Sección 5.ª De las zonas francas

Artículo 225 (1)

Es zona franca una franja o extensión de terrenos situados en el litoral, aislada plenamente de todo núcleo urbano, con un puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una Aduana marítima de primera clase, en cuyo recinto entrarán las mercancías con exención de derechos arancelarios y los demás que en cada caso se determinen y en el que, además de las operaciones autorizadas para los depósitos francos, podrán instalarse toda clase de industrias sin más restricciones que las que aconseje la natural defensa de la economía nacional.

En las zonas francas que tengan puerto propio será completamente libre de intervención aduanera el tráfico de buques y mercancías de todas las naciones, salvo en los casos que se señalan.

Las zonas francas, cuyo establecimiento autoriza la base sexta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929 son dos: una en Cádiz y otra en Barcelona.

El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de otra tercera zona franca en un puerto del norte de España, si los intereses económicos nacionales lo aconsejaren (2).

Los terrenos comprendidos dentro de las zonas, que habrán de limitarse al hacerse en su caso la concesión, serán considerados como de utilidad pública para los efectos de expropiación forzosa, no tomándose en cuenta para la tasación el aumento del valor que ocasionalmente adquieran las parcelas con motivo de su inclusión en la zona.

Para el funcionamiento de una zona franca será condición previa dispensable que el Consorcio concesionario presente a la aprobación del Ministerio de Hacienda:

a) Una Memoria explicativa de la organización comercial e industrial que se propone establecer.

b) Los planos de la zona franca con inclusión del correspondiente al puerto propio o adyacente, y plan económico que se propone desarrollar.

c) Medidas de orden fiscal que para la seguridad y vigilancia en el interior de la zona franca ofrece a la Administración.

d) Acuerdo, otorgado en forma legal, reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia aduanera de la zona como la obligación de efectuar el pago en la forma que para casos análogos exigen estas Ordenanzas.

e) Reglamento interior para la administración y explotación de la zona franca y tarifas aplicables a los diversos servicios y operaciones que en la misma se efectúan.

f) Régimen de intervención aduanera a que desee acogerse con arreglo a lo establecido en estas normas.

g) Estatutos y Reglamentos por que se rija el Consorcio.

Los proyectos, planos y memorias para la construcción del puerto de la zona franca, se remitirán también para la aprobación al Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el funcionamiento de la zona franca.

No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar éste, en la parte comercial e industrial del proyecto, aunque no hubiese recaído la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que reúna las demás condiciones de aislamiento y seguridad exigidas.

Todos los Reglamentos del servicio interior y administrativos que rigen en la zona franca podrán ser modificados libremente por todos los Consorcios, con arreglo a las necesidades de cada uno y en la forma que la práctica aconseje, dando cuenta de la modificación introducida, a la Superioridad.

Las zonas francas serán administradas por un Consorcio bajo la Presidencia del Alcalde de la ciudad en que radique la zona franca y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda.

El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Cinco concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación, Junta de Obras del puerto, Sociedades obreras especialmente destinadas a servicios marítimos, en general, de las entidades que contribuyen con su aportación a la obra de la zona franca; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal correspondiente, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas Empresas, y cuatro vocales nombrados por el Gobierno.

El Consorcio funcionará en pleno y por medio de un Comité ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen.

Corresponderá al Consorcio en pleno:

a) La designación de los Vocales que han de constituir el Comité ejecutivo.

b) La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de las cuentas generales.

c) La autorización para realizar adquisiciones, enajenaciones permitidas, arriendos y cualquier otro contrato cuya cuantía sea superior a 200.000 pesetas.

d) La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio.

e) Aprobación de proyectos de puertos de la zona franca, así como de las demás obras e implantación de servicios, en cuanto tales obras y servicios excedan del límite de 200.000 pesetas fijado en el apartado c).

f) La fiscalización de los actos del Comité ejecutivo; y

g) Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A) de este artículo.

Corresponderá al Comité ejecutivo:

1.º La representación legal del Consorcio y la gestión, la administración y dirección de las obras y servicios de la zona franca, con atribuciones de Consejo de Administración, a cuyo efecto tendrá plena capacidad.

a) Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la zona franca.

b) Para representar al Consorcio cerca de los Tribunales de todas clases y ante las Autoridades del Estado, Provincia y Municipio.

c) Para nombrar y separar libremente el personal.

d) Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personal ajeno al Comité.

2.º La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en pleno; y

3.º Las resoluciones que no estén expresamente reservadas al Consorcio en pleno.

Los Consorcios administradores de las zonas francas contarán con los ingresos y recursos siguientes:

a) Arbitrio por entrada y salida de mercancías.

b) Derechos de almacenaje y ocupación de muelles, tanto para buques como para mercancías.

c) Derechos de manipulación de mercancías.

d) Derechos de estadística de entrada, salida y tránsito de mercancías de producción industrial y otros análogos que la práctica aconseje.

e) Tasas por servicios que la administración de la zona franca preste a particulares.

f) Renta que los Consorcios señalen por el arrendamiento de terrenos o locales.

g) Recargo sobre las contribuciones industriales y de comercio y Utilidades, tarifa tercera, siempre que se obtenga informe favorable previo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación correspondientes. Esta aportación puede ser sustituida por cualquier otra que dichas entidades económicas acuerden con los respectivos Consorcios concesionarios, previa aprobación del Ministro de Hacienda.

h) Subvenciones de los Ayuntamientos.

i) Subvenciones de las Diputaciones.

j) Subvención del Estado.

k) En las zonas francas con Puerto propio podrán percibirse, además, los arbitrios y derechos que por diversos conceptos se perciban por las Juntas de Obras del Puerto, en los puestos aduaneros adyacentes (4).

(1) Véase el Reglamento aprobado en 22 de julio de 1930, así como el Decreto de 3 de junio de 1931.

Véase el Decreto de 4 de julio de 1947 por el que se crean las Direcciones Facultativas de los Puertos de las zonas francas.

(2) Por Decreto de 20 de junio de 1947 se autoriza al establecimiento en Vigo de la Zona franca correspondiente a los puertos del Norte de España.

(3) Véase el artículo 2.º del Decreto de 3 de junio de 1931.

(4) Véanse los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de 22 de julio de 1930.

Artículo 226 · De los Delegados Especiales del Estado y demás Autoridades con jurisdicción en el puerto de la zona franca

El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno y será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda.

Será Vicepresidente del Consorcio y Presidente del Comité Ejecutivo, sustituyendo al Alcalde en la Presidencia del Consorcio en caso de enfermedad o ausencia.

El Delegado especial del Estado en la zona franca tendrá además las obligaciones siguientes:

1.ª Informar al Gobierno de las peticiones, reclamaciones y propuestas que tengan que resolverse o tramitarse en los distintos departamentos.

2.ª Proponer al Gobierno las modificaciones que deban introducirse en las disposiciones vigentes sobre Zonas francas.

3.ª Intervenir directamente o delegando en otro Vocal del Estado en la Contabilidad y la Cuenta de Caja, sin perjuicio de la designación por el Consorcio de Vocales revisores de aquéllas.

4.ª Ejercer la facultad de veto, respecto a todos aquellos acuerdos que se adopten, tanto por el Consorcio como por el Comité ejecutivo cuando los estime perjudiciales para el interés del Estado, o contrarios a los contratos o proyectos aprobados, suspendiendo su ejecución y dando cuenta al Ministro de Hacienda para la resolución que estime conveniente; y

5.ª En general, todas aquellas facultades que no se opongan a la competencia del Consorcio en pleno y del Comité ejecutivo.

Todas las Autoridades que tengan jurisdicción en la Zona franca se regirán por las leyes especiales del Organismo o Ramo de que dependan, actuando en sus funciones con la independencia propia del Servicio Público que tengan encomendado, pero habrán de comunicar al Delegado del Estado, como representante del Gobierno, todos los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades, cuando éstos puedan afectar al desenvolvimiento normal de los servicios de las zonas francas.

El Consorcio, si sus posibilidades económicas lo permiten, podrá solicitar el nombramiento de los respectivos Ministerios, de los funcionarios que precisen, reintegrando al Tesoro el importe de sus haberes.

Todas las Autoridades con jurisdicción en el puerto prestarán ayuda a la Administración de la zona franca y a cuantos empleados lo soliciten en el ejercicio de sus funciones, y ésta, a su vez, auxiliará y facilitará a aquéllas cuantos medios o elementos consideren necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

Cualquier autoridad con jurisdicción en el puerto que observe o descubra alguna infracción en las disposiciones cuya aplicación compete a otra, deberá dar cuenta inmediata al empleado de la Administración del puesto más próximo, al mismo tiempo que lo comunica a la Autoridad correspondiente, sin perjuicio de intervenir directamente cuando razones poderosas así lo aconsejen.

Artículo 227

La Administración, dirección y vigilancia de la Zona franca, en su recinto interior, corresponden íntegramente al Consorcio concesionario, quien organizará bajo su inmediata inspección estos servicios.

El Consorcio de la zona franca organizará los servicios marítimos y terrestres del puerto y la zona, con sujeción a las disposiciones vigentes.

Los funcionarios del Consorcio que desempeñen servicios en la zona franca tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que se refieran al movimiento y tráfico del puerto, así como a la vigilancia de las industrias y demás establecimientos instalados en la zona.

El Reglamento para la administración y explotación de la zona franca que cada Consorcio acuerde desenvolverá concreta y exactamente las funciones asignadas a los funcionarios y empleados de la zona franca, tanto las que en el orden administrativo les sean peculiares como las que desempeñen en relación con la intervención y vigilancia aduanera.

Los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que por su carácter técnico sean autorizados para prestar servicio en los Consorcios y Direcciones técnicas de las zonas francas se considerarán en la situación de servicio activo a que se refiere el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo para los que prestan sus servicios en Organismos que tienen relación con el Ramo de Aduanas.

Los funcionarios que hayan de pasar a esta situación, lo solicitarán en escrito elevado al Ministerio de Hacienda, y concedida ésta, se hará constar en el título, que cesa oficialmente por pasar al servicio del Consorcio de una zona franca.

Asimismo se hará constar en el título, por el Delegado del Estado respectivo, la toma de posesión del cese, haberes asignados y cargo que desempeña.

Cuando por cesar en sus cargos hayan de reintegrarse al servicio del Ramo de Aduanas, se ajustarán a los preceptos que el mencionado Reglamento Orgánico establece para los excedentes.

En el caso de jubilación, servirá de regulador para el señalamiento de haber pasivo el sueldo correspondiente a su categoría en el Escalafón del Cuerpo.

Los servicios prestados por dichos funcionarios en los Consorcios de las zonas francas se considerarán, a los efectos de haberes pasivos, como prestados al Estado y comprendidos, por lo tanto, en el Estatuto vigente de Clases Pasivas.

Artículo 228

Los servicios de inspección e intervención de las zonas francas, se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, con arreglo a lo establecido en la base 21 del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, y podrán realizarse de dos maneras distintas, a saber:

1.ª Por funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas afectos o dependientes de la Aduana respectiva y nombrados especialmente para este servicio por la Dirección General del Ramo.

2.ª Por la creación y establecimiento de una Aduana marítima de primera clase, cuando así lo requiera la importancia y desarrollo de las operaciones comerciales e industriales que, en la zona franca se realicen, con la distancia a la Aduana más próxima.

La creación de esta Aduana podrá hacerse a petición del Consorcio concesionario o bien por el Ministerio de Hacienda si lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la Renta de Aduanas, y bastará para su instalación y funcionamiento el acuerdo correspondiente del Ministro de Hacienda. La Aduana creada para este fin se denominará «Aduana de la zona franca» a cuyo frente habrá un Jefe del Cuerpo Pericial de Aduanas, llamado Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas, que ejercerá en dicha zona, respecto de la vigilancia de inspección exterior, la misma autoridad que sobre las fuerzas del Resguardo corresponde a los Delegados de Hacienda, entendiéndose directamente con la Dirección General del Ramo en todo lo referente a los indicados servicios.

Bajo su responsabilidad se organizarán todos los servicios de la Renta de Aduanas con independencia de la Administración principal de la provincia.

Si la zona franca no tuviese Aduana propia, el Jefe de los servicios de Aduanas tendrá el carácter de Interventor, con las facultades delegadas de la Aduana respectiva.

El Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca ejercerá las mismas funciones que las asignadas en estas Ordenanzas a los Administradores de Aduanas, y además cuidará de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la seguridad aduanera que afecta a la zona y su puerto, aplicación de las leyes sobre impuestos, y las obligaciones o compromisos contraídos por el Consorcio concesionario en todo lo referente a la vigilancia y seguridad interior de la zona, para evitar el contrabando y la defraudación.

En toda la longitud de la línea fronteriza, deberá instalarse un sistema de alumbrado que facilite la vigilancia interior y exterior de la zona.

La Direccción General de Aduanas propondrá al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal pericial y administrativo de Aduanas, así como el subalterno de marchamadores y pesadores que fuese necesario para que esté debidamente asegurado el interés público.

Para facilitar los ingresos y contabilidad en la Aduana de la zona franca, se creará en esta el cargo de Recaudador-depositario si no existiese sucursal del Banco de España en el recinto de la zona, cumpliéndose al efecto todas las formalidades previstas en estas Ordenanzas, así como cuanto a operaciones de ingreso y contabilidad se preceptúa en las mismas.

Para que el aislamiento de la zona franca sea completo, y seguro, se construirá un doble cierre que seguirá la línea fronteriza en toda su extensión, dejando en medio un espacio o camino de ronda de tres o cuatro metros para la vigilancia, por el cual podrán recorrer todo el perímetro de la zona las fuerzas del Resguardo encargadas de este servicio.

Se procurará, siempre que sea posible, que en la construcción de la doble pared o muro que constituya la llamada «línea fronteriza», se siga la línea recta. En toda la longitud de la pared exterior no podrá haber edificaciones u obstáculos que dificulten la vigilancia.

Paralelamente a la pared inmediata a la zona, se construirá otra vía o camino de dos o tres metros de anchura para la vigilancia interior que establezca el Consorcio.

En la zona franca no se permitirá la entrada de embarcaciones menores (lanchas, canoas automóviles, etc.), sin la correspondiente autorización de la Administración de la Zona y bajo su directa responsabilidad.

A la salida serán reconocidas por las fuerzas del Resguardo interior de la zona franca.

La zona franca sólo puede ser vigilada exteriormente por las fuerzas del Resguardo que el Gobierno considere necesario establecer.

La organización de la vigilancia exterior de la zona franca, se hará de acuerdo con el Administrador e Interventor Jefe de los servicios de Aduanas, en la forma que previenen estas Ordenanzas.

Se autoriza a los Consorcios para establecer en el interior de las zonas francas un servicio especial de vigilancia con sujeción a las normas que oportunamente establezca el Consorcio de cada zona, a los efectos prevenidos en el artículo 223 de estas Ordenanzas.

Los industriales y comerciantes que tengan fábricas, talleres o almacenes particulares establecidos en la zona franca, llevarán libros de entradas y salidas de sus mercancías, habilitados por la Administración de la zona franca, con expresión de su procedencia y destino.

Cuando existan fundadas sospechas de haberse cometido algún acto constitutivo de contrabando o defraudación, directa o indirectamente, en virtud de aprehensiones hechas a la salida del personal o a petición de elementos interesados que se consideren perjudicados, o por cualquier otra circunstancia, podrá el Administrador o Interventor Jefe de los Servicios de Aduanas disponer por sí o por medio de sus empleados la inspección de los mencionados libros, a cuyo efecto, el Consorcio de la zona franca respectiva dará cuantas facilidades sean necesarias para el más eficaz y rápido descubrimiento de los hechos que se persiguen.

Este reconocimiento habrá de efectuarse a presencia del interesado y, en su defecto, de una representación de la Administración de la zona, cualquiera que sea la obra en que se realice.

Los edificios que se construyan en el interior de la zona deberán estar separados del muro de aislamiento que constituya la línea fronteriza.

En las ventanas que den a esta línea deberán colocarse fuertes verjas de hierro, cubiertas a su vez de una tupida tela metálica de alambre de hierro.

Los únicos edificios que pueden formar parte de la línea fronteriza son los dedicados al servicio de Aduanas. Estos podrán tener comunicación directa con los almacenes del depósito especial de mercancías intervenidas y con los que almacenen las destinadas al consumo del país, en forma que estén aisladas de los demás tinglados o almacenes exentos de toda fiscalización aduanera.

Los Consorcios de las zonas francas construirán a sus expensas edificios para viviendas de los funcionarios de Aduanas y de las Fuerzas del Resguardo destinadas exclusivamente a la vigilancia exterior de la zona franca, y las casetas o garitas para los centinelas que hagan el expresado servicio de vigilancia exterior, terrestre o marítimo, durante el día o la noche.

La entrada y salida de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse tanto por vía marítima como por vía terrestre, empleando en este último caso bien el material ferroviario o bien cualquier otra clase de vehículos.

La entrada y salida de mercancías por vía marítima será intervenida exclusivamente por la Administración de la zona franca y estarán exentas de toda formalidad aduanera, a excepción de las mercancías nacionales y de las que se hallen en régimen de «intervención», las cuales se someterán a las formalidades que se determinan en estas normas.

Las puertas que pongan en comunicación el recinto de la zona franca con el exterior pueden ser de las siguientes clases:

a) Exclusivas para mercancías.

b) Exclusivas para peatones.

c) Para utilizar indistintamente por mercancías y peatones.

La entrada y salida de mercancías por vía terrestre será siempre inspeccionada e intervenida por la Aduana. La salida de mercancías para consumo después de su adeudo se efectuará precisamente por la puerta en que esté establecido el Servicio de Aduanas. Sólo podrán salir por otra puerta las mercancías que después de adeudadas o en tránsito se transporten por ferrocarril.

La entrada y salida de obreros y empleados de las zonas francas, fábricas, almacenes, talleres, etc., se efectuará exclusivamente por una de las puertas reservadas a peatones que esté más próxima a los lugares donde tengan que trabajar.

En estas puertas se establecerá un servicio especial de vigilancia para evitar que por ellas entre personal extraño a la zona y para que todo el que salga pueda ser reconocido, cualquiera que sea su condición y circunstancias.

A la hora señalada por el Consorcio de la Zona franca se cerrarán todas las puertas, y sólo podrá abrirse una, por donde saldrá el personal que a la hora indicada no lo hubiere hecho por las demás.

Las puertas correspondientes a las líneas férreas permanecerán cerradas, siendo necesario autorización para el movimiento de trenes.

De noche no se permitirá que éstos hagan maniobras que necesiten la apertura de alguna puerta.

La entrada y salida de personas, vehículos, etc., con autorización especial habrá de ser por la puerta autorizada.

Artículo 229

En la zona franca podrán introducirse toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no se halle prohibida de modo absoluto por el Arancel vigente y las mercancías nacionales de exportación autorizada.

Las mercancías cuya importación esté prohibida temporalmente o aquéllas cuya importación esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, serán intervenidas por la Aduana desde el momento de su entrada en la zona franca en los locales habilitados especialmente para ello.

Los combustibles sólidos y líquidos, de cualquier clase y procedencia, almacenados en las zonas francas quedarán sujetos, como cualquier otra mercancía, a las presentes normas.

En la zona franca las mercancías deberán ser pesadas o medidas por los pesadores dependientes de la Administración o los pesadores o medidores oficiales de la localidad, previamente autorizados. Las mercancías intervenidas podrán ser pesadas, además de por los pesadores anteriormente citados, por los que designe oficialmente el Administrador de la Aduana o el Interventor, en su caso.

Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en la zona franca estarán exentas del pago de derechos de Aduanas, impuestos de transportes, arbitrios de obras de puerto y cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, directamente sobre la mercancía misma, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Asimismo, se consideran libres de toda clase de derechos y tributos fiscales las mercancías almacenadas en la zona franca que por su naturaleza sean necesarias para el funcionamiento de alguna industria, tales como combustibles, lubrificantes, etc., previa justificación ante la Administración de la zona.

Las mercancías extranjeras que se exporten, hayan sido o no transformadas en la zona franca, quedarán también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten satisfarán el impuesto de Transportes, derechos de Arancel y demás arbitrios a que estuviesen sujetas cuando la exportación se hiciese por territorio común, salvo el caso de que dichas mercancías nacionales hayan sido industrializadas o transformadas en las zonas francas, que quedarán exentas de dichos derechos e impuestos.

Las mercancías nacionales, al introducirse en una zona franca perderán su nacionalidad y satisfarán los derechos y arbitrios correspondientes en el caso de que se introdujeran nuevamente en territorio común, así como los derechos de Arancel y demás gravámenes, excepto el de Transportes como si se importasen directamente del extranjero, salvo lo dispuesto a continuación.

Las mercancías extranjeras procedentes de la zona franca que no hayan sido industrializadas en la misma, satisfarán al introducirse en España los derechos arancelarios, impuestos y arbitrios nacionales que les correspondan ajustándose al régimen general para los despachos de importación.

Cuando en una zona franca se introduzca una mercancía nacional o nacionalizada con el carácter de primera materia, al objeto de industrializarla gozará de los beneficios señalados en el párrafo quinto de este mismo artículo, cuando el producto elaborado se exporte al extranjero. Para hacer efectiva la exención de los derechos arancelarios que señala la base 13 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 sobre las primeras materias anteriormente mencionadas, se observarán las formalidades siguientes:

1.ª La entrada de la mercancía nacional o nacionalizada destinada a este fin será intervenida por la Aduana mediante cuentas corrientes de las mercancías entradas y salidas, que se llevarán por el interesado y por la Administración de la zona.

2.ª Cuando la primera materia de que se trate constituya por sí misma o como resultado de su elaboración una parte separable del objeto manufacturado, se hallará el peso adeudable si se importa en la nación, deduciendo del peso total del producto elaborado el peso correspondiente a la mercancía nacional utilizada, adeudando el resto los derechos de Arancel que por su clasificación le corresponda.

Si la naturaleza de las primeras materias nacionales lo permite, podrá adoptarse para su debida comprobación o identificación, en el caso de reimportación, el empleo de marcas, marchamos, extracción de muestras o cualquier otro medio eficaz, a juicio de la Aduana, que sirva para identificarla.

3.ª Si las materias primas destinadas a sufrir una transformación no son fácilmente separables de las mercancías extranjeras que unidas forman el producto elaborado, se seguirá, en el caso de que éstas se importen en el país el procedimiento de la intervención e inspección de las fábricas, en la forma siguiente:

a) El fabricante hará constar en la petición que dirija al Consorcio para instalarse en la zona franca la clase de la industria que se propone establecer, primeras materias empleadas, su procedencia nacional o extranjera, producto que se propone obtener para la exportación o reimportación en el país, tantos por ciento de primera materia nacional y extranjera que entran en el producto y tanto por ciento de mermas con arreglo a una tabla fija que se someterá a la aprobación del Consorcio, etc., debiendo acompañar una certificación técnica que acredite la clase de la fabricación, resultado obtenido y demás extremos expresados.

Estos extremos los consignará el interesado en una declaración jurada firmada por él, debiendo aquellos extremos ser comprobados por los técnicos del Consorcio y bajo la más estrecha responsabilidad de éste. Asimismo, podrán ser comprobados en cualquier momento por la Aduana.

b) La Aduana intervendrá la mercancía nacional y extranjera mediante una cuenta corriente que llevará el fabricante y la Administración de la zona.

c) Conocido por la Aduana el peso de la parte del producto que ha sido elaborado exclusivamente con material nacional, y deducido dicho peso del total de la manufactura de que se trata, el resto, o sea, todo lo industrializado con materia extranjera, servirá de base para hallar el derecho arancelario aplicable.

d) Si por la índole de la industria que se establezca en la zona fuese preciso, para su desenvolvimiento, la aplicación de los derechos de Arancel correspondientes a las primeras materias extranjeras empleadas en el momento de ser importadas, el Delegado del Estado de la respectiva zona franca lo solicitará del Ministro de Hacienda, con informe razonado, para que por éste se resuelva lo que proceda mediante informes y asesoramientos previos en los casos que fueren necesarios.

Los productos elaborados totalmente en una Zona franca al introducirse en el país adeudarán los derechos de Arancel que por su clasificación les corresponda, con arreglo al trato de más favor que en el mismo se fije, liquidándose los demás impuestos por él aplicable a las primeras materias extranjeras empleadas.

Los productos naturales de las islas Canarias, Posesiones españolas y Zona de influencia en Marruecos que, con arreglo a las disposiciones séptima y octava, sean libres de derechos a su importación en la Península, o disfruten de derechos reducidos, con excepción de los sujetos a cupo, seguirán gozando de tales beneficios, aunque se introduzcan en las zonas francas antes de su importación en territorio nacional, siempre que se justifique su origen y procedencia en la forma prevista por estas Ordenanzas.

Si son industrializados en la zona franca para que queden exceptuados de todos los derechos y tributos si se importa en el país el producto elaborado, se procederá en igual forma que determinan estos preceptos.

El impuesto de Transportes correspondiente a las mercancías almacenadas o elaboradas en las Zonas francas que deban satisfacerlo se liquidará por la Aduana a los consignatarios de las mercancías; en hojas liquidatorias destinadas a este fin, en el acto de su despacho a consumo o a la exportación, quedando relevados de esta obligación los navieros y consignatarios de buques.

Plazos.—Las mercancías introducidas en la zona franca que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilio para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, podrán permanecer seis años en la zona franca. Transcurrido este plazo, será necesario que se exporten al extranjero o se destinen a consumo en el país.

No obstante, dada la amplitud del régimen de franquicia que se conceda a la zona franca, podrá prorrogarse este plazo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo aconsejen, a cuyo efecto la Direccción General de Aduanas podrá prorrogar o por plazos prudenciales, previo informe del Delegado del Estado de la respectiva zona franca.

Será requisito indispensable para que las mercancías puedan permanecer durante el plazo de seis años y las posibles prórrogas que puedan concederse que estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la zona franca. En caso contrario, se considerarán como mercancías abandonadas y se procederá en la forma que para tales casos exige el artículo 240 de estas Ordenanzas.

También podrá disminuir el plazo de permanencia en la zona y hasta disponer que sea retirada y exportada la mercancía cuando por causas debidamente justificadas así lo dispongan las respectivas Autoridades de Sanidad del puerto, o cuando causen perjuicio a las demás mercancías.

Tanto en un caso como en otro se requerirá al depositante en su domicilio o en el del Alcalde, si está ausente, a que pague los derechos o reexporte la mercancía. De no cumplirse esta obligación en el plazo de un mes, se venderá la mercancía con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, y el producto de la venta, deducción hecha de los derechos de importación, en el caso de destinarse a consumo, y de los gastos de almacenaje o de cualquier otra clase originados se entregará a la Caja general de Depósitos, a disposición de su propietario, si los reclama dentro del año, a partir del día de la venta, o para que en caso de no reclamación dentro de dicho plazo, ingrese en la Caja del Tesoro. Las mercancías cuya importación está prohibida, temporal o circunstancialmente, no podrán venderse si no es para destinarlas a la exportación.

Los géneros almacenados podrán venderse o traspasarse libremente, sin que por ello se altere el plazo legal de su permanencia en las instalaciones establecidas en la zona franca. Pero los nuevos propietarios habrán de justificar sus derechos a la Administración de la zona, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta conformidad.

Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de la zona franca. Por extensión, se autorizará que los habiten con su familia los Agentes encargados de la vigilancia interior y el personal al servicio de las mismas que se estime indispensable para su guarda y custodia.

En las viviendas del personal que habite en el interior de la zona se prohíbe fabricar, almacenar y comerciar con mercancías de cualquier clase.

La Aduana deberá tener conocimiento del personal que habite en el interior de la zona franca.

Las viviendas que el Consorcio de la zona franca destine al personal encargado de la Intervención y vigilancia deberán estar aisladas y sin comunicación con el interior de la zona.

Las mercancías introducidas en la zona franca, sean de procedencia extranjera o nacional, están sujetas a ciertas limitaciones o prohibiciones que garantizan la seguridad aduanera. A tal efecto, queda prohibido:

a) El uso y consumo personal de mercancías que no hayan satisfecho los derechos de Arancel y demás impuestos a que están sujetas a su importación o exportación, a los arrendatarios de locales y sus empleados y personal que habite en la zona franca. Las mercancías destinadas al uso y consumo en el interior de la zona franca se han de adquirir exclusivamente del comercio libre establecido en el interior del país.

b) El comercio al por menor, incluso el de revendedores.

La cantidad mínima que puede ser objeto de oferta, venta o entrega ha de ser de 50 kilogramos, peso bruto, con conocimiento de la Administración de la zona franca, de conformidad con lo que disponga el Reglamento interior de la Administración y explotación.

c) El establecimiento de cantinas para obreros de carácter particular.

d) La compra ambulante de hierros viejos, piezas o cualquier artículo usado procedente de los pertrechos de los buques anclados en el puerto de la zona franca.

e) La cesión gratuita de géneros, cualquiera que sea su cantidad. Para la adquisición de mercancías o de muestras será indispensable la intervención de la Administración de la zona franca, en la forma establecida en el Reglamento interior de servicios, y que sean presentadas en la Intervención de Aduanas para que sean adeudados, si procede, los correspondientes derechos de Arancel.

