Sección 1.ª De las averías

Artículo 309

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaran en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

Cuando la avería se produzca en el acto mismo de la descarga antes de ser colocada sobre muelle la mercancía, el interesado, en el momento de producirse el accidente, dará aviso verbal o escrito a la Aduana y al Jefe del Resguardo, levantándose dentro de las veinticuatro horas siguientes la correspondiente acta, a presencia del Administrador o del Inspector de Muelles, de un Vista y del Jefe del Resguardo: avisos y actas que serán requisito indispensable para que pueda apreciarse aquélla.

Por analogía se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser presentada en la Aduana.

Artículo 310

Las mercancías que se presenten averiadas al despacho en la Aduana tendrán opción a una rebaja de derechos proporcional al deterioro o demérito subido, si se cumplen los requisitos siguientes:

1.º El Capitán expresará a continuación de su manifiesto que ha hecho protesta, o que se propone hacerla cuando bajo a tierra de haber sufrido o de presumir avería en su cargamento.

2.º La protesta se hará, con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio, en el primer puerto adonde arribe el buque, no permitiéndose que abra sus escotillas hasta que terminen las correspondientes diligencias.

3.º Se presentará un testimonio de la protesta en forma legal al Administrador de la Aduana, dentro de los seis días siguientes al de la admisión del buque a libre plática.

4.º El consignatario, tomando los datos que estime necesarios sobre el estado del cargamento, pero sin deshacer los bultos, presentará, durante las diligencias del despacho y antes del reconocimiento, dos notas expresivas de aquellos en que se sepa o sospeche que existe avería; notas que se unirán a cada ejemplar de la declaración.

Si las mercancías se destinasen a depósito o almacén, la nota deberá presentarse a las veinticuatro horas de haberse verificado el depósito o almacenaje.

5.º Recibidas la protesta del Capitán y la nota del consignatario en tiempo hábil, el Administrador expresará en ambos documentos que ha admitido la advertencia.

Para que el Capitán de un buque pueda obtener exención de derechos o de multas en mercancías a granel, o en bultos que no resulten a bordo por haber sido necesario arrojarlos al mar, será circunstancia indispensable que consigne en el manifiesto que «ha hecho protesta por avería y echazón al mar», o que «se propone hacerla cuando baje a tierra», como se previene en los requisitos primero y segundo de este artículo.

El Administrador de la Aduana cuidará de examinar el «diario» de navegación, en que el Capitán debe anotar las disposiciones tomadas respecto a la nave y al cargamento, debiendo sacar copia detallada y certificada de todo lo relativo a la echazón de mercancías al mar.

Se considerarán con validez legal, y surtirán efectos de actas notariales, las certificaciones de protesta de avería extendidas ante los Cónsules extranjeros.

Artículo 311 (1)

Admitida la protesta y la declaración de averías, se procederá al despacho en la forma ordinaria, pero al llegar al acto de reconocimiento, se avisará al Administrador y al Segundo Jefe, que habrán de presenciarlo necesariamente.

Reunidos ambos funcionarios con el Vista y el interesado, se procederá a examinar si el demérito de la mercancía ha sido causado por accidente ocurrido durante la navegación.

Si del examen de la mercancía y de los documentos resultase la convicción de que aquélla se embarcó ya averiada, no se admitirá la protesta, pudiendo el interesado optar entre reexportarla inmediatamente o satisfacer los derechos por completo.

Si de la inspección de la mercancía y del examen de las pruebas presentadas por el Capitán en su protesta resultase justificada la avería a bordo por accidente del viaje, la misma Junta fijará, bajo unidad arancelaria, el valor de la mercancía en buen estado y el que tenga a consecuencia de la avería sufrida.

Si el interesado se conformarse, se hará una proporción cuyos tres primeros términos serán el valor de la unidad arancelaria de la mercancía en buen estado, el de la misma en el que resulte por la avería y el derecho fijado en el Arancel, determinándose así el cuarto término, que dará el derecho exigible por unidad.

Si de esta proporción resultase que el derecho exigible no llega a la cuarta parte del establecido para la mercancía en buen estado, se cobrará esta cuarta parte, para que el beneficio de la rebaja nunca sea mayor que las tres cuartas partes. Por el contrario, cuando el demérito no alcance el 10 por 100 del valor de las mercancías en buen estado, no se hará rebaja alguna del derecho.

Si el interesado no se conformase con la tasación de la Junta podrá optar, en el acto, entre la reexportación inmediata de las mercancías averiadas o su valoración deducida de los datos que figuren en los últimos Resúmenes Estadísticos publicados, concluyéndose el despacho como en el caso de existir conformidad.

De todo lo relativo al juicio de averías se extenderá un acta, que firmarán el Administrador, el Segundo Jefe, el Vista y el interesado.

Esta acta se unirá a la Declaración respectiva.

Al empezar cualquier despacho de avería se dará aviso a la Dirección General.

(1) El artículo 17 de las presentes Ordenanzas previene que en la importación de tabaco por los particulares, si al verificar el reconocimiento se observasen señales de avería se levantará acta del hecho, que se entregará al empleado de la Compañía.

El Reglamento de Paquetes Postales, aprobado por Orden de 14 de agosto de 1941, señala, en el artículo 148 del Reglamento Internacional, reglas quinta y sexta, las normas a seguir en los casos de avería en los expresados paquetes.

Artículo 312 (1)

Serán reconocidas por las Autoridades de Sanidad las mercancías que a continuación se expresan, cuando se presenten averiadas:

Aceite comestible, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té; bacalao y pézpalo; carnes, chocolate, dulces, huevos y pastas para sopa; conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas; ganado vacuno, lanar, cabrío y de cerda; granos y legumbres; hortalizas, frutas, manteca, mariscos, pescados, productos farmacéuticos, queso y mieles. Y todos los análogos, según el Repertorio del Arancel.

Si dichas autoridades manifestasen que cualquiera de las expresadas mercancías resultaba inútil para el consumo o perjudicial a la salud, se concederá a los interesados opción entre reexportarlas seguidamente o consentir su destrucción a presencia de los empleados de Sanidad, y si declarasen que pueden destinarse al consumo, se hará la bonificación que corresponda, según el artículo anterior, calculándose el demérito con la mayor escrupulosidad y procurando evitar todo abuso que pudiera intentarse.

Para que las sustancias alimenticias averiadas se aforen con libertad de derechos, será indispensable que se inutilicen por completo o se arrojen al mar. El tocino averiado que pueda utilizarse en usos industriales pagará los derechos señalados a la grasa animal.

Las Aduanas auxiliadas por el Resguardo habrán de intervenir directamente en todas las operaciones de echazón o de inutilización total o parcial, sin cuyo esencial requisito se exigirán a las mercancías averiadas los derechos íntegros que tengan señalados.

(1) Véase el anejo único de estas Ordenanzas.

Artículo 313

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

Artículo 314

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las formalidades establecidas para la de las que salga de los depósitos.

Artículo 315

Las averías que ocurran en la importación por tierra se justificarán del modo que sea dable, y su admisión y el despacho de las mercancías se verificará en la forma establecida en esta sección.