CAPÍTULO VI · Del Servicio de vigilancia

Artículo 33

La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce:

a) En todo el territorio nacional.

b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española.

El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.

Artículo 34

El Servicio de vigilancia se ejerce:

1.º En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana.

2.º En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo.

3.º Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales.

4.º Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente.

Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras.

5.º Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1).

(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945.

Artículo 35

Se entiende por recinto de una Aduana:

1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado.

En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida.

2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos.

La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida.

La demarcación de una Aduana comprende:

1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas.

2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :

3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación:

Provincia

Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente

Albacete, Cuenca y Guadalajara

Toledo.

Avila, León, Palencia, Segovia y Soria

Valladolid.

Córdoba y Jaén

Sevilla.

Teruel

Zaragoza.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Artículo 36 (1)

Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda.

La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales.

La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá:

1.º Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar.

2.º Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar.

3.º Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento.

Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo.

(1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías.

La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga.

Artículo 37 (1)

Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas.

En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes:

1.º Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación.

2.º Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia.

3.º Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran.

4.º Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia.

5.º Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos:

A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia.

B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio.

(1) Véanse las notas del artículo 36.

Artículo 38 (1)

Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción.

El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General.

(1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas.

Artículo 39 (1)

Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas.

Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo.

Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías.

De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias.

(1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil.

Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas.

Artículo 40

El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia.

NOTA

El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente:

La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos.

La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente:

Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.)

Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.º que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario.

Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades.

Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más.

La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio.

Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general.

Corresponde al Inspector general, en representación de la Hacienda pública por lo que se refiere a la represión del contrabando y la defraudación:

1.º Intervenir e inspeccionar todos los servicios relacionados con las rentas e impuestos de que se trata, pudiendo examinar cualquier clase de documentación y efectuar las comprobaciones que exija el cumplimiento de su misión.

2.º Comunicar a cuantos organismos o Autoridades competa o afecte la represión del contrabando y de la defraudación las noticias o referencias que estime útiles para su persecución, viniendo los Jefes respectivos obligados a adoptar las medidas procedentes y a dar cuenta a la Inspección General del resultado de los servicios debidos a su actividad.

3.º Proponer la modificación de las disposiciones legales y la implantación o modificación de servicios que puedan mejorar los intereses del Tesoro.

4.º Comunicar a los Jefes llamados a corregirlas las deficiencias que observen en los servicios o en los funcionarios cuando la corrección no sea de su competencia, a fin de que aquéllos adopten las providencias oportunas.

5.º Informar en toda reforma de la legislación sobre contrabando y defraudación.

6.º Todas las atribuciones que en orden a la represión del fraude y del contrabando, en relación con los servicios de Aduanas e impuestos especiales se determinan en el Real Decreto fecha 13 de noviembre de 1923 en cuanto no se hallen expresamente modificados por el presente Reglamento. (Véase observación al final.)

Tanto el Inspector general como los Subinspectores podrán suspender en el ejercicio de sus funciones a cualquier empleado, dando cuenta al Director general en informe reservado de las causas origen de la sanción y proponer al mismo la suspensión de empleo y sueldo o traslado de los funcionarios siempre que de las diligencias que instruyan o de las informaciones que practiquen resulten motivos bastantes para adoptar cualquiera de estas determinaciones.

Los Inspectores en el ejercicio de su cargo disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todos los actos que con el servicio se relacionen debiendo para estos efectos dar cuenta oficial de su llegada a los Jefes de Correos y Telégrafos de la localidad respectiva.

El Inspector general, el Subinspector general y los Inspectores del Cuerpo Pericial ejercen en el cumplimiento de su misión actos de mando en virtud de facultades propias y de igual modo a lo dispuesto para los Administradores de Aduanas gozarán, en el ejercicio de su cargo, el carácter de Autoridad, viniendo obligados los funcionarios públicos de toda clase a facilitar su gestión en funciones del cargo e informar o deponer verbalmente sin dilación en los expedientes que instruyan, cuando para ello se les requiera.

Los demás auxiliares de que la Inspección se valiera circunstancialmente para los fines de su cometido tendrán, además de las funciones propias de su cargo, si son funcionarios públicos, las atribuciones que para cada caso se les delegue.

Es pública la acción para denunciar los actos de contrabando y defraudación a la Hacienda pública. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, y será reservada a voluntad del denunciante. En todo caso tendrá derecho al premio que los Reglamentos le asignen. El funcionario que reciba una denuncia lo comprobará con toda urgencia si los medios de hacerlo estuvieran dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá a la Inspección General el mismo día de su presentación. Si fuere verbal levantará acta de ella bajo su firma.

La Inspección General podrá corregir con multas equivalentes al haber de uno a quince días y con apercibimiento o amonestaciones verbales o escritas aquellas faltas que no merezcan otra sanción, y de todas ellas tendrá el debido conocimiento el Director general. Cuando la inspección juzgase que la falta cometida requiere una corrección más grave formulará pliego de cargos que será enviado a la Dirección General para que sirva de base al oportuno expediente gubernativo.

Los funcionarios afectos a la Inspección General de Aduanas que practiquen servicios fuera de la localidad donde tengan su residencia oficial percibirán las dietas y gastos de locomoción que con arreglo a su categoría les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

A fin de conseguir la conveniente unidad de criterio la Inspección General de Aduanas tendrá plena facultad para examinar todos los documentos que para su revisión sean cursados a la Dirección General.

El Negociado de Recaudación de dicho Centro directivo pasará a la Inspección General estados mensuales de la recaudación obtenida por las diferentes Aduanas y por las Administraciones de Rentas públicas.

El Negociado de Circulación pasará también mensualmente a dicha Inspección relación detallada de todas las marcas de fábricas concedidas.

La Inspección General de Aduanas informará respecto de todas las disposiciones que supongan modificación de las disposiciones relacionadas con la circulación de mercancías y cuando se trate de la creación o supresión de Aduanas e Inspecciones especiales.

La Inspección General elevará anualmente al Director general una Memoria comprensiva de los servicios practicados indicando las modificaciones que a su juicio deben introducirse en los mismos.

Todo Inspector de Aduanas en el ejercicio de su cargo irá provisto de una libreta, autorizada por el Inspector general en la que anotará diariamente las incidencias del viaje y visitas que realice.

Los Inspectores sellarán y harán constar su visita, con fecha y firma en el último asiento de los libros que inspeccionen y necesariamente en los de contracción, intervención, registros de declaraciones y hojas de adeudo y de entrada y salida de bultos en almacenes.

A su inmediata llegada a la localidad respectiva, el Inspector procederá a realizar los reconocimientos de las mercancías despachadas que no hubiesen salido del recinto de la Aduana, reconocimiento que harán por sí o delegando en cualquier funcionario de la Administración o en el que como Secretario les acompañe a su juicio y bajo su responsabilidad, estando para todo investidos de las facultades que las Ordenanzas de Aduanas confieren a los Administradores, además de las que como tales Inspectores les conceden los Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

En caso de que se comprobasen hechos que dieron lugar a la formación de expediente gubernativo, el Inspector procederá a la instrucción de las diligencias conducentes al esclarecimiento de hechos, foliando y rubricando de su puño y letra las hojas que las compongan, así como los documentos que se unan que en caso de ser copias lo han de ser certificadas y autorizadas por los segundos Jefes de las Aduanas a quien haga sus veces en forma reglamentaria, para que puedan surtir los efectos procedentes.

Si de lo actuado resultase que alguno de los hechos comprobados estuviese comprendido en los delitos que define el Código Penal el Inspector que instruya el expediente remitirá al Juzgado correspondiente certificación de los documentos o diligencias que constituyan el fundamento para la incoación del procedimiento criminal, dando al propio tiempo cuenta de su resolución a la Dirección General de Aduanas.

Terminadas las diligencias el Inspector que las ha instruido las elevará por conducto de la Inspección General a la Dirección General de Aduanas, con su informe, deduciendo los cargos que resultaren y proponiendo las medidas y resoluciones a que hubiere lugar: y el Inspector general con su conformidad o con las observaciones que estime oportunas hará entrega de ellas al Director general.

En las visitas que los Inspectores especiales realicen a las fábricas, almacenes y establecimientos de su demarcación, harán constar su presencia estampando su sello y firma y la fecha en los libros de cuenta corriente de almacén que reglamentariamente estén obligados a llevar los industriales, haciendo que a su vez éstos lo hagan de igual modo en la libreta de operaciones diarias que todo Inspector debe llevar consigo.

Los Inspectores de Aduanas podrán requerir el auxilio de la fuerza de Carabineros en las demarcaciones en que exista, para practicar determinados servicios de investigación y vigilancia, pidiendo a los Jefes de las Comandancias y en caso de urgencia al Jefe más inmediato para que les acompañe una o más parejas en el desempeño de su misión.

La vigilancia de la circulación por caminos ordinarios y la de las estaciones de ferrocarril en las cuales no exista servicio de Aduanas de las expediciones de alcoholes de todas clases, azúcar, achicoria, cerveza y en general de cualquier otro artículo sujeto a requisitos fiscales en su circulación por el interior del Reino será de la competencia del Cuerpo de Carabineros, cuidando de hacer extensiva su referida misión a la vista de las fábricas de alcoholes, aguardientes y licores que se encuentren sometidas al régimen de inspección, con el fin de comprobar si los aparatos productores están o no precintados, y en caso negativo ver si funcionan con la debida autorización reglamentaria del Inspector de la demarcación, documento que los fabricantes tendrán obligación de exhibir siempre que sean requeridos para ello por las fuerzas del Resguardo.

La Inspección de libros, así como cualquier otra, dentro de los locales de las fábricas o almacenes compete exclusivamente a los inspectores especiales de las rentas e impuestos que la Dirección General de Aduanas tiene a su cargo.

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre la inspección de la renta de Aduanas e impuestos de azúcares, alcoholes, achicoria y cerveza que se opongan a los preceptos de este Reglamento (1).

OBSERVACIÓN

La inspección de los servicios de azúcares, alcoholes, cerveza y achicoria se ejerce en la actualidad por la Inspección General de Impuestos Especiales afecta a la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos.

(1) Por Ley de 3 de septiembre de 1941 se creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda.

Véase el artículo 308 de estas Ordenanzas.