Del documento de adeudo que extienda la Aduana se tomará nota en la Administración de la zona, y deberá conservarlo el interesado hasta llegar a su destino y exhibirlo a las fuerzas del Resguardo y demás funcionarios encargados de la vigilancia exterior.

Si la adquisición se hace mediante subasta pública, se hará con las formalidades que exijan los Reglamentos.

Artículo 230

Las operaciones industriales y mercantiles autorizadas en la zona franca disfrutarán de la más amplia libertad en todas sus manifestaciones, compatibles con estas normas.

Cualquier disposición aduanera vigente en la actualidad no ha de tener aplicación cuando tienda a intervenir las libres operaciones de la zona franca más que en los casos que especialmente se determine.

Las operaciones de manipulación o transformación autorizadas en la zona franca pueden considerarse divididas en dos agrupaciones:

1.ª Operaciones comerciales.

2.ª Operaciones industriales.

Operaciones comerciales son aquellas manipulaciones y transformaciones que el comercio realiza en los almacenes generales o locales arrendados cedidos por el Consorcio de la zona franca.

Se considerarán incluidas en esta agrupación para realizarlas todas las comprendidas en el artículo 219 de estas Ordenanzas de Aduanas como operaciones autorizadas en los recintos de los Depósitos francos, así como aquellas otras que, bien con carácter general o concretamente para cada caso, autorice la Dirección General de Aduanas, previos los informes que estime conveniente aportar.

Para la realización de las operaciones comerciales o industriales de referencia será necesario que los interesados soliciten, en cada caso, autorización de la Administración de la zona franca, la cual registrará en la cuenta corriente que se lleve para cada depositante o usuario qué clase de operaciones realiza y su resultado.

Operaciones industriales son todas aquellas que hacen variar la naturaleza de la mercancía industrializada.

El establecimiento de industrias en la zona franca para realizar esta clase de operaciones de transformación se sujetará a las normas siguientes:

Para su instalación en las zonas francas se clasifican las industrias en cuatro grupos:

a) Industrias no existentes en España.

b) Industrias existentes en España sin carácter exportador.

c) Industrias existentes en España con radio exportador notoriamente deficiente o que registre decrecimiento paulatino en los últimos años.

d) Industrias de exportación preexistentes en España.

El Ministerio de Hacienda, después de oír al de Industria y Comercio, publicará en primero de enero de cada año una relación de las industrias que por motivos de seguridad del Estado y respeto a la producción e industrias nacionales de exportación preexistentes se considerarán prohibidas dentro de las zonas francas.

El Ministerio de Industria y Comercio recabará del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuantos datos estime necesarios para facilitar con su informe la formación de la referida relación de industrias prohibidas.

Los Delegados del Estado, como representantes del Gobierno, podrán exponer al Ministro de Hacienda, en informe razonado, la conveniencia de excluir de las indicadas relaciones de industrias prohibidas aquéllas cuyo establecimiento en la zona sea conveniente a la economía nacional.

En los casos que juzgue conveniente el Ministro de Hacienda, podrá recabar de los Centros consultivos los informes que estime procedentes, sometiéndolos para su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros.

La inclusión de una determinada industria en la lista de las prohibidas no tendrá efecto retroactivo en el acto de que preexistiera en una zona franca, no permitiéndose ampliaciones de dichas industrias a partir de la fecha de su prohibición. No obstante, si por razones de seguridad del Estado o de interés nacional fuese necesaria la supresión de una industria establecida en una zona franca, precederá la disposición gubernativa que corresponda, la cual señalará al mismo tiempo la justa indemnización.

Para la instalación en una zona franca de una industria de las no prohibidas para realizar las operaciones industriales bastará con que el Consorcio de la zona franca lo ponga en conocimiento del jefe de los servicios de Aduanas.

Por ambas entidades se llevará un libro de registro de todas las industrias que se instalen en las zonas francas, con expresión de la clase de operaciones que se proponen realizar. La Aduana, a su vez, lo comunicará a la Dirección General del Ramo, para que por este Centro se lleve el control industrial.

La preexistencia en España de una industria de exportación no será obstáculo para que se autorice el establecimiento de otra similar en una zona franca, cuando el consorcio administrativo de ésta logre la conformidad de la mayoría absoluta de los elementos representativos de aquélla, haciéndose el cómputo de votos proporcionalmente a la contribución industrial que cada uno satisfaga.

Cuando se solicite el establecimiento de una industria comprendida en este caso, el Delegado del Estado en la zona franca respectiva se dirigirá por escrito a las entidades o corporaciones representativas de la clase de industria de que se trate, para que, a su presencia o por escrito, pueda recabarse la conformidad de la mayoría de los industriales afectados, en la forma prevista en el párrafo anterior.

Si por falta de unanimidad hubiese necesidad de proceder a una votación, será necesario que cada uno justifique su calidad de industrial y de hallarse al corriente en el pago de la contribución correspondiente.

El expediente iniciado en el Consorcio con todos los informes o votaciones recaídos será remitido por el Delegado del Estado al Ministro de Hacienda. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta, podrá ser autorizada la instalación de la industria de que se trate por orden del Ministerio de Hacienda.

El Gobierno podrá imponer la coordinación entre las industrias preexistentes y las de nuevo establecimiento en una zona franca, cuando de ella pueda esperarse ampliación apreciable para el comercio exterior nacional. El expediente se tramitará por el Ministerio de Hacienda, con informe previo del de Industria y Comercio y audiencia del Consejo de Estado, y se resolverá por el de Ministros.

Los industriales establecidos en las zonas francas pueden construir en los locales que tengan arrendados los embalajes necesarios para sus propias producciones, aunque no consten en el contrato; pero no podrán hacer uso de esta facultad sin previo permiso del Consorcio.

Igualmente se permite reparar y mejorar los embalajes que sirvan para el transporte de las mercancías almacenadas, así como la formación de cajas con tablas de otras ya utilizadas.

Las personas o entidades que deseen instalar alguna industria o realizar alguna de las operaciones de comercio autorizadas deberán solicitarlo del Consorcio de la zona franca, quien autorizará o negará su establecimiento, según que las peticiones formuladas se sujeten o no a las normas que establezca el Reglamento interior de la zona y a las formalidades de seguridad aduanera que exigen estos preceptos.

En la petición que se haga al Consorcio de una Zona franca para el establecimiento de una industria deberá hacerse constar la clase de industria y operaciones que se propone realizar, primeras materias que ha de emplear, su procedencia y régimen (si son nacionales, se hará constar los datos que señala el artículo 229), producto elaborado, si éste es destinado total o parcialmente a la exportación, y cuantos datos considere convenientes el Consorcio o la Administración de Aduanas, según los casos, a fin de garantizar debidamente los intereses públicos.

Si se trata de particulares, deberán presentar antes de autorizarse el funcionamiento de la fábrica el alta de la contribución que por su clasificación le corresponda. Si son Sociedades y Compañías Mercantiles, deberán presentar la escritura de constitución de la Sociedad con indicación del capital que se propone emplear en las operaciones industriales de la zona franca. Si las operaciones de esta clase las realizase en régimen común y régimen de zona franca, deberán declarar previamente el capital empleado en cada uno de estos regímenes a los efectos de la contribución que en cada caso corresponda.

Las reclamaciones que puedan presentarse por el establecimiento en la zona franca de alguna industria de las autorizadas con arreglo al presente artículo, se remitirán al Delegado de la zona franca donde haya de instalarse, para su informe, pudiendo practicarse por este funcionario o por aquel en quien delegue las comprobaciones o informaciones que estime procedentes antes de emitirse aquél.

Los Consorcios de las zonas francas se obligan a velar por el cumplimiento de estas disposiciones, respondiendo ante la Administración de cuantos perjuicios para el Tesoro puedan derivarse de actos u omisiones constitutivos de contrabando o defraudación en el interior de la zona franca. A tal fin, se faculta a los Consorcios administradores de las zonas francas para presenciar, intervenir o realizar por su cuenta, según los casos, cuantas operaciones se efectúen en las mismas, de cualquier clase que sean; imponer las sanciones por faltas administrativas que señalen los Reglamentos de orden interior, haciendo uso además de las facultades que esta reglamentación les concede en el orden fiscal y administrativo.

Artículo 231 (1)

La Inspección de Tributos existente en la Zona franca tendrá a su cargo:

1.º Inquirir si se ejercen industrias por personas que no figuren en matrícula o no hayan presentado la oportuna declaración en alta; y

2.º Comprobar la exactitud de las altas y bajas presentadas y de los balances correspondientes a las Sociedades.

Los inspectores podrán requerir el auxilio de la Administración de la zona franca y de la Aduana respectiva, para la comprobación de los documentos de entrada y salida de primeras materias y de productos elaborados.

Todos los comprobantes de las operaciones de exportación que se realicen en régimen de zona franca deberán ser conservados precisamente por los fabricantes o exportadores en los mismos locales donde estén establecidos en el interior de la zona, para la debida comprobación y examen por la Administración de la zona y Delegación de la Inspección de Tributos.

Los resultados que ofrezcan la investigación y comprobación se harán constar en acta duplicada, que firmarán el Inspector y el interesado, dejando en poder de éste un ejemplar y entregándose el otro a la Administración del Consorcio, a los efectos que correspondan. En caso de diferencia entre lo declarado y lo que refleje el acta levantada, y que el contribuyente no preste a ella completa conformidad, el Consorcio Administrador pasará todos los antecedentes a la Administración de Rentas Públicas de la provincia, a los efectos de que por la misma se dé al expediente la tramitación reglamentaria.

Incumbe a los Consorcios señalar la cifra que a cada contribuyente, de los que estén establecidos en la zona franca con derecho a gozar de las primas a la exportación, corresponde percibir de la suma que a esta atención se destine, con arreglo al valor de las mercancías exportadas en cada anualidad, según lo que arrojen los respectivos libros al cerrar sus balances para la declaración de Utilidades.

La cuantía de la prima que cada exportador haya de percibir será proporcional y progresivamente ascendente en relación al valor y cantidad exportada, expresado en pesetas, de los géneros exportados en cada anualidad.

Cuando las ventas se efectúen en otra clase de moneda que la española y con tal valuta extranjera figuren en los libros de contabilidad, se reducirán a moneda española, tomando por tipo de cambio el medio que, según la cotización oficial, haya tenido la correspondiente divisa en el año del ejercicio.

Las primas o auxilios se dedicarán preferentemente:

a) A todos aquellos industriales que empleen en su fabricación primeras materias nacionales, señalando el auxilio proporcionalmente a la cantidad de primera materia que de dicha procedencia emplee.

b) Al mejoramiento de los procedimientos de producción o a una mejor organización comercial, que en todos los casos se justifique con un aumento creciente en la exportación.

(1) Véanse los artículos 128 a 132, 134 a 136 y 138 a 140 del Reglamento de 22 de julio de 1930, relacionados con el Régimen de Contribuciones.

Artículo 232

Cualquier comerciante o industrial que quiera establecerse en la zona franca ha de tomar el terreno o local que necesite en arriendo, bien directamente del Consorcio o de otro comerciante ya establecido, con arreglo a lo que previamente se dispone en estos artículos para esta clase de servicios y a las condiciones generales siguientes:

1.ª En cada contrato se determinarán los productos que se proponga fabricar el arrendatario, con indicación de los que hayan de introducirse en el territorio nacional y de los que se destinen a la exportación.

2.ª Los Consorcios podrán arrendar los edificios y locales de su propiedad, así como los terrenos o parcelas del interior de la zona para la construcción de fábricas o almacenes, bien directamente por los arrendatarios, bien por el Consorcio, y tanto en un caso como en otro, con arreglo a las condiciones que al efecto se estipulen en cada contrato.

3.ª Los Consorcios no podrán enajenar terrenos de la zona, pero sí cederlos en arrendamiento, con arreglo a lo consignado en el apartado anterior.

El Consorcio queda obligado a comunicar al Jefe de los Servicios de Aduanas el nombre de las personas a las cuales se les haya arrendado terreno, locales o almacenes, dentro del recinto de la zona franca, la cubicación de los mismos y el uso a que están destinados.

Para garantizar la seguridad y vigilancia en el interior de una zona franca a que el Consorcio de la misma está obligado, cuidará especialmente éste de que los arrendatarios de terrenos o locales donde hayan de realizarse manipulaciones comerciales o industriales, antes de procederse a su utilización, se obliguen a prestar su conformidad al cumplimiento de las prescripciones que en relación con los arrendatarios se consignen en el Reglamento interior de la zona, el cual necesariamente deberá fijar los siguientes extremos:

1.º Empleo de los locales arrendados.

2.º Operaciones que no pueden efectuar en los locales arrendados.

3.º Condiciones para habitar en los locales arrendados.

4.º Del comercio al por mayor.

5.º Contabilidad e inspección de los libros.

6.º Subarrendamientos.

7.º Responsabilidad de los arrendatarios.

8.º Penalidades.

9.º Procedimientos para exigir las responsabilidades.

10. Reconocimiento de empleados y obreros.

11. Disposiciones varias.

Los derechos de almacenaje, de estadística y cuantos arbitrios o gravámenes hayan de exigirse en la zona franca y su puerto, se fijarán por los Consorcios respectivos en relación con los Reglamentos vigentes para la Administración y explotación, que desenvolverán y regirán su forma de percepción.

Artículo 233 · De los gastos y caducidad de las zonas francas

Análogamente a lo dispuesto para los depósitos francos, el Consorcio de la zona franca viene obligado a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos o inspección de las mercancías.

También viene obligado a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás gastos ordinarios o extraordinarios que se originen en la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, seguridad y vigilancia de la zona franca desde su apertura al servicio público.

Las concesiones de las zonas francas caducarán con arreglo a lo establecido en la base 16 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 por las causas siguientes:

1.ª Por falta de pago de los gastos que por los servicios de Aduanas de la zona franca están obligados los Consorcios concesionarios a reintegrar al Estado en igual forma que para los depósitos francos determinan estas Ordenanzas.

2.ª Cuando los Consorcios de las zonas francas pidan la cesación de su gestión, demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a los intereses que representan. En tal caso, el Consorcio concesionario dará previamente cuenta a las Corporaciones representadas, y con la obligada información de éstas y del Delegado del Estado, el Gobierno resolverá lo que estime conveniente a los intereses públicos.

3.ª Cuando el Gobierno suprima cualquiera de las zonas francas por su propia iniciativa, si se demostrase que así convenía a los intereses del país. En este caso se procederá en igual forma que se expresa en el párrafo anterior.

Artículo 234 · Disposiciones generales relativas a zonas francas

Las operaciones de comercio que se realicen en la zona franca serán de dos clases, según que estén exentas o no de toda intervención aduanera.

Por regla general, y salvo las excepciones que se consignen, únicamente podrán ejecutar operaciones autorizadas de manipulación o de despacho en la Aduana de la zona franca, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la suficiente aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de comerciantes, las de consignatarios u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones.

Las operaciones de manipulación podrán ejecutarse por los propios depositantes, previa autorización de la Administración de la zona.

El Consorcio Administrador de una zona franca podrá actuar de consignatario de buques y de mercancías.

Las operaciones de mediación, propias de los Agentes de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, se ejercerán exclusivamente dentro de la zona franca por el Consorcio concesionario de la misma, que organizará los servicios necesarios al efecto. Los Agentes de Aduanas y los Comisionistas de tránsito sólo podrán actuar por delegación del expresado Consorcio, previo su consentimiento y bajo las condiciones y reglas que el mismo Consorcio determine. La responsabilidad que se derive de las operaciones en que intervengan será única del Consorcio respectivo.

Los empleados de la Administración de la zona franca no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que se realicen en todo el territorio o de las que ellos mismos deban practicar; pero procurarán no causar molestias innecesarias.

Los receptores de mercancías de todas clases se hallan obligados a facilitar la labor de los empleados de la Administración hasta llegar al reconocimiento de los bultos mediante atenta invitación para ello. Si presentaran dificultades, se comunicará al Administrador de la Aduana, para que la expresada mercancía se considere intervenida a los efectos fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se incurra con arreglo a la importancia de la falta.

Serán de cuenta de los dueños o receptores los gastos que por acarreo u otras operaciones produzcan las mercancías y demás efectos.

En la zona franca tendrán derecho de entrada los dueños y consignatarios de los buques y de las mercancías en la parte que a cada uno corresponda, previa justificación; los representantes de las Cámaras de Comercio e Industria de la provincia expresamente autorizados; los empleados del Consorcio concesionario y los funcionarios del Cuerpo de Aduanas que presten sus servicios en la zona franca, así como los funcionarios en quien el Jefe del Servicio de Aduanas delegue.

La entrada de obreros y empleados estén o no afectos a las industrias que se establezcan en la zona y a las operaciones de carga y descarga de buques, así como el personal de todas clases dependiente del Consorcio, se regulará en el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

Las personas a quienes se les reconoce el derecho para entrar en la zona franca deberán justificar su personalidad, así como los que tengan autorización del Administrador de la Aduana o de la Dirección administrativa, según que las operaciones que haya de realizar sean o no intervenidas por aquélla.

Todas las operaciones que se realicen en la zona franca deberán ser intervenidas por la Administración de la misma, con arreglo a lo que se determine en su Reglamento interior. Esta intervención no excluye la que, por su parte y con independencia de aquélla, haya de realizar la Aduana en la forma y para los casos previstos.

El Administrador de la Aduana de la zona franca tienen la facultad de establecer la vigilancia que estime oportuna y de intervenir en todas las operaciones, sin excepción, cuando existan fundadas sospechas de que se intenta la realización de algún acto de contrabando o defraudación. Todos los casos de especial vigilancia o de intervención se llevarán a cabo de acuerdo con la Administración de la zona, que facilitará los elementos que precise y, si fuera necesario, el personal de su Resguardo especial.

Las hojas declaratorias, facturas de cabotaje y demás documentos que presenten los interesados para la entrada de mercancías en la zona franca, así como los documentos de todas clases que justifiquen la salida de las mismas, se anotarán por la Administración de la zona en registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase por años naturales. En igual forma se harán las mismas anotaciones por la Aduana cuando las mercancías entre o salgan del depósito intervenido.

Los Agentes de Aduanas, consignatarios y demás personas legalmente autorizadas para la presentación de documentos de despacho de buques y mercancías en relación con las operaciones que hayan de realizar tendrán un lugar determinado en los locales de la Administración y de la Aduana, donde puedan realizar sus trabajos de oficina.

Toda persona que en el interior de la zona franca conduzca alguna mercancía, deberá ir acompañada del permiso o documentación de la Administración que justifique la operación.

Las personas que salgan de la zona franca, cualquiera que sea su clase, condición y circunstancias no pueden llevar consigo objeto alguno sujeto al pago de derechos de Arancel, tanto si las salidas se efectúan por vía terrestre como marítima, con las excepciones que determina el artículo 238 de estas Ordenanzas.

El carácter extra aduanero de la zona franca no se extiende al consumo o al uso:

a) De los materiales de obras que empleen las organizaciones públicas o privadas.

b) De los materiales de todas clases para construcciones urbanas.

c) De los materiales para oficinas y habitaciones.

d) De los comestibles y de las bebidas.

Estos géneros habrán de ser todos ellos nacionales o nacionalizados.

No se aplicará el derecho de estadística a los géneros nacionales que se introduzcan en la zona franca y vayan exclusivamente a los indicados usos.

Los expresados géneros se anotarán en libros inventario, con registro especial de carga y descarga, visados por la Aduana y por la Administración, y deberán estar provistos de la correspondiente autorización.

Las mercancías no consumidas o materiales no utilizados en la zona franca pueden ser introducidos nuevamente en el país libres de derechos de todas clases, previa justificación y sin atender al tiempo transcurrido.

Las zonas francas que no tengan puerto propio se someterán, en las operaciones de Aduanas, al régimen en la actualidad vigente para los depósitos francos.

Artículo 235 · De las operaciones de entrada en la zona franca

A) Disposición preliminar

De conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del artículo 228 de estas Ordenanzas, la entrada de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse por vía marítima y por vía terrestre.

En la primera variará el régimen aplicable, según se trate de mercancías procedentes del extranjero o de mercancías nacionales o nacionalizadas conducidas por cabotaje.

En la segunda se comprende a las mercancías conducidas en tránsito procedentes del extranjero, y las nacionales o nacionalizadas procedentes del interior del país.

La entrada y salida de mercancías en el puerto de la zona podrá efectuarse en todo momento cuando al transporte se haga por vía marítima, excepto cuando se trate de embarcaciones menores (lanchas, gabarras, etc.), que habrá de realizarse durante el día.

B) Del tráfico por vía marítima

a) De la entrada de buques.

Por regla general, la entrada de buques en el puerto de la zona franca no estará sujeta a intervención aduanera alguna, debiendo cumplirse solamente las prescripciones de régimen interior siguientes:

1.ª La entrada, permanencia y salida de un buque en las zonas francas que cuenten con puerto propio no altera en lo más mínimo la clase de comercio y naturaleza de las operaciones que el expresado buque realice en los puertos de régimen aduanero común.

2.ª Tan luego como el servicio sanitario admita a libre plática a los buques que arriben al puerto de la zona franca con arreglo a las disposiciones vigentes, el funcionario en quien delegue la Administración de la zona franca hará la visita de entrada a los mismos, reclamando en el acto, a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de pasajeros y equipajes y la de provisiones. Seguidamente examinará las referencias del rol, comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto.

En los casos de contener el Manifiesto indicaciones de protesta de averías o echazón de bultos al mar, y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá examinarse el diario de navegación, tomando las notas que juzgue convenientes.

Terminado el examen de la documentación y comprobada con la que el Capitán del buque está obligado a presentar, se devolverá a éste el manifiesto original, después de cumplimentado por la Administración de la zona franca, cuando ésta tenga puerto propio.

La visita de entrada podrá efectuarse en compañía de algún funcionario de la Aduana, cuando ésta tenga noticia u órdenes de la Dirección General del Ramo o aviso de otras Aduanas en las que haya hecho escala el buque de que éste conduce mercancías no indicadas en el Manifiesto o existan fundadas sospechas de la preparación de algún acto de contrabando o de defraudación.

Los buques que entren en el puerto de la zona franca no pueden tener comunicación con tierra o con otros buques hasta que se haya efectuado la visita de entrada. Únicamente podrán penetrar en ellos los Prácticos, funcionarios de Policía o cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción en el puerto. Al retirarse la visita, quedará vigilado el buque por individuos del resguardo interior de la zona.

3.ª Cuando se disponga por la Autoridad de Sanidad una vigilancia especial del buque, o sea éste despedido a lazareto, se cumplirán todas las formalidades que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia.

4.ª Los buques y su cargamento que lleguen al puerto de la zona franca a tomar órdenes en busca de mercado de tránsito, no estarán sujetos a formalidad alguna; pero si realizan alguna operación, aunque ésta sea de transbordo, deberán cumplir las formalidades señaladas para cada caso.

b) De la relación de carga.

El capitán del buque que conduzca, bien de tránsito o bien para la zona franca con puerto propio mercancías procedentes del extranjero, deberá tener redactada y suscrita, para su presentación en la Administración de la zona franca, una relación comprensiva de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca con destino a las zonas francas.

Esta relación de mercancías no necesitará visado consular; pero será condición indispensable que en ella se consignen todas las mercancías extranjeras destinadas a la zona franca. La omisión de este requisito no será obstáculo para la entrada de las mercancías, pero éstas se considerarán intervenidas a los efectos de esta reglamentación.

Los capitanes de buques en lastre bastará con que presenten una sencilla declaración suscrita, en la que se haga constar dicho extremo.

Las relaciones de carga definidas anteriormente deberán estar redactadas en idioma español, francés o inglés, o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritas en papel común o en el impreso oficial sujeto a modelo.

Cuando no se presenten redactadas en idioma español serán admitidas por la Administración de la zona franca, pero se entregarán al consignatario del buque para su traducción, a costa del capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a menos que éste se conforme con que la traducción sea hecha por el traductor o por el intérprete jurado oficialmente adscrito a la Administración de la zona franca. En cualquier otro caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de estas Ordenanzas.

La relación de carga es la base de toda la documentación de entrada de la zona franca y deberá necesariamente expresar:

1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su capitán y del consignatario y puerto o puertos de donde proceda.

2.º Puerto o puertos adonde estén destinadas las mercancías.

3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida.

4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de los bultos, incluyendo las pacotillas y encargos de los tripulantes; denominación genérica de las mercancías y nombre de los consignatarios, o expresión de venir a la orden. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos.

No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

El tabaco y todos los artículos de monopolio o de prohibida importación en España se designará en la relación de carga, bajo su propio nombre.

Las mercancías nacionales que se devuelvan o reimporten en España deberán figurar en la relación de carga en igual forma y condiciones exigidas para las extranjeras.

Con la entrega de la «relación de carga» deberá presentar el capitán en la Administración de la zona franca:

1.º Una relación nominal de los pasajeros, aunque sea negativa, sujetándose a las normas establecidas en el artículo 67 de estas Ordenanzas de Aduanas.

2.º Una lista de las provisiones, de los efectos de la tripulación y de los pertrechos del buque.

Tratándose de buques que lleven contabilidad de las provisiones de todas clases, así como de los pertrechos puede hacerse referencia a tal contabilidad en la lista de provisiones y pertrechos, para que por la Administración de la zona o Intervención de Aduanas se efectúen las comprobaciones que fuesen necesarias.

La presentación de esta lista no tiene otra finalidad que conocer la totalidad de las mercancías que conduce el buque y la aplicación que se les da a los efectos de la vigilancia y seguridad aduanera.

Los pertrechos y provisiones de los buques procedentes del extranjero estarán bajo la vigilancia de la Administración de la zona, debiendo justificar el Capitán del buque el empleo que a unos y otros haya dado en el momento de la salida.

El Capitán podrá pedir el alijo de los pertrechos y provisiones total o parcialmente. También podrá hacerlo respecto de las pacotillas de los tripulantes.

Estas operaciones serán concedidas siempre que en documento expedido por el Capitán se designe el consignatario de la mercancía, la cual quedará sujeta a las reglas generales para la descarga, almacenaje y despacho con referencia a la lista o relación respectiva. Los tripulantes pueden ser consignatarios de las pacotillas de su propiedad.

Si se condujeren como pertrechos o provisiones de a bordo efectos que no puedan calificarse como tales, se considerarán como no manifestados.

Cuando la Administración de la zona franca con puerto propio reciba la relación de carga, pondrá a continuación de ella la palabra «admitida», expresando la fecha y hora, y dispondrá que se enumere, registre y coteje con los conocimientos de embarque.

Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión de la relación de carga, sin que nadie se presente como consignatarios de las partidas a la orden, o cuando la consignación se haya renunciado, no se encuentre el consignatario o hubiese fallecido, o no estuviese legalmente habilitado para serlo, se procederá por la Administración de la zona franca con conocimiento de la Aduana, con arreglo a lo que para estos casos previenen estas Ordenanzas en sus artículos 64 y 94.

En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde la en que se admitió la relación de carga, el Capitán del buque, de cualquier clase que éste sea, presentará en la Administración de la zona una copia de la «relación de carga» o del sobordo, en la cual deberá hacer constar el Capitán, bajo su firma, que es copia exacta del original, procediéndose a su comprobación inmediata, a los efectos reglamentarios.

Si los buques que hagan escala en la zona franca conducen mercancías para otros puertos de la Península o Islas Baleares, deberán sus Capitanes presentar sus correspondientes manifiestos en la Administración de la Aduana, a los efectos determinados en el artículo 237 de estas Ordenanzas.

Si los buques terminan su viaje en la zona franca, tan sólo presentará el Capitán la correspondiente relación de cargas de las mercancías a ellas destinadas, debiendo guardar el manifiesto en la última Aduana donde se despache para la zona franca. Esta Aduana expedirá una copia certificada del manifiesto de ruta, que se entregará al Capitán para su presentación en la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca podrá disponer que se practique en cualquier tiempo visitas de fondeo, para cerciorarse de cuantos extremos quedan consignados, mediante el examen del sobordo, los conocimientos y el rol del buque.

También podrá realizar la Intervención de Aduana de acuerdo con la Administración de la zona franca, visitas de fondeo para comprobar cualquier denuncia que recibiera acerca de la preparación de algún acto de contrabando o defraudación que intentara llevarse a cabo.

La Administración de la zona franca facilitará cuantos elementos solicite la Aduana, cooperando con ella al descubrimiento de los hechos denunciados.

Si la nave fuese extranjera, se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, en la forma que previene el artículo 71 de estas Ordenanzas.

El domicilio del Capitán, para los efectos de estas normas, es la casa consignataria del buque, debiendo aplicarse el artículo 72 de estas Ordenanzas cuando sea necesario dirigirse alguna comunicación de la Administración de la zona franca o de la Aduana.

La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca fijarán diariamente en sitio visible de sus respectivas oficinas, una nota, autorizada con su firma, de los buques entrados en su puerto, hora en que fondearon y de la en que presentaron sus «relaciones de carga», a los efectos de computar los plazos señalados en esta reglamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de estas Ordenanzas.

c) De la descarga de mercancías.

Corresponde al jefe de los Servicios Administrativos de la zona franca designar el lugar de los muelles donde hayan de realizarse las operaciones de carga y descarga de buques con arreglo a la distribución adecuada de los muelles y almacenes, y a la organización que se dé a los servicios en el Reglamento administrativo y económico que para el régimen interior de la zona franca se establezca.

Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día de la noche, sean laborables o festivos, pero en todos los casos será necesario el permiso de la Administración.

La habilitación de los días y horas extraordinarias no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades, si fuera necesario.

Tan pronto como se haya concedido el permiso para la descarga del buque, el Capitán queda obligado a comenzar la operación; en caso contrario, la Administración de la zona podrán disponer que ésta se efectúe a costa y riesgo del Capitán.

La descarga se efectuará sin interrupción hasta que se termine, y si se interrumpiese o no se pudiese terminar durante el día, quedará el buque vigilado por la Administración de la zona.

Cuando estas operaciones hayan de realizarse en el Depósito Intervenido, la Administración de la zona franca deberá comunicarlo, con la debida anticipación, al Jefe de los Servicios de Aduanas, para que éste adopte las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas.

La descarga de buques de cualquier clase en el puerto de la zona franca se hará por medio de una «relación de descargo» sujeta a modelo, que deberá presentarse a la Administración de la zona dentro del plazo que ésta señale, y que comprenderá total o parcialmente la carga manifestada para la zona franca, según que aquélla se descargue en uno o más muelles de los habilitados al efecto.

Tan pronto quede admitido dicho documento en la Administración de la zona esta, después de su cotejo con la relación de carga, lo remitirá al Jefe de los Servicios de Aduanas para que, bajo su firma, señale al margen las mercancías que han de quedar intervenidas con arreglo a lo que determina el artículo 242, devolviéndolo después de diligenciado, aun en el caso de que dicha relación no comprenda mercancía que deba ser intervenida.

El Director administrativo de la zona decretará en la relación de descarga el funcionario que haya de hacer la comprobación, el cual examinará y cotejará las clases de bultos, marcas y numeración con las expresadas en dicho documento, procurando siempre que sea posible que los bultos se coloquen en los almacenes o tinglados con la debida separación por partidas, según la relación de descarga.

La Administración cuidará que todos los bultos a la descarga queden reseñados por partidas de la indicada relación en el libro de «pesos y revisión», sujeto a modelo, en la forma prevenida más adelante en este mismo artículo, el cual ha de servir de base a todas las comprobaciones posteriores y responsabilidades que la Administración contrae desde el momento de la descarga y almacenaje de las mercancías.

Asimismo servirá dicho libro para determinar las responsabilidades en que incurren los consignatarios de mercancías y los Capitanes de buques por falsas declaraciones u otras a que hubiere lugar.

En los cargamentos a granel se registrará en dicho libro el total de la descarga realizada cada día, hasta su terminación.

El libro de pesos y revisión que se indica anteriormente debe llevarse por la Administración de la zona franca y tiene por objeto confrontar a la descarga el peso de las mercancías, bulto por bulto, hasta hallar la suma total correspondiente a cada partida de la relación de carga, mirando al mismo tiempo los documentos que presentan los consignatarios de las mismas.

Terminada la descarga, se devolverá a la Administración la relación de descarga, consignando en la misma la fecha y hora en que se terminó la operación y las observaciones que bajo su firma haga constar el funcionario encargado de este servicio.

La responsabilidad del Capitán, a los efectos de estas normas, no cesará hasta que la Administración dé por recibidos los bultos. Salvo caso de fuerza mayor, la comprobación de la descarga deberá estar terminada en el plazo que se hubiese fijado por la Administración de la zona.

Cuando se trate de mercancías a granel, la Administración cuidará de que diariamente se haga constar en la relación de descarga la cantidad total descargada y pesada.

Las mercancías serán almacenadas en los locales y tinglados que la Administración designe, pudiendo pasar al depósito intervenido cuando los interesados así lo soliciten, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, sin que por ello se alteren los plazos de almacenajes y demás gravámenes establecidos en las zonas francas. Tan sólo estarán obligados a satisfacer los gastos que su transporte ocasione a la Administración.

Hecha la clasificación y comprobación con la relación de carga, que dan las mercancías a disposición de los interesados para inspeccionarlas, sacar muestras, reparar o sustituir embalajes, y podrán entregarse total o parcialmente, cargadas en vagones, carros o camiones según el destino que se les dé o en gabarras, si han de ser transbordadas, etcétera.

Terminada la descarga, se practicará la visita de fondeo por los funcionarios que designe la Administración de la zona franca, sin otra finalidad que la de impedir la descarga clandestina de mercancías, provisiones o pertrechos del buque no declarados.

A esta visita podrá asistir un funcionario de la Aduana, cuando el Jefe de los Servicios de Aduanas lo estime oportuno.

Cuando la descarga del buque se realice por medio de barcazas, deberá el conductor de éstas presentar en el lugar designado para la descarga el «conduce» reglamentario sujeto a modelo.

Asimismo, se acompañarán con «conduce» las mercancías que después de comprobadas o pesadas pasen a los almacenes, fábricas o talleres situados en las Zonas.

Si la «relación de descarga» no se hubiese presentado dentro del plazo fijado por la Administración de la Zona, se verificará la descarga haciendo la comprobación con la relación de carga o copia autorizada de la misma, siendo responsable el Capitán o, en su defecto, el consignatario del buque, de los perjuicios causados al Consorcio de la zona franca o a los consignatarios de las mercancías.

La descarga podrá hacerse por administración, por contrato o arriendo de los servicios, o libremente, previo acuerdo del Consorcio concesionario, y según convenga a los intereses generales, pero siempre a presencia del consignatario del buque o persona en quien éste delegue.

La organización de estos servicios se ajustará al Reglamento interior de la Zona franca.

Cuando se haga uso de cualquiera de los medios señalados anteriormente la descarga de los buques estará sujeta a las tarifas oficialmente aprobadas al efecto. Sin embargo, podrán descargar sus buques los navieros o consignatarios previo convenio con la Administración de la zona, siempre que el personal que empleen esté autorizado para trabajar en el puerto y utilicen tinglados en arrendamiento.

También pueden realizar la descarga de buques con su personal propio, previo convenio con dicha Administración, los arrendatarios de terrenos o locales cuando se trate de mercancías que sean necesarias para su comercio o industria.

Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración de la zona, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga, el que les será otorgado siempre que por apremios de tiempo o circunstancias especiales resulte justificado. Ha dicho permiso previo deberá unir el consignatario del buque, cuando éste llegue, la relación de descarga.

Las diferencias que resulten en el peso bruto al hacer la confrontación de los bultos o partidas de la «relación de descarga» no están sujetas a penalidad alguna.

Las mercancías podrán descargarse directamente del buque a vagones, carros o camiones, siempre que éstos pasen por las básculas puentes instaladas al efecto, a presencia de los interesados.

Si la mercancía descargada se destina almacenes o fábricas instaladas en la zona, bastará con que sean vigiladas e intervenidas por la Administración de la zona: pero si se destinan al consumo en el país, o bien de salir de tránsito para la frontera, deberán ser intervenidas por la Aduana hasta el momento en que se realicen dichas operaciones.

d) De la entrada de mercancías nacionales por vía marítima (1).

Las mercancías nacionales o nacionalizadas entradas por vía marítima deberán venir incluidas en factura de cabotaje, que surtirá al mismo tiempo los efectos de las relaciones de carga y de las relaciones de descarga que deban presentarse cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero.

Estas facturas de cabotaje se tramitarán reglamentariamente en la Aduana de la zona franca y con referencia a ella el consignatario presentará la hoja declaratoria de entrada correspondiente de las mercancías que comprende a la Aduana de la zona.

La tramitación ulterior de la hoja declaratoria es análoga en un todo a las que se expidan para las mercancías extranjeras, teniendo en cuenta que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca se consideran como definitivamente exportadas y desnacionalizadas: en suma, como mercancías extranjeras, salvo las excepciones expresamente determinadas en estas reglas.

La Aduana de la zona franca facilitará a la Administración de la zona los datos y antecedentes precisos para la ultimación de los asientos, registros y liquidaciones a que estén sujetas las mercancías comprendidas en la expedición.

C) Del tráfico por vía terrestre

La entrada de mercancías por vía terrestre puede ser: de mercancías extranjeras conducidas en régimen de tránsito desde una Aduana fronteriza, o de mercancías nacionales conducidas bien por ferrocarril bien por otros medios de transporte.

La entrada de mercancías extranjeras en régimen de tránsito se regulará por los preceptos correspondientes a esta clase de tráfico, y que se detallan en el artículo 237.

La entrada de mercancías nacionales, tanto por ferrocarril como por cualquier otro medio de transporte, se efectuará previa la presentación por el Jefe de tren o por el conductor del vehículo que las conduzca, de una relación de carga, por duplicado, que contendrá las mismas particularidades y requisitos exigidos a la relación de carga que se emplea en la entrada de mercancías por vía marítima. Este documento será objeto de una tramitación análoga al documento de su mismo nombre del comercio marítimo, sirviendo el duplicado de relación de descarga para autorizar esta operación.

La entrada de mercancías por vía terrestre se permitirá tan sólo por las puertas destinadas a este servicio y precisamente durante el día, salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados por la Administración de la zona franca y por la Aduana Interventora. Todas las mercancías que entren por vía terrestre serán inspeccionadas exteriormente por las oficinas de Aduanas, establecidas a lo largo de la línea del recinto y próximas a las puertas habilitadas para la entrada. En los lugares designados para la descarga y almacenaje serán reconocidas y comprobadas en la forma reglamentaria. Estos lugares estarán vigilados e intervenidos por la Aduana.

Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en la Zona Franca, por vía marítima o terrestre para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país.

Cuando en la zona franca entren, con destino a la exportación productos derivados del alcohol y del azúcar o de cualquier clase con derecho a devolución de los impuestos satisfechos en territorio nacional, bastará para justificar la exportación la correspondiente certificación de entrada que para cada caso expida el Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas.

