas.

Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero.

Número 11.—Sus duplicadas.

Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación.

Número 15.—Sus duplicadas.

Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los depósitos.

Número 17.—Sus duplicadas.

Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías, de alquiler o de particulares, procedentes del extranjero.

Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas entradas y salidas de aquellos durante la validez del documento.

Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares.

Número 24.—Pases para la salida de aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos.

Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos, durante la validez del documento.

Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año.

Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, cuando sean de alquiler o de particulares, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de tiempo de noventa días.

Número 31.—Declaraciones de modelo especial, color amarillo para la entrada de mercancía a Depósito franco en régimen de puntualización genérica.

Número 32.—Sus duplicadas.

Número 33.—Centros de declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo.

Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Número 36.—Sus duplicadas.

Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos.

Serie C

Número 6.—Licencias de alijo de oficio.

Número 7.—Recibos talonarios de adeudo por declaración verbal.

Número 8.—Tornaguías que expiden las aduanas.

Número 9.—Guías para la circulación de mercancías.

Número 10.—Centro de declaraciones.

Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado.

Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por cada viaje.

Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos a motor.

Libretas de los Vistas para el despacho de mercancías.

El extravío de los documentos timbrados enumerados anteriormente producirá siempre la obligación del reintegro y, además, dará lugar a la instrucción, por el Administrador de la Aduana Principal, del correspondiente expediente, que será remitido a la Dirección General del Ramo a los fines de sanción que la misma estime procedentes.

El extravío de los restantes documentos, sólo produce la obligación del reintegro.

Artículo 411

Para precaver del extravío de las Declaraciones y sus centros, hojas de adeudo y facturas de exportación de mercancías sujetas al pago de derechos, se observarán en las Aduanas las siguientes reglas:

1.ª Las Declaraciones son documentos de cargo para la Inspección de Muelles, la Alcaldía, los Vistas y los Negociados de Importación, Revisión, Contracción, Intervención y Estadística, y, en general, para todos los funcionarios de la Administración a cuyo poder deben llegar dichos documentos.

2.ª Constituye el cargo para el Negociado de Importación el Registro de Declaraciones de consignatarios y, por consiguiente, cuidará dicho Negociado de recoger las firmas de admisión y confrontación con el Manifiesto.

Formarán la data los recibos del Inspector o Vistas de Muelles y del Alcalde, según los casos. Para que esta data se haga efectiva, el Negociado de Importación llevará dos libretas; en una anotará todas las Declaraciones de despacho en los muelles y con dicha libreta las enviará, por medio de un Ordenanza de la Oficina, al funcionario correspondiente, el que firmará su recibo en el acto. En la otra libreta se anotarán todas las Declaraciones que expida el Negociado para el despacho en los almacenes y que se remitirán también por mano de un Ordenanza a la Alcaldía firmando el Alcalde en el acto el «Recibí».

3.ª Constituyen el cargo para el servicio de Muelle, las Declaraciones que consten recibidas del Negociado de Importación. En las Aduanas en que haya Inspector, éste entregará, mediante recibo, las Declaraciones al Vista iniciado para su despacho y las recogerá en la misma forma, después de extendido el aforo.

La data de la Inspección la formará el Recibí del Negociado de Revisión, en la libreta en que dicha Inspección anote todas las Declaraciones que devuelva y que enviará a la Administración por medio de un Ordenanza.

4.ª El Alcalde sentará todas las Declaraciones en el libro de la Alcaldía: entregará las duplicadas a los interesados conservando en su poder las principales, hasta que el interesado presente las duplicadas para hacer el despacho, según se dispone en el artículo 99 de estas Ordenanzas.

5.ª Los Vistas de servicio en los almacenes y los que lo practiquen en los muelles de las Aduanas donde no exista Inspector, entregarán, mediante libreta, las Declaraciones, después de aforadas, al Negociado de Revisión, presentándolas antes para su examen al Administrador.

6.ª El Negociado de Revisión, después de verificar este servicio, pasará las «Declaraciones mediante libreta», al de Contracción, que firmará el recibo y archivará las duplicadas.

7.ª El Negociado de Contracción, una vez admitidas las declaraciones, practicará el asiento en el libro correspondiente, y las remitirá con libreta y por mano de un Ordenanza, a la oficina donde debe efectuarse el pago de las mismas.

8.ª Esta Oficina, después de haber hecho efectivo el ingreso, devolverá las declaraciones, también por medio de libreta, al Negociado de Intervención de la Aduana.

9.ª El «recibí» en la libreta antes mencionada constituye el cargo para este último Negociado, el que, después de la toma de razón, presentará las declaraciones al Segundo Jefe para que las siente en su libro y pasará por medio de libreta las de almacenes a la Alcaldía, y las demás, también por medio de libreta, al Negociado de Estadística.

10. La Alcaldía cuidará de recoger del Administrador la firma del decreto de salida de los bultos y examinará si debe exigirse el derecho de almacenaje, en cuyo caso pasará el documento al Negociado correspondiente, bajo libreta, y, en caso contrario, los enviará al de Estadística, bajo igual forma.

11. Constituyen el cargo para el Negociado de Estadística las libretas de Contabilidad y Alcaldía. Después de anotadas y selladas las declaraciones, dicho Negociado se datará de ellas, pasándolas, anotadas en libreta, al funcionario encargado de practicar la segunda revisión.

12. El funcionario mencionado, después de practicar la segunda revisión, hará entrega al Negociado de Importación de las declaraciones cuya revisión esté conforme, y al de Revisión, de las que deban ser rectificadas, ambas cosas bajo libreta.

13. En aquellos casos en que sea necesario que las declaraciones pasen a poder de los interesados o de algún funcionario de la Oficina, incluso al Administrador o al Segundo Jefe de la misma, el Negociado en cuyo poder se encuentre sólo las entregará bajo recibo en el que se exprese la causa de la entrega.

14. El día último de cada mes, el Inspector o Vista de muelle, el Alcalde y los Negociados de Revisión, Contracción y Estadística, pasarán al Segundo Jefe una nota de las declaraciones que estén pendientes y sean de cargo suyo, expresando las causas de hallarse en dicho estado.

15. El Negociado de Importación formará los índices de las declaraciones pendientes, con arreglo a las notas antes mencionadas, siendo responsable de las diferencias que se observen.

16. En la tramitación de las hojas de adeudo, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y, en general, en todos los demás documentos de responsabilidad especial, se observarán análogas formalidades, acomodándolas, en cuanto los permita la naturaleza del documento, a las reglas anteriormente establecidas (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 84, de fecha 29 de abril de 1941, dispone que la entrega de declaraciones entre los inspectores de muelles y almacenes y las listas se hagan en todos los casos previa la forma del «recibí» en la libreta respectiva y la Circular 193 de fecha 16 de julio de 1943, dicta normas relacionadas con el extravío de declaraciones.

Artículo 412

Se prohíbe, bajo la más estrecha responsabilidad, que se exigirá al funcionario encargado de la venta de documentos en blanco y a los Jefes de las Aduanas que lo consintieren o tolerasen, la entrega de ejemplares de declaraciones a otras personas que no sean los consignatarios, y, aun a éstos, sólo en la cantidad necesaria, según las operaciones que hayan de ejecutar con arreglo a estas Ordenanzas.

Con análogas limitaciones, serán entregados a los interesados los demás documentos cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad.