CAPÍTULO II · De las faltas reglamentarias

Artículo 340

El Capitán de un buque procedente del extranjero, o de los Puertos francos españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurre en falta y para multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no tener visado el Manifiesto o Sobordo, en su caso, al entrar el buque en aguas jurisdiccionales o puerto español, o por la falta de dicho documento sin visar cuando sea necesaria la presentación, pagará quinientas pesetas.

2.º Por no presentar la copia o copias del Manifiesto dentro del plazo de veinticuatro horas, o su traducción cuando venga en idioma extranjero, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalado al efecto, pagará la multa de cien pesetas, y en igual pena incurrirá por alterar en dichas copias el número de bultos, peso y contenido o la clase y cantidad de las mercancías a granel, quedando además obligado a rehacer las copias.

3.º Por no presentar la copia general del manifiesto en las Aduanas de escala, pagará doscientas cincuenta pesetas.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que, en el mismo se expresan, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirá si, declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultasen otras distintas en el reconocimiento (1).

5.º Por las diferencias de más o de menos que excediendo del 10 por 100 resulten en el peso bruto de los bultos declarados en el Manifiesto, pagará una multa de diez a dos mil pesetas.

Las penas que señalan los dos casos anteriores se impondrán al Capitán sólo cuando se haya separado de lo consignado en los conocimientos o cuando en éstos no conste el peso y dominación de las mercancías, exigiéndose a los consignatarios de ellas en caso contrario.

Ambas penalidades podrán dejar de exigirse por la Administración por acuerdo motivado que consignarán en el documento respectivo, el Administradory el Segundo Jefe de la Aduana, cuando la insignificancia del hecho, en relación con el adeudo de la mercancía u otras causas análogas justificadas, demuestren que no ha podido concurrir en el caso intención de perjudicar los intereses de la Renta (2).

6.º Por cambiar de fondeadero sin conocimiento de la Aduana pagará de veinticinco a cien pesetas.

7.º Por no exhibir el diario de navegación y demás documentos de la nave que la Aduana reclame, pagará cien pesetas y no se le permitirá la salida hasta que los presente.

8.º Por no dar en el acto de la llegada la relación de los viajeros y del número de bultos de cada uno, pagará cincuenta pesetas, inhibiéndose la Administración de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la demora ocasione a los viajeros.

9.º Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el Manifiesto o Lista, pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel más elevado, correspondiente a los pertrechos o provisiones no incluidos en dichos documentos.

Por las provisiones que resulten de menos de las comprendidas en la lista se impondrá el derecho sencillo más elevado y dos más como multa.

Por aparecer rotos los precintos colocados por las Aduanas a los excesos de provisiones, sin causa que lo justifique, pagará el Capitán quinientas pesetas.

10. Por conducir tabaco fuera de Manifiesto o comprendido en Manifiesto que carezca de visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán, consignatario o armador de la nave la multa del duplo de los derechos de regalía, según tarifa, si se puede determinar la clase, y, en su defecto, los más elevados.

Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas.

11. (Derogado)

12. Por cada bulto que no esté comprendido en el Manifiesto pagará de dos a cinco veces el derecho correspondiente a la mercancía que contenga.

Cuando los efectos a que se refieren los casos 10, 11 y 12 pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega se entenderá que el Capitán sólo es responsable subsidiario en defecto de quien lo sea principal.

13. Por cada bulto comprendido en el Manifiesto que no resulte en la descarga pagará los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si su importe puede determinarse ya directa ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en el Manifiesto. En otro caso se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza y condiciones del hecho. Este caso no es de aplicación a las mercancías que aun viniendo envasadas en sacos o bolsas, deban considerarse cargamento a granel, tales como cereales, bacalao, abonos y análogos.

Los derechos que hayan de servir de base para aplicación de la penalidad señalada en el primer párrafo de los casos 12 y 13 de este artículo se liquidarán con arreglo a la tarifa más elevada del vigente Arancel. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta las circunstancias que en el hecho concurran y la documentación aportada, podrá acordar, en casos excepcionales, la aplicación de tarifa menor.

Si los bultos que faltasen fueran de tabaco, se impondrá el duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar, y, en su defecto, los más elevados.

14. Por las diferencias de más que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará como multa otro derecho sobre el natural de la mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia.

15. Por las diferencias de menos que resulten en el peso manifestado para las mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará los derechos correspondientes a la cantidad que falte.

Las penas que señalan los dos precedentes casos se impondrán al Capitán cuando en los conocimientos no conste el peso de las mercancías o cuando al redactar el Manifiesto se haya separado de lo que en ellos se consigne, correspondiéndole la penalidad en este último caso por la cantidad que con relación a aquellos documentos haya aumentado o disminuido, y exigiéndose a los consignatarios por el resto, así como en la totalidad si el Capitán no se ha separado de lo que exprese conocimiento, siendo necesario además, para imponer la multa, que las diferencias excedan de los tipos señalados en el caso 6.º del artículo 341.

16. Por hallarse rotos los precintos o levantados los sellos puestos en las escotillas y mamparos del buque, en el caso en que la Administración los haya colocado, pagará dos mil quinientas pesetas, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

17. Por hallarse rotos los precintos puestos en los bultos a bordo, pagará quinientas pesetas por cada uno, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

18. Por desembarcar personas o alijar efectos de los buques destinados a lazaretos, en puntos distintos de los señalados a este fin por las Autoridades competentes, pagará el Capitán de doscientas cincuenta a dos mil pesetas (3).

(1) La Real Orden de 25 de octubre de 1929 establece que no incurren en sanción los Capitanes que conduzcan cargamentos de madera a granel, si con el número de piezas consignan en el Manifiesto el peso o volumen de aquéllos.

(2) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 29 de abril de 1928, dispone que cuando las diferencias de peso sancionadas en el caso quinto se refieran a la importación temporal de envases, los Administradores examinen con la debida atención las circunstancias que concurran en el hecho para hacer aplicación, en su caso, de la facultad concedida en el párrafo tercero del mismo precepto.

(3) Véase el apartado F) del artículo 203 de estas Ordenanzas.

Artículo 341

El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas.

2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas.

No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración.

3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho.

El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad.

4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho.

5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías.

B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas.

En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas.

Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables.

6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente

Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza.

Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado.

7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna.

8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado.

9.º (Derogado)

10. (Sin efecto)

Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho.

Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato.

El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas.

11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas.

En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215.

12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas.

13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4).

14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo.

15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5).

(4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen.

(5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas.

Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías.

La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco.

Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación.

Artículo 341 bis

Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades :

1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España.

2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados.

3.º Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero :

a) Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; o

b) Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas.

4.º 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.»

5.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Texto añadido, publicado el 02/07/1964, en vigor a partir del 02/07/1964.

Artículo 342 (1)

Las Compañías de ferrocarriles incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar la Hoja de Ruta a la llegada del tren, o la nota de los coches, máquinas, etc., pagarán doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por resultar en el reconocimiento bultos no comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las mercancías que contengan.

3.º Por no resultar en el reconocimiento bultos comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si este importe puede determinarse ya directa o ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en dicha Hoja.

En otro caso, se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas por bulto, según la naturaleza y condiciones del hecho.

La tarifa arancelaria por la que hayan de liquidarse los derechos que han de servir de base para la aplicación de la finalidad señalada por los casos segundo y tercero de este artículo se determinará en la misma forma dispuesta en el párrafo segundo del caso 13 del artículo 340 de estas Ordenanzas.

4.º Por mover todo o parte del tren, abrir los vagones de mercancías o descargar alguna parte de éstas sin permiso de la Administración o sin intervención del Resguardo, pagará quinientas pesetas.

5.º Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes o porteadores que demoren la exhibición de sus libros de llegada y salida de mercancías o los documentos de facturación, o no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de los documentos fiscales que autoricen la circulación de los artículos sujetos a ellos pagarán la multa de cien a mil pesetas.

(1) Véase la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en la que se establecen las penalidades por faltas cometidas en el servicio de paquetes postales que se importen por ferrocarril para despacho en Madrid y Barcelona.

Artículo 343

El importador de mercancías por vía terrestre está sujeto a cuanto en materia de penalidades se haya previsto en general para los importadores por mar, y además incurre en falta y paga multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por no haber presentado en el punto avanzado la nota que previene el artículo 114 de estas Ordenanzas para las mercancías que pudieran presentarse en una Aduana con el fin de abonar los derechos arancelarios pagará el importado una multa de dos a diez veces los derechos que el Arancel señale a las mismas como más elevado.

2.º Cuando al reconocer los ganados extranjeros que vengan a pastar a España resulte mayor número de cabezas que las manifestadas, pagará el introductor como multa el importe de los derechos de la diferencia, sin que por este pago quede relevado de acreditar la reexportación, o pagar si así lo hiciere, y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, el derecho natural correspondiente a dicho exceso.

Artículo 344

Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

A) A la entrada.

1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles.

Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan.

3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia.

Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas.

4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte.

5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa.

6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa.

7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa.

B) A la salida.

1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella.

Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos.

2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas.

3.º (Párrafo derogado)

En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes.

C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas.

Artículo 345 (1)

Los que exporten por mar o por tierra géneros, efectos y frutos nacionales, incurrirán en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, tratándose de mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará como multa otro derecho sobre el natural en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de la sanción que además procediera imponer con arreglo a las prescripciones establecidas en el caso cuarto de este mismo artículo.

Las diferencias en menos no son penables.

2.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en el artículo 165 de estas Ordenanzas, pagarán la multa de 500 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes del buque, según lo prevenido en el artículo 52 del mismo texto legal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran serle exigidas.

3.º Por exportar o intentar exportar mercancías sin permiso de la Aduana, pagará el que resulte responsable la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, a juicio de los Administradores de las Aduanas respectivas.

4.º Por las diferencias que resulten en las Aduanas entre lo declarado en los documentos de despacho y el resultado del reconocimiento, pagará el exportador la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas. Las diferencias en cantidad no serán penables cuando no excedan del 6 por 100 del peso bruto declarado, así como cuando lo sean en menos.

5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.

(1) Véase la instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927, sobre declaración del valor de las mercancías. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la exportación serán sancionadas con una multa de 50 a 1.000 pesetas según previene la expresada Orden ministerial de 22 de marzo de 1930.

Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 174 y 56-V de fechas 15 de febrero de 1943 y 16 de octubre de 1945, respectivamente.

Artículo 346

Los exportadores por caminos ordinarios están sujetos al cuanto en materia de penalidades se halla previsto en general para los exportadores por mar o por tierra, y además incurren en falta y pagarán multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no seguir el camino habilitado comprendido entre la Aduana y el punto de salida en la frontera, pagarán de cien a mil pesetas.

2.º Los exportadores de carruajes, caballerías, ganados y demás efectos nacionales que según los Aranceles de Aduanas pueden reimportarse libremente en los plazos respectivamente señalados, pagarán los correspondientes derechos fijados en el Arancel de importación cuando presenten dichos efectos después de vencidos aquellos plazos, y también cuando tratándose de coches o automóviles los presenten a su reimportación reformados o reparados con materiales o efectos distintos de los exportados y los declaren espontáneamente. Por los ganados o efectos distintos o que resulten de exceso y que no hayan sido declarados para su adeudo al verificarse la reimportación, pagarán dobles derechos.

El adeudo se podrá efectuar en todas las Aduanas habilitadas para la reimportación de carruajes y mediante el procedimiento de declaración verbal (1).

(1) Véase la Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1944 que contiene normas relativas a la exportación temporal de mercancías.

Artículo 347

En el tránsito por mar se incurre en falta y se pagarán multas en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:

1.º Por llegar a puerto habilitado conduciendo en tránsito, en buque menor de 100 toneladas de arqueo, azúcar, cacao, café, canela, clavo, pimienta, té, tejidos o tabacos, pagará el Capitán los derechos correspondientes o los primeros, y en cuanto al tabaco, será decomisado y se exigirá además al mismo Capitán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas.

Las anteriores penalidades no se exigirán en los casos de arribada forzosa, legalmente reconocida y justificada.

2.º Por cada bulto de los declarados en tránsito en el Manifiesto que no resulte a bordo en el acto del fondeo, pagará el Capitán la multa de quinientas pesetas, y cuando se trate de mercancías a granel, de dos a cinco veces el derecho de importación correspondiente a la parte que falte.

3.º Por cada bulto que se encuentre a bordo y que no esté comprendido en el manifiesto, pagará el Capitán la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza de la mercancía y circunstancias del hecho, y cuando se trate de mercancías a granel, pagará como multa el derecho de importación correspondiente.

4.º Por no manifestar el tabaco que conduzcan de tránsito o no tenerlo incluido en manifiesto visado, se impondrán al Capitán las penas que señala el caso 10 del artículo 340.

5.º Por no resultar a bordo al entrar el buque en el puerto el tabaco manifestado de tránsito, pagará el Capitán una multa de cien a veinticinco mil pesetas, según la cantidad que falte y las circunstancias que en el hecho concurran, y si en el acto de partir el buque no tuviera a bordo la totalidad del tabaco de tránsito existente a la entrada se considerará como acto de contrabando.

6.º Por conducir de tránsito tabaco de cualquier clase consignado al mismo puerto en que se hubiera cargado o a alguno que preceda al en que la carga se efectúe, salvo la excepción que se consigna en el artículo 172, se impondrá al Capitán una multa de cien a cinco mil pesetas.

7.º Por no cumplir en el tránsito de tabacos la formalidad general establecida en la condición primera del artículo 172 y las especiales del artículo 173 de estas Ordenanzas, pagará el Capitán la multa de cien a cinco mil pesetas. Esta pena no exime de la obligación de presentar los bultos para su recuento por la Aduana.

Artículo 348

En el comercio de tránsito por tierra se incurrirá en falta por los hechos que a continuación se detallan, que quedarán penados en la forma que se indica:

A) En el tránsito ordinario:

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º En el caso de pérdidas de la guía o del escandallo se detendrán las mercancías en la Aduana de salida hasta que se reciba de la Aduana de entrada certificación de la guía o duplicado del escandallo, en su caso.

3.º Cuando no exista conformidad entre lo que conste en la guía y el resultado del reconocimiento practicado en la Aduana de salida, se distinguirán los tres casos siguientes:

a) Que se presente la mercancía en cantidad menor que la comprendida en la guía. En este caso la Aduana extenderá acta de descubrimiento de contrabando o defraudación, según proceda, por la parte de mercancía no presentada para su despacho de salida, siendo responsable de tales hechos el titular de la guía, el porteador o ambos, según resulta de las circunstancias que en cada caso concurran.

b) Que se presente mayor cantidad de mercancías que la expresada en la guía. En este caso, por estimarlo constitutivo de intento de exportación al amparo de la operación de tránsito, se impondrá al titular de dicho documento, al porteador o bien a ambos, si así correspondiera, la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas que establece el caso cuarto del artículo 345 de estas Ordenanzas.

c) Que se presenten mercancías distintas de las comprendidas en la guía. En este caso, en cuanto a las que aparezcan en la guía y no resulten presentadas al despacho se procederá en la forma indicada en el párrafo a), y con relación a las que resulten en el reconocimiento sin estar incluidas en la guía, se impondrá la penalidad señalada en el párrafo b).

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe, apreciará discrecionalmente, bajo la responsabilidad de ambos si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen y a que aluden los párrafos anteriores son atribuibles a las distintas pesadas o a merma natural de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

B) En el tránsito especial por ferrocarril.

1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.

2.º Por cada vagón precintado que circule sin ir acompañado de la guía o guías correspondientes a las mercancías conducidas en el mismo se impondrá a la Compañía transportadora una multa de cincuenta a cien pesetas.

3.º Por cada bulto precintado aisladamente, y al que no acompañe durante su transporte la guía correspondiente, pagará la Compañía transportadora la multa de veinticinco a cincuenta pesetas.

4.º Por aparecer rotos uno, varios o todos los precintos impuestos a un vagón, pagará la Compañía transportadora la multa de quinientas pesetas, con independencia de las penalidades que puedan ser exigidas con arreglo al párrafo sexto de este mismo apartado B).

La expresada penalidad de quinientas pesetas podrá ser rebajada por acuerdo razonado del Administrador de la Aduana, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, hasta el límite mínimo de cien pesetas, cuando las circunstancias que concurran en el caso así lo aconsejen.

5.º Por la rotura de los precintos impuestos en bultos aislados se impondrá una multa no inferior a cincuenta pesetas ni superior a quinientas por bulto, sin perjuicio también de las penalidades exigibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto de este apartado B).

6.º Por presentar al despacho en la Aduana de salida mercancías bajo precintos intactos que sean distintas de las que consten en la guía o cantidad diferente de la que exprese dicho documento —siempre que en uno u otro caso no sea atribuible el hecho a causa de fuerza mayor, reglamentariamente justificada, o que se compruebe las diligencias instruidas al efecto—, pagará el despachante de la expedición la multa de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las diferencias que resulten de no estimarse el caso como constitutivo de contrabando o defraudación o de intento de exportación clandestina, o de ambos actos delictivos a la vez. De considerarse que el hecho reviste estos caracteres, se procederá a la forma de determina el párrafo tercero del apartado A).

Cuando no pueda determinarse la cuantía de los derechos correspondientes o se trate de bultos declarados como equipaje se impondrá al despachante la penalidad de quinientas a dos mil quinientas pesetas por cada bulto que no se presente en la Aduana de salida.

Si en los casos expuestos en los dos párrafos últimos aparecieran rotos los precintos, se instruirán las oportunas diligencias para determinar si la penalidad que se fija pudiera ser atribuible al ferrocarril.

El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, apreciará discrecionalmente si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen son atribuibles a las distintas pesadas o a mermas naturales de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.

7.º Por no levantar el acta que en los casos de avería ordena el artículo 188 de estas Ordenanzas en su caso primero se impondrá al Jefe de estación la multa de cien a doscientas cincuenta pesetas.

8.º Por no dar el inmediato aviso a la Dirección General de Aduanas, en los casos que especifica el citado artículo 188 en su último párrafo se impondrá también al Jefe de estación la multa de cincuenta a cien pesetas (1).

(1) La Orden Ministerial de 16 de junio de 1944 dicta normas para la aplicación del presente artículo.

Véase la Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942.

Artículo 349 (1)

Cuando el despacho de entrada de géneros nacionales que se conduzcan por el extranjero de un punto a otro del territorio español, en los casos autorizados por la legislación, resulte con excesos en cantidad o calidad pagarán los dueños o conductores por la diferencia dobles derechos de Arancel.

Por la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

(1) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 señala las penalidades aplicables en los tránsitos a través de Francia, entre determinadas Aduanas y el valle de Arán.

Artículo 350

En el comercio de tránsito por Portugal de mercancías extranjeras que hayan adeudado sus derechos en la Península, los interesados incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades siguientes:

1.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que resulten de la comprobación con la guía se exigirá el pago de dos veces los derechos de Arancel.

2.º Por la falta de sello de marchamo en las mercancías sujetas a dicho requisito y no exceptuadas de este tránsito por la regla f), caso 12 del artículo 156, pagará el dueño o conductor de dos a cinco veces el derecho de importación que les corresponda.

3.º Por el solo hecho de la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación.

Artículo 351

En las operaciones de transbordo incurren en falta y pagan multa las personas en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Aduana mercancías libres de derechos pagará el Capitán que las entregue de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

2.º Por las diferencias de bultos o de mercancías a granel que se encuentren si manifestar en las operaciones de transbordo se aplicará lo dispuesto para el comercio de importación.

Artículo 352 (1)

Los consignatarios de mercancías que se destinen a depósito incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar las declaraciones de los géneros en el plazo fijado pagarán de cinco a veinte pesetas.

2.º Por las diferencias de más que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de Arancel, en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de satisfacerlos de nuevo como derechos de importación, si se destinan las mercancías a consumo.

3.º Por las diferencias de menos que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de la diferencia hasta el completo de lo declarado; pero si después se destinan las mercancías a consumo, sólo pagarán como derechos de importación los correspondientes a la cantidad que resultó a la entrada.

Tanto en este caso como en el anterior servirán de base para determinar la existencia de diferencias penables los tipos fijados en el caso 6.º del artículo 341.

4.º Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, el consignatario pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los funcionarios que hayan intervenido en el despacho.

5.º Por las diferencias de más o de menos en el peso bruto de los bultos destinados a depósito, y por las que resulten en la clase de mercancías que deben manifestarse bajo denominaciones determinadas, pagarán los Capitanes o los consignatarios, respectivamente, las penas señaladas para análogas faltas en el comercio de importación.

6.º Las diferencias de menos que excedan del 8 por 100 en los depósitos de carbón o combustibles líquidos sin pago de derechos, demostradas por un arqueo, se penarán con la multa de tres veces el derecho de Arancel por la primera tarifa. La reincidencia dentro de un año motivará la anulación de la concesión.

7.º Por comenzar la operación de salida de combustibles de los depósitos sin pago de derechos antes de haber obtenido la habilitación de la documentación pagará el concesionario la multa de cien a mil pesetas, según las circunstancias que concurran.

8.º Las diferencias de los dos últimos casos, cuando se trate de depósitos de combustibles nacionales, o sea, de la clase C), se penarán con la multa de 10 pesetas la primera vez, duplicándose por cada reincidencia.

(1) Véanse los artículos 243 y 244 de estas Ordenanzas en relación con las penalidades en Zonas francas.

Artículo 353 (1)

En el comercio de cabotaje de salida y de entrada se incurre en falta y se pagará multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por embarcar sin permiso de la Aduana mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará el cargador dos veces el derecho correspondiente, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como defraudación.

2.º Por la misma falta, cuando se trate de mercancías libres de derechos, pagará el cargador de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

3.º Por los géneros extranjeros que se hubieren documentado como españoles pagará el consignatario dos veces el derecho de Arancel.

4.º Por resultar en el despacho de embarque diferencias en calidad en mercancías extranjeras no sujetas a marchamo, o españolas que no necesiten llevar el signo o marca de fábrica, pagará el cargador de veinticinco a cien pesetas.

5.º Por no resultar a bordo de los buques, antes de la salida, las mercancías extranjeras que consten en las facturas después de puestos los cumplidos, pagará el Capitán, y, en su defecto, el Cargador, de dos a cinco veces los derechos de las mercancías que falten; procediéndose inmediatamente a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados de la Aduana y del Resguardo.

6.º Por salir del puerto, sin permiso de la Aduana, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, salvo caso de fuerza mayor.

7.º Por desembarcar mercancías sin conocimiento de la Aduana pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las demás penas que deban aplicarse con arreglo a las prescripciones de este artículo.

8.º Por las diferencias en más, en calidad, que resulten de los despachos de entrada, de mercancías extranjeras sujetas a marchamo, o españolas sometidas al requisito de marca de fábrica, cuando unos y otras conserven sus respectivos signos de circulación, se pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

9.º Por las mismas diferencias en los despachos de entrada, de mercancías españolas no sujetas al signo de marca de fábrica, pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas.

10. Por las diferencias de más en calidad o cantidad superior al 4 por 100 que resulten en los despachos de entrada, de mercancías extranjeras no susceptibles de marchamo o coloniales, pagará el dueño o consignatario dos veces el derecho de Arancel.

11. Por conducir en régimen de cabotaje tabaco sin documentar se impondrá la penalidad que señala el caso 10 del artículo 340 en el comercio de importación.

12. Por la falta de marca de fábrica en los géneros nacionales que necesitan este requisito, pagará el dueño los derechos de Arancel más reducidos, como si fueran extranjeros.

Esta multa podrá rebajarse por la Administración hasta la cantidad de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, si el interesado, al que se entregarán muestras que lleven el sello de la Aduana, justifica, con certificación del fabricante visado por la Autoridad local, que están efectivamente fabricadas por él las mercancías, devolviendo las muestras con el sello de su establecimiento.

13. Por resultar a bordo géneros indocumentados, ya sean extranjeros, sujetos al pago de derechos de entrada, o ya nacionales que los devenguen de exportación, pagará el Capitán de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, respecto de los últimos, la advertencia que se hace en el caso primero de este artículo.

Por los mismos géneros, libres de derechos de importación y exportación, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas.

14. Por no retirar de los muelles dentro de los plazos que la Administración señale, las mercancías descargadas en régimen de cabotaje, se impondrá al consignatario una multa equivalente al uno por ciento del derecho de Arancel de los géneros similares extranjeros. Esa penalidad no podrá pasar en ningún caso de ciento cincuenta ni bajar de veinte pesetas por cada día de demora después de transcurrido el plazo concedido.

15. Por no justificar la llegada al puerto de destino o a otro español, de las mercancías embarcadas por cabotaje pagará el Capitán la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, previa instrucción de expediente, conforme establece el artículo 268 y sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrirse por aplicación de las disposiciones vigentes sobre exportaciones no autorizadas.

16. Por conducir en tráfico de bahía sin el correspondiente talón de la serie C, número 1 las mercancías a que se refiere el artículo 277 de estas Ordenanzas, pagará el patrón de la embarcación la multa de veinticinco a cien pesetas.

(1) El Reglamento de 20 de marzo de 1900 para administración y cobranza del Impuesto de Transportes determina las penalidades que deberán imponerse por las faltas cometidas en el comercio de cabotaje en relación con el referido impuesto.

La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 establece en su prevención 15 que será considerado como acto de contrabando el hecho de no justificar la llegada al punto de destino de las mercancías embarcadas en la «Zona de Seguridad» o con destino a ella, en régimen de cabotaje o de tráfico de bahía.

Artículo 354

En la circulación de mercancías por tierra se incurre en falta y se paga multa en los casos a que se refieren los apartados siguientes:

A) Géneros nacionales sujetos al requisito de marca de fábrica.

1.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que se encuentren sin ellas en cualquier punto del territorio nacional pagará el dueño o conductor los derechos de Arancel más reducidos de sus similares extranjeros.

Esta multa podrá ser rebajada por la Administración en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que establece para las expediciones por cabotaje el párrafo segundo del caso 12 del artículo 353.

2.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que la ostenten en idioma extranjero sin los requisitos a que se refiere la prevención segunda del artículo 280 de estas Ordenanzas, será aplicada la penalidad establecida en el caso primero de este apartado con la reducción que el mismo determina, siempre que por los interesados se demuestre el origen nacional del producto (1).

3.º Cuando los géneros comprendidos en el párrafo 10 del artículo 281 de estas Ordenanzas circulen con destino distinto al de su exportación, se impondrá al fabricante la multa que señala el caso primero de este apartado, sin la reducción que el mismo establece (2).

B) Géneros nacionales sujetos al requisito de vendí.

Por la circulación sin vendí de los géneros nacionales sujetos a este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de estas Ordenanzas, pagará el dueño o conductor de la misma la multa que señala el caso primero del apartado anterior. Dicha multa podrá ser rebajada en la proporción y bajo las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo caso.

C) Películas, placas y papel fotográfico sin impresionar; plumas estilográficas y válvulas para aparatos receptores de radio.

Las infracciones que se cometan en relación con los preceptos contenidos en las prevenciones 6.ª y 7.ª del artículo 280 de estas Ordenanzas, constituirán faltas reglamentarias cuando se trate de géneros de fabricación nacional. Dichas faltas serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas (3).

D) Circulación de canela, clavo de especia, pimienta, té, cacao en pasta y manteca de cacao.

1.º Las infracciones de los preceptos que regulan la circulación de los productos a que se refiere este epígrafe se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas, cuando no constituyan defraudación.

2.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

E) Circulación de café crudo, tostado o torrefacto en grano molido; industrias de tostación o torrefacción de café.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se castigará con multa de 100 a 1.000 pesetas.

1.º Los que no hagan la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 302 de estas Ordenanzas.

2.º Las Compañías de ferrocarriles y Empresas de transportes cuando dejen de enviar mensualmente al servicio de Aduanas correspondiente las guías de circulación, como dispone el artículo 301 de estas Ordenanzas; demoren la exhibición de los libros de facturación o no hubiesen anotado en los mismos las indicaciones de las guías que legalizan la circulación del café.

3.º Los fabricantes y almacenistas que no presenten inmediatamente los talonarios de guías o vendís o los libros de contabilidad fiscal de la fábrica o almacén, y los que los tuvieren en edificio distinto de las fábricas o almacenes, cuando les fueran pedidos por los funcionarios facultados para ello.

4.º Los industriales dedicados a la torrefacción o el tueste del café, que expendan dentro de la misma fábrica cantidades inferiores a cinco kilogramos

5.º Los industriales que en la torrefacción empleen cantidades de azúcar superiores a las permitidas por las Autoridades sanitarias, y los que empleen para la mezcla otra clase de sustancias para adulterar el género, o aumentar su peso, en perjuicio del interés o de la salud del consumidor.

En este último caso, no siendo azúcar la sustancia adicionada, sin perjuicio de la sanción impuesta por este apartado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, a fin de que la falta pueda ser perseguida con arreglo a la legislación sanitaria o al Código penal.

6.º Los industriales que almacenen sus productos en locales distintos de los autorizados, y los que trabajen en horas distintas de las consignadas en la declaración de apertura.

7.º Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación.

8.º Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas.

Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección.

