Seccion 1.ª Del tránsito

Artículo 171

Por tránsito marítimo se entiende el paso por aguas jurisdiccionales de mercancías extranjeras destinadas a otros países cuyos buques conductores toquen en puertos españoles.

El tránsito terrestre consiste en el paso de mercancías, también extranjeras, por territorio español con destino a otras naciones.

Artículo 172

Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes:

1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos.

2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y

3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1).

(1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.

Artículo 173

En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen:

1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo.

2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1).

(1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques.

La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.

Artículo 174

Cuando un buque extranjero que traiga cargamento de tránsito se presente con las escotillas cerradas y selladas, y sea conveniente para el buen servicio e interés de la Renta desvanecer cualquier sospecha de fraude, se fondeará la embarcación a presencia del Cónsul del país al que pertenece el buque, volviéndose a cerrar y sellar las escotillas.

Artículo 175

Los buques con cargamento de tránsito para las Islas Canarias y puertos del Norte de África, podrán embarcar mercancías nacionales con destino al extranjero.

En este caso las Aduanas adicionarán en los Manifiestos el número de las facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías embarcadas, para que pueda justificarse su origen en aquellas Islas y puertos de África.

Artículo 176 (1)

Se permite el tránsito terrestre de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Dicho tránsito se verificará, en general, con las formalidades siguientes:

1.ª Las mercancías se introducirán por una Aduana habilitada al efecto, indicándose en las Declaraciones que aquellas se destinan al tránsito, haciéndose su aforo y liquidación de derechos en la forma establecida para las que se introduzcan a consumo. Las mercancías sujetas al sello de marchamo se sellarán con el especial de tránsito.

2.ª De todos los géneros que puedan ser sustituidos por similares del país se tomará un escandallo, cerrándolo y presentándolo cuidadosamente.

3.ª Verificado por el introductor el depósito en efectivo de los derechos y de las penas que pudieran haberse impuesto a la entrada, la Aduana expedirá una guía de tránsito (serie A, núms. 6 y 6 bis), expresando el número de la Declaración presentada, nombre del interesado, número, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos y penas impuestas. Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación, que se fijará teniendo en cuenta la distancia y los medios de transporte, con adición de doce días sobre lo que arroje dicho cálculo.

4.ª Estas guías se anotarán en un registro especial, debiendo la Aduana de entrada dar aviso de la expedición a la de salida, el día en que la guía se entregue al conductor, y a la Dirección General en la misma fecha en que se verifique el reconocimiento.

5.ª Se admitirá también el tránsito terrestre por caminos ordinarios o por vía férrea de las mercancías extranjeras que se destinen al abastecimiento de buques de guerra extranjeros anclados en alguno de nuestros puertos, siempre que se llenen los requisitos reglamentarios.

(1) Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes de 8 de julio de 1930. Dispone en su artículo 25 que para el tránsito por España por vía terrestre, marítima o aérea de los productos y especialidades estupefacientes será necesario un permiso especial que deberá solicitarse con antelación suficiente del Organismo competente.

La Circular número 33, de 31 de octubre de 1940, prohibe a las Aduanas autorizar tránsitos por caminos ordinarios sin la previa resolución del Centro directivo y dispone la remisión de relaciones decenales comprensivas de los tránsitos realizados.

La Circular número 166 de 29 de noviembre de 1941 ordena que en los tránsitos por ferrocarril o por caminos ordinarios cuando las mercancías comprendidas en una Declaración precisen ser transportadas en varios vagones o vehículos se expedirá una guía por cada uno de ellos relacionándolas entre sí de modo que quede determinado que el conjunto de todas comprende exactamente el total de la declaración. Cuando las expediciones no lleguen a formar un vagón completo se expedirá una guía por cada Declaración.

La Circular número 165 de 18 de diciembre de 1942 traslada a las Aduanas la Orden ministerial de la misma fecha, en la que se dispone:

1.º Que los preceptos que regulan la presentación y tramitación de las Declaraciones en el comercio de importación son también aplicables al de tránsito en cuanto sean compatibles con los artículos de las Ordenanzas que hacen referencia a este comercio.

2.º Que las penalidades establecidas en el artículo 341, son igualmente aplicables cuando así proceda, en el comercio de tránsito, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las establecidas en el artículo 348; y

3.º Que el apartado 3.º del artículo 176 deberá interpretarse en el sentido de que el depósito de los derechos correspondientes a las mercancías que se despachen en régimen de tránsito terrestre por caminos ordinarios habrá de verificarse en la Aduana de entrada, pero este depósito es independiente de las multas que pudieran imponerse como consecuencia de infracción cometida en tales operaciones y cuyo importe será ingresado en firme en la Aduana en que se realizó el despacho.

Véase el Reglamento de armas y explosivos de 27 de diciembre de 1944.

La Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1934 determina que podrán ser autorizados los tránsitos entre las Aduanas y depósitos francos y de comercios nacionales y la República de Andorra con arreglo a las normas que en la propia Orden ministerial se establecen.

Artículo 177

Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin.

Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado.

Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas.

Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía.

Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso.

Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla.

Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.

Artículo 178

Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, haciéndose efectivos los derechos en la Aduana de entrada.

Cuando dichas mercancías se destinen al consumo en la Aduana de salida, se dará el oportuno aviso a la de entrada, para que disponga el ingreso de los derechos depositados.

Verificado éste, el marchamo de tránsito se sustituirá por el de adeudo en las mercancías selladas.

Artículo 179

Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas.

Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1).

(1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927.

La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir.

Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

Artículo 180

En el tránsito especial por ferrocarril se tendrá en cuenta el caso de que se trate, según que se realice sin cambio de vagón en territorio nacional, que se transborde en las Aduanas fronterizas de vagón a vagón directamente o que hayan de pasar a almacenes en las estaciones extremas de la línea.

Para el primer caso se autorizará el tránsito de frontera a frontera, a través de nuestro territorio sin necesidad de que las mercancías sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes:

A) El tránsito habrá de hacerse en vagones en que sea posible el cambio de ejes, a fin de adaptar las ruedas a las anchuras de las vías férreas españolas. Se exceptuará el caso de Portugal a Francia, en que no es necesario el cambio de ejes.

B) Estos vagones deberán estar construidos en forma tal que no sea posible extraer de ellos objeto alguno mientras están cerrados y precintados, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata.

C) Las mercancías que hayan de conducirse deberán llegar a la frontera en los mencionados vagones comprendidas en una Hoja de Ruta especial, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de las mercancías, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito.

D) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la Hoja de Ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alambre, a no ser que de la confrontación de la Hoja de Ruta y de la Declaración con las Cartas de Porte y Hojas de Cargamento resulte necesario por motivos fundados el reconocimiento de las mercancías.

Tanto la Declaración como la Guía serán puntualizadas en la misma forma que para el tránsito terrestre en general se determina en las normas primera y tercera del artículo ciento setenta y seis.

E) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea.

Si las mercancías se transbordan directamente de vagón a vagón o del buque que las conduzca a vagón, se observarán las formalidades establecidas en las reglas segunda a cuarta del artículo 182.

Cuando las mercancías destinadas al tránsito hayan de detenerse a su entrada o salida, las Compañías de ferrocarriles que realicen este comercio habrán de tener en las estaciones extremas de la línea locales seguros y con dobles llaves para depositar los bultos que hayan de conducirse de tránsito, de cuyas llaves conservará una el Administrador de la Aduana y otra el representante de la Compañía, y someter al examen y aprobación de la Dirección General los carruajes que se destinan, tanto a este servicio como al antes indicado, que deberán ofrecer perfecta seguridad de que sólo puedan abrirse por sus puertas de cierre.

En todos los casos las Compañías se obligarán a transportar gratuitamente uno o dos individuos del Resguardo, cuando se destinen a este servicio, y a suministrar a la Dirección General pases talonarios, para el transporte de los empleados que, según las necesidades del tráfico, deban destinarse a la vigilancia de estos servicios.

Artículo 181

Las mercancías que se presenten de tránsito habrán de ser indispensablemente designadas para ello en el Manifiesto si llegase por mar o en la Hoja de Ruta si se introdujeran por tierra, y siempre con los mismos datos y requisitos prevenidos para las partidas destinadas a la importación.

Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito cuando se trate del total de una consignación y no hayan entrado en aquel establecimiento.

Artículo 182

Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen:

1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón.

2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis.

3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones.

Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana.

4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía.

5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones.

Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.

Artículo 183

Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio.

Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto.

Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto.

El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto.

No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.

Artículo 184

Se podrán conducir en vagones sin cubierta, o plataformas, las piezas grandes de maquinaria y los objetos que por su forma y condiciones no puedan ser colocados en vagón cerrado.

En los tránsitos que se verifiquen en esta clase de vagones, y sin perjuicio de la estricta aplicación de las disposiciones que actualmente están en vigor para este caso, las Aduanas adoptarán todas las medidas que, sin entorpecer el tráfico, se estimen necesarias para cerciorarse de la exactitud de lo declarado, y siempre con la conformidad por escrito del Representante de la Compañía en lo referente al número de bultos y su peso (1).

(1) La Circular número 124, de 27 de marzo de 1942, dispone que podrán conducirse en régimen de tránsito por ferrocarril, en plataformas o vagones sin cubierta, las piezas grandes de maquinaria y las expediciones de corcho, resina, envases vacíos y barras de hierro o acero en atados de gran peso, así como el aguarrás envasado en bidones de peso considerable. La propia Circular previene las formalidades y requisitos que han de cumplirse.

La Circular número 152, de 16 de septiembre del mismo año, aclara la anterior en el sentido de que la misma se refiere solamente al corcho en bruto o en desperdicios.

Artículo 185

Todas las operaciones de descarga y carga serán presenciadas por el Administrador o el funcionario que el mismo designe, por el Oficial del Resguardo, Jefe de la Sección y por el Representante de la Compañía, con asistencia de los cuales se verificará la carga, cierre y precintado de los vagones, cajas o cestones.

Todas las operaciones de despacho de mercancías en tránsito especial, tanto de entrada como de salida, deberán ser presenciadas por el Representante de la Compañía Ferroviaria, quien en el documento de despacho hará constar por escrito el recibí de las expediciones de entrada y, en ambos casos, su conformidad respecto al número de bultos, peso de los mismos y operaciones de precinto y desprecinto.

Artículo 186

Una vez firmado por el representante de la Compañía el recibí de las mercancías en las declaraciones, la Aduana, con referencia a estos documentos, expedirá la guía de tránsito en pliego abierto y con dirección a la Aduana de salida. Esta Guía deberá contener los mismos datos que para el tránsito terrestre en general preceptúa la norma tercera del artículo ciento setenta y seis.

En ningún caso se permitirá la circulación de mercancías de tránsito sin que vayan acompañadas del documento de Aduanas correspondiente. A este fin, en el tránsito especial por ferrocarril, las guías, en las que se hará constar siempre el número y serie del vagón y número de precintos colocados, serán entregadas inexcusablemente por la Aduana al jefe de estación, quien firmará el recibí en los Solícitos respectivos, no permitiéndose de ninguna manera la entrega de dichos documentos a los Agentes de Aduanas o interesados.

En los tránsitos ordinarios por ferrocarril, las guías serán igualmente entregadas al Jefe de estación, con la misma formalidad del recibí antes indicado, a fin de que, en todo caso, la mercancía vaya acompañada de la guía correspondiente.

Artículo 187

Las mercancías que lleguen por mar podrán cargarse directamente en los vagones desde el buque conductor, si las vías férreas enlazan con los muelles. En otro caso, los bultos se depositarán en los almacenes especiales, procediéndose en todo lo demás con sujeción a las reglas anteriormente expresadas.

En las Aduanas en que la estación ferroviaria se encuentre fuera del recinto de aquéllas, podrá establecerse por el Administrador el necesario servicio de escolta de las mercancías en tránsito especial, en forma de que las mismas no salgan de la vigilancia de la Administración hasta que queden a cargo de la Compañía del ferrocarril.

Artículo 188

En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor.

En estos casos puede ocurrir:

1.º Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima.

El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio.

El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino.

2.º Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación.

Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino.

Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior.

En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen.

En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.

Artículo 189

En todas las autorizaciones para realizar tránsitos de esta clase se entenderá que la Administración se reserva el derecho de examinar en cualquier estación del recorrido el estado de los precintos puestos en garantía del tránsito, sin detener ni demorar el curso de la expedición.

Artículo 190

El despacho de salida se hará en la forma siguiente:

Así que la expedición llegue a la estación extrema de la línea española, el Jefe del tren dará inmediato aviso al Administrador de la Aduana y al Jefe del Resguardo de servicio en la estación, para que desde luego queden vigilados los vagones y bultos cerrados y precintados.

El Administrador de la Aduana o el empleado que designe para este servicio, recogerá la guía, y en unión del Jefe del Resguardo y del Representante de la Compañía, se procederá al examen exterior de los vagones precintados, y si se tratase de los tránsitos autorizados para salir del territorio nacional en el mismo vagón en que entraron, y una vez cerciorados de que los precintos se hallen intactos, se permitirá la salida sin abrir los vagones, salvo caso de fundada sospecha de fraude.

En los demás casos, cumplidas las anteriores formalidades, se abrirán los vagones y se examinarán los bultos, haciendo la oportuna comprobación con los datos resultantes de la guía. En el caso de aparecer completa conformidad, se permitirá la salida de los bultos, que serán vigilados por el Resguardo hasta la llegada a la primera estación extranjera.

Si la Aduana de salida fuese marítima y las vías férreas llegasen a los muelles, podrá hacerse el embarque de los bultos tan luego como se hayan verificado las oportunas comprobaciones.

Si la vía férrea no llegase al muelle, las mercancías se depositarán en el almacén especial hasta su embarque, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas.

A la salida de mercancías en tránsito, tanto por vía marítima como por vía terrestre, se expedirán facturas de exportación con referencias a las guías.

Las operaciones de comprobación y embarque de las mercancías en tránsito, cuando la salida se efectúa por mar, serán objeto de especial atención por los servicios de Aduanas y Resguardo. A tal efecto, las comprobaciones que reglamentariamente efectúen los Vistas actuarios serán presenciadas por el Inspector de muelles o funcionario que haga sus veces, autorizando conjuntamente con la firma de ambos el resultado de aquéllas.

La diligencia del «Cumplido» que atestigua el embarque de las mercancías en el buque será autorizado por el respectivo Jefe del Resguardo, debiendo constar tal diligencia en la factura principal y en la duplicada.

El recibí de las mercancías a bordo se firmará precisamente por el Capitán del buque, en las facturas principales. Las duplicadas se conservarán por el Capitán, como justificante de las mercancías embarcadas.

Verificada la reexportación de las mercancías, se dará el oportuno aviso a la Aduana de entrada, remitiéndole la correspondiente tornaguía, para que lo consigne en las respectivas Declaraciones, las cuales quedarán con ello terminadas.

En todos los casos en que se presente alguna anormalidad de cualquier clase (rotura de precinto, diferencias, etcétera), la Aduana como trámite previo a la imposición de la sanción reglamentaria, instruirá diligencias para el esclarecimiento y calificación de los hechos. El despachante a quien fuera exigible responsabilidad en su calidad de representante del interesado, así como, en su caso, la Compañía ferroviaria transportadora, podrán aportar a dichas diligencias las pruebas y justificantes que estimen oportunas.

