Sección 2.ª Disposiciones generales en relación con los depósitos de comercio, depósitos francos y zonas francas

Artículo 205 (1)

Las Zonas y depósitos francos, dentro de su régimen peculiar, dependen del Ministerio de Hacienda, al que corresponde otorgar las concesiones, regular el funcionamiento de unas y otros y controlar su régimen industrial. Esta competencia no excluye la de los Ministerios de Marina, Industria y Comercio y Obras Públicas, en cuanto concierne a problemas de tráfico marítimo, obras de puerto y a los de economía nacional.

En el régimen de depósitos de mercancías extranjeras se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se confirma y ratifica la prohibición de autorizar el depósito o almacén particular donde exista depósito de comercio o franco, con arreglo a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 110 de estas Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

2.ª Donde exista depósito franco podrá anularse la concesión del depósito de comercio, en cuyo caso el personal encargado de su intervención y vigilancia pasará a formar parte de la plantilla asignada al depósito franco de la misma localidad.

3.ª La concesión de una zona franca implicará necesariamente la caducidad de la concesión del depósito franco existente en la misma localidad; pero no la de las instalaciones industriales preexistentes o que se autoricen en los depósitos francos, las cuales podrán subsistir acomodándose a las normas y condiciones que señale el Consorcio en la zona franca respectiva.

También podrá acordarse la supresión de la concesión del depósito de comercio existente en la localidad en que radique una zona franca.

En los depósitos francos provisionales que hayan de transformarse en zona franca quedan autorizadas, además de las operaciones comerciales que señala el artículo 219 de estas Ordenanzas, las instalaciones industriales a que se hace referencia anteriormente, así como el establecimiento de las industrias comprendidas en los apartados a) y b) de la base quinta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, siempre que tales industrias, ofrezcan el carácter de prueba y se destinen a la exportación los productos elaborados mediante las garantías de seguridad y vigilancia que la Administración juzgue oportunas.

Los servicios de Inspección e Intervención de las zonas y depósitos francos se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, siendo de cuenta del Consorcio o entidad concesionarios el reintegro al Tesoro público de los gastos de personal de intervención y material de oficinas.

Los aparatos, maquinaria, artefactos y útiles de todas clases procedentes del extranjero que se introduzcan en las zonas francas con destino a las industrias que hayan de establecerse o en los depósitos francos para realizar las operaciones en ellos autorizadas podrán permanecer en dichas zonas o depósitos por tiempo indefinido, sin pagar derechos de Arancel, liquidándose éstos si se importan en el país.

Cuando la maquinaria y útiles extranjeros se importen en el país, después de haberse utilizado en alguna de las industrias establecidas en la zona franca o en las operaciones autorizadas en el depósito franco, se les liquidarán los derechos de Arancel en razón del uso y consiguiente demérito en la misma forma y aplicando el mismo procedimiento que para las mercancías averiadas establecen estas Ordenanzas.

Los interesados que deseen acogerse a este régimen presentarán la petición a la Administración de la zona franca, cuando de ésta se trate, reseñando la máquina o aparato y su valor en buen estado. Esta Administración unirá a dicho escrito una certificación o testimonio de la fecha de entrada de la maquinaria o aparato de que se trate, lugar de su instalación y de cuantos datos obren en poder de dicha oficina; documentos que entregará al Administrador de la Aduana respectiva, la cual comprobará tales extremos y procederá a hallar el derecho aplicable en la forma que determina el artículo 311 de estas Ordenanzas. Si la máquina o aparato está instalada en un depósito franco la peticición del interesado se dirigirá al Administrador de la Aduana o por delegación de éste al Interventor.

Si el interesado no se conforma con el derecho que resulte exigible podrá optar entre la reexportación inmediata de la mercancía o su inutilización total o parcial para su adeudo por la partida del Arancel que por su clasificación le corresponda.

Cuando la maquinaria y útiles que se introduzcan en las zonas o depósitos francos para tales fines sean nacionales o nacionalizados conservarán dicho carácter durante todo el tiempo de permanencia, y no devengarán derechos si se reimportan en el país. Por la intervención del Depósito y por el servicio de Aduanas establecido en la zona franca se llevará un registro especial, en el que se detallen escrupulosamente todos los datos y características que puedan servir para la comprobación de su identidad en el acto de la reimportación en el país. Asimismo se detallarán las reparaciones o adiciones que pueda sufrir dicha maquinaria para que en el caso de haberse utilizado materiales extranjeros devenguen éstos los derechos correspondientes a dichas reparaciones o adiciones cuando la maquinaria, útiles o efectos se importen en el país.

La entidad concesionaria de un depósito franco o de una zona podrá expedir «warrants» o resguardos representativos de las mercancías que sean cotizables en Banca, con arreglo a lo que sobre el particular establece la legislación vigente, especialmente las leyes de 9 de julio de 1862,19 de octubre de 1869 y 30 de diciembre de 1879, y Real Orden de 6 de noviembre de 1885, en la forma y condiciones que se especificarán en los correspondientes Reglamentos.

En los depósitos y zonas francas regirán todas las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes sobre propiedad industrial, marcas de fábrica, patentes de invención y nombres comerciales, y las demás leyes en cuanto no se opongan a los preceptos del Decreto-Ley de 11 de junio de 1929.

El Estado no garantiza la existencia de las zonas francas ni de los depósitos francos; pero mientras subsistan, las mercancías en ellos almacenadas y las instalaciones industriales que se hubieren llevado a cabo estarán bajo la salvaguardia de las leyes, y nunca será objeto de represalias ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930.