9.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores, serán castigadas con multas de 25 a 200 pesetas.

F) Circulación de cacao.

1.º La omisión en la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo que ordena el artículo 303 de estas Ordenanzas, se castigará con una multa de 25 a 5.000 pesetas (4).

2.º Las Compañías de Transportes terrestres incurrirán en multa de 100 a 1.000 pesetas cuando dejen de enviar al servicio de Aduanas las relaciones mensuales a que obliga el artículo citado en el caso anterior (4).

3.º En la comprobación de existencias a que se refiere el artículo 303 de estas Ordenanzas, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con una multa de una a dos veces el derecho de Arancel exigible a la diferencia resultante, y si lo son en más, se considerará como defraudación (4).

4.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas.

G) Circulación de ganados.

Incurrirán en falta reglamentaria, que se sancionará con una multa que no bajará de 25 pesetas ni podrá exceder de 1.000:

1.º Los dueños de ganados, cuando éstos no constituyan piara o rebaño, por la no presentación de altas y bajas al registro, en los plazos señalados en la legislación vigente.

2.º Los mismos, por las inexactitudes que se comprobaren en las declaraciones juradas de altas por nacimiento y bajas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra cualquier causa; entendiéndose que dicha sanción es por cada una de las cabezas de ganado mal declaradas.

3.º Los Secretarios de los Ayuntamientos que no hagan entrega a los interesados de los recibos acreditativos de la presentación de las solicitudes de inscripción, así como por la demora o retraso en el envío a los Ayuntamientos que corresponda, de las comunicaciones a que se refiere el artículo 297 de estas Ordenanzas (5).

4.º Los mismos, por no inscribir en los libros registros de ganados la reseña de éstos con el detalle reglamentario, así como por los errores o defectos que se observen en dichos libros y no hayan sido debidamente subsanados.

5.º Los mismos, por no conservar los documentos justificativos de altas y bajas acaecidas, así como por los actos que realicen, que tiendan a dificultar la acción inspectora; y

6.º Los dueños de ganados, cuando éstos constituyan piara o rebaño, por idénticas infracciones que las anteriormente anotadas y falta de asientos en los libros que están obligados a llevar, siendo el mínimo de la sanción en estos casos 75 pesetas.

Las infracciones imputables a los Ayuntamientos serán exigidas a los Alcaldes y Secretarios de los mismos, mancomunada o solidariamente.

Cuando las faltas reglamentarias motiven por su índole la imposición de sanciones por cabeza de ganado, dichas sanciones se impondrán, sin que exceda nunca de 25 pesetas por unidad (6).

H) Fábricas de elaboración de chocolates.

1.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación.

2.º Las demás infracciones de los preceptos contenidos en los artículos 304 al 306 de estas Ordenanzas, serán castigadas con multa de 100 a 5.000 pesetas, según la gravedad y la importancia de la infracción cometida, cuando no sean constitutivas de contrabando o defraudación (7).

I) Infracciones en la circulación de contenedores.

1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje.

2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica:

a) El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas.

b) Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.

c) La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

d) La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo.

(1) Real Decreto de 13 de abril de 1926.

(2) Real Decreto de 22 de diciembre de 1925.

(3) Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942.

(4) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

(5) Decreto de 21 de febrero de 1935.

(6) Orden ministerial de 20 de junio de 1935.

(7) Decreto de 27 de septiembre de 1934.

Artículo 355

Cuando en puntos no autorizados de la zona determinada en el artículo 298 de estas Ordenanzas se encuentren depósitos de géneros extranjeros o coloniales, pagará el dueño una multa de 1.000 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de las demás penas que proceda imponer, si las mercancías resultan sin los requisitos legales.

Artículo 356

Cuando en los reconocimientos que, con arreglo al artículo 298, se practiquen en las fábricas situadas en las fronteras aparezcan existencias superiores a las que arrojan los libros que cuenta corriente, pagará el dueño de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente a dichos excesos.

Si el dueño se niega a exhibir los libros o a dar explicaciones oportunas, pagará, además, una multa de 200 a 1.000 pesetas.

La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en las reglas que establece el citado artículo, así como en la rendición de cuentas de que trata el mismo, se castigarán con una multa de 500 pesetas, la primera vez; de 2.000 pesetas la segunda, y si reincide por tercera vez, con la clausura de la fábrica.