Las Administraciones de Aduanas, a los efectos de la no aplicación de penalidad en los casos de diferencia, podrán tener en cuenta si tales diferencias aparecen compensadas exactamente con las que se comprueban en las mercancías comprendidas en otras guías correspondientes a la misma Declaración.

Las expresadas diligencias serán elevadas en consulta a la Direccción General de Aduanas en aquellos casos en que justificadas dudas de interpretación, aplicación de preceptos o apreciación de los hechos así lo aconsejen.

En los casos de falta de uno o más bultos, las Aduanas concederán a la Compañía ferroviaria, a petición del representante de ésta, un plazo prudencial al objeto de que por la misma se puedan realizar las necesarias averiguaciones, y si dichos bultos fuesen hallados, se admitirá, previa comprobación de su identidad, el despacho, con cargo al documento en que estuvieran incluidos.

Cuando por resultar a la salida mayor cantidad de mercancías que las declaradas, pudiera presumirse la existencia de intento de exportación clandestina, las diligencias que con este motivo se instruyan serán elevadas a la Direccción General de Aduanas, para que por dicho Centro se aprecien los hechos y, si procede, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, a los efectos que estime oportunos.

Artículo 191

Los paquetes postales destinados al tránsito vendrán expresados en tantas Hojas de ruta cuanto sean los puntos de salida de los mismos, o en otro caso, se formarán a la entrada y con cargo a la que traigan, tantas cuantos fuesen los puntos de salida. De estas Hojas de ruta se tomará razón en su libro correspondiente.

Los Administradores de Correos o las Agencias internacionales, mientras sustituyan a aquéllas en sus atribuciones y deberes, pondrán en la Hoja de ruta principal el «Recibí» de los bultos, el del duplicado de la Hoja de ruta y el de un ejemplar de las notas declaratorias de detalle, visadas por la Aduana. Los paquetes se presentarán en la Aduana de entrada, y la Administración de Correos o las Agencias cuidarán, bajo su responsabilidad y la de sus empleados, de que aquéllos se comprueben en la Aduana de salida, exigiendo que se estampe el cumplido en la Hoja de ruta.

Devuelta esta Hoja a la Aduana de entrada, se canjeará por la principal, haciendo constar en ella que se ha verificado el tránsito y entregándola a la Administración de Correos o a la Agencia, para que le sirva de resguardo. La nota declaratoria que debe acompañar a la Hoja de ruta quedará archivada en la Aduana de salida. Los paquetes sólo podrán abrirse y reconocerse en caso de fundadas sospechas de fraude.

Los paquetes postales en régimen de tránsito, así como los que por el servicio de Correos, procedentes del extranjero, vengan destinados a los buques de guerra extranjeros surtos en nuestros puertos, serán entregados a sus destinatarios con franquicia arancelaria, siempre que se haga constar la entrega a personas debidamente autorizadas por el Jefe del buque de guerra a que los paquetes vayan destinados, y en el caso de que no puedan ser entregados a sus destinatarios, la Administración de Correos dispondrá la devolución de los paquetes al punto de procedencia, haciendo constar el servicio de Correos dicha devolución; si los paquetes vienen en régimen de tránsito, a su devolución hará de Aduana de entrada la que fue de llegada.

Se autoriza también, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por el servicio de Correos, el tránsito de frontera a frontera, de puerto a puerto y entre aquéllas y éstos, de paquetes postales envasados en sacos, previamente admitidos por la Administración que resulten inviolables, una vez precintados por ésta a su entrada en territorio nacional.

Artículo 192

Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida.

Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido.

Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada.

En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo.

La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje.

El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada.

Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada.

Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito.

Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana.

Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.