D) De las hojas declaratorias

Los consignatarios de mercancías que entren en las zonas francas, extranjeras o nacionales presentarán en la Administración de la zona, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la relación de la misma o en la factura de cabotaje se consigne, una hoja declaratoria de entrada de las mercancías en la zona franca, documento que servirá de base para todas las operaciones posteriores que hayan de efectuarse con las mercancías que comprenda.

En la hoja declaratoria de entrada se expresará:

1.º El nombre del buque, la nación a que pertenece y el día de llegada.

2.º El puerto de procedencia y origen de las mercancías.

3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad.

4.º El número y partida de la relación de carga.

5.º El número y clase de los bultos.

6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal ni marca.

7.º El peso bruto de los bultos, en letra y en guarismos, y la clase genérica de las mercancías.

8.º El valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

9.º La expresión de si van destinadas al almacenaje o a su transformación industrial.

10. La fecha y firma del interesado.

Esta hoja declaratoria constará de tres partes: principal, duplicado y triplicado, que contendrá el mismo encasillado, en la disposición, que al unirlos se correspondan entre sí, a fin de que escribiendo con lápiz de color en el ejemplar principal y empleando papel bolígrafo se reproduzca el texto exactamente en los otros dos.

Se presentará una hoja declaratoria por cada partida o grupo de partidas correlativas de la relación de carga, consignadas a una misma persona.

Dichas «hojas declaratorias» serán de distinto color y estarán sujetas a modelo especial, siendo de cuenta de los Consorcios de las zonas francas su impresión y distribución a los interesados.

Cuando las mercancías almacenadas en la zona franca salgan con destino al extranjero o a un puerto español, se utilizará una hoja declaratoria, triplicada de salida de la zona franca, que comprenderá los mismos datos que la de entrada, a la cual hará referencia expresando además el punto de destino de las mercancías.

Asimismo, se utilizarán centros de hojas declaratorias para agregar a las anteriores.

Para las mercancías que entren en la zona franca por vía terrestre, cualquiera que sea el modo de transporte empleado, se expedirá igualmente una hoja declaratoria, triplicada, en la forma y con los mismos requisitos exigidos para la entrada y salida por vía marítima. Dicho documento se extenderá con referencia a las guías de tránsito o a la relación de carga que las acompañe a su entrada en la zona franca.

Presentada por el interesado la hoja declaratoria en la Aduana de la zona franca y registrada que sea por ésta, se remitirá al lugar donde hayan de almacenarse las mercancías para hacer las comprobaciones que fueran precisas, dándoseles entrada por el Guarda-Almacén. Hechas las anotaciones correspondientes en los libros de cuentas corrientes y consignadas las diferencias que resulten con lo expuesto en la relación de carga, pasará al Negociado de Estadística, donde quedará la principal, y con arreglo a la liquidación que se haga, el interesado deberá satisfacer el arbitrio de estadística, entregándosele el ejemplar triplicado como resguardo. El duplicado se entregará al Jefe de los Servicios de Aduanas para su registro y archivo, por si se realizan operaciones posteriores que precisen su intervención.

La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en esta puntualización se admita nunca como se consigna en el mismo artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.

Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en la relación de carga, bastará que el interesado al presentar las hojas declaratorias de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según relación de carga».

Deberán declararse a su entrada, en documentos separados, las mercancías que se mencionan en el artículo 87 de estas Ordenanzas.

El comerciante importador acreditará su propiedad sobre la mercancía presentando en la oficina de la Administración de la zona el conocimiento de embarque correspondiente al documento o documentos que a los fines expresados les sustituyan, el cual, después de sellado y relacionado con las hojas declaratorias de entrada, le será devuelto.

El interesado será responsable ante el Administrador de la zona de todas las faltas en que incurra, si en el reconocimiento que se hiciese a la salida o en el que se practicase para señalar los derechos de almacenaje y estadística resulta ser una mercancía distinta a la declarada a la entrada.

No se permitirá que en las hojas declaratorias habilitadas para tránsitos se incluyan mercancías destinadas al régimen libre.

Si las mercancías comprendidas en una hoja declaratoria de entrada en la zona tratarse de despachar en varias operaciones parciales, ya sean con destino a la exportación o a su consumo, se agregarán a cada hoja tantos centros u hojas sueltas por triplicado cuanto sean los despachos, hasta dejar terminado el contenido del documento de entrada ultimado el historial de cada expedición.

(1) Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1940 en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue declarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Artículo 236 · De las operaciones de salida de la zona franca

I. Salida de mercancías

Las mercancías introducidas en las zonas francas con puerto propio, hayan sido o no objeto de manipulación o transformación, podrán destinarse a su salida:

1.º A la importación en el país por la misma Aduana.

2.º A la importación en el país por otra Aduana.

3.º A un depósito o zona franca.

4.º A la exportación al extranjero.

Si se quiere destinar a otro puerto español una mercancía después de adeudada en la zona franca, la Administración de la zona procederá a efectuar el despacho de la misma, cumpliendo todas las formalidades dispuestas por estas Ordenanzas para el comercio de cabotaje.

Cuando la totalidad o parte de las mercancías contenidas en una hoja declaratoria, almacenadas en el interior de la zona franca, se declaren para el consumo en el país por la Aduana de la misma, se solicitará del Jefe de los Servicios de ésta, en hoja triplicada o en hoja agregada a la misma, solicitud que se presentará igualmente en la Administración de la zona franca para la toma de razón en los libros de contabilidad, debiendo quedar estampada dicha diligencia en las hojas declaratorias, principal y duplicada.

Al mismo tiempo presentará el interesado una declaración de despacho a consumo, de modelo corriente (Serie B, números 2 y 3), cuya habilitación se solicitará en la hoja triplicada anteriormente citado.

El despacho de las mercancías destinadas a consumo deberá hacerse físicamente en el local destinado a este servicio, en la forma reglamentaria. Sin embargo, el Administrador de la Aduana, a petición del interesado, podrá disponer que el despacho se realice fuera de dicho local, cuando por la índole de la mercancía, alejamiento de los almacenes o fábricas donde se hallen depositados, convenga así a los intereses generales.

En este caso, el Administrador de la Aduana adoptará las medidas de vigilancia que fuesen necesarias.

Las mercancías sujetas a requisitos especiales para su circulación por el territorio nacional serán despachadas precisamente en los almacenes que la Aduana tenga habilitados para ellas, donde permanecerán hasta su salida, que en éste como en todos los casos, deberá autorizarse también por la Aduana y la Administración de la zona.

Las mercancías almacenadas en la zona franca que se declaren a consumo en el país, adeudarán por el peso que arrojen en el acto del despacho.

Una vez practicada la correspondiente liquidación de los derechos de Arancel, y después de revisada y contraída, pasará la declaración a la Caja donde deberá verificarse el pago.

El interesado recibirá en el acto de realizarse éste un resguardo de todos los derechos e impuestos exigidos por la Aduana, que podrá ser la misma hoja declaratoria triplicada, en donde la Administración de la zona franca liquide los derechos y arbitrios que las mercancías hayan devengado durante su almacenaje.

Dicha hoja se devolverá al interesado después de ultimadas las operaciones a que las mercancías hayan sido sometidas.

El ingreso de los derechos liquidados se efectuará en la misma forma que, para las Aduanas en que existan Recaudadores depositarios, exige la Sección primera del Capítulo primero del Título quinto de estas Ordenanzas.

Si en una sola declaración hubiese mercancías para varios destinatarios, podrá exigirse de la Aduana, además del recibo global, otro parcial para cada interesado, los cuales podrán servir al conductor de la mercancía para justificar su procedencia.

Las grandes expediciones de mercancías a granel que no puedan salir de los almacenes en su totalidad en el mismo día del despacho podrán retirarse por medio de levantes parciales en la forma establecida para las mercancías de muelles.

Todas las mercancías despachadas en régimen de importación podrán ser retiradas tan pronto se hayan ultimado por la Aduana las operaciones de contracción, intervención y pago de los correspondientes derechos.

También podrán retirarse al terminar el despacho, en forma análoga a la establecida en el artículo 220 referente a la salida de los depósitos francos, siempre que los interesados presenten garantía suficiente a satisfacción de la Aduana para responder del pago del importe de los derechos de Arancel y demás gravámenes y obligaciones contraídas. Esta garantía podrá ser prestada por los Consorcios de las zonas francas. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.

Transcurridos quince días desde que se autorice la salida, la Administración de la zona podrá exigir doble derecho de almacenaje por todo el tiempo que permanezca en ella. También responderá la mercancía o sus propietarios de los perjuicios que por esta circunstancia puedan ocasionarse a la Administración de la Zona o a las demás mercancías.

Las reclamaciones sobre la calidad y cantidad de las mercancías se sujetarán a las normas que establece el artículo 113 de estas Ordenanzas: pero si las reclamaciones afectan a la Administración de la zona franca, se tramitarán en la forma que prevenga el Reglamento para su explotación.

Las mercancías que se destinen a la importación en el país por otra Aduana o a otro depósito o zona franca, se documentarán con una «relación de embarque», haciendo referencia a la hoja declaratoria de entrada en cuyo ejemplar triplicado se solicitará la salida, sujetándose dicha relación en su redacción a la nomenclatura de la «relación de carga» del buque que las condujera.

Las Administraciones de las zonas francas expedirán dicho documento por triplicado, certificando las clases de transformaciones que hayan sufrido las mercancías, y si éstas han variado su naturaleza.

En la Aduana de destino la «relación de embarque» surtirá los mismos efectos que el Manifiesto, respecto de la importación o de su entrada en los segundos depósitos o zonas francas.

En todos los casos, las mercancías, después de hechas las comprobaciones necesarias, serán acompañadas a bordo con las relaciones de embarque por el Resguardo interior de la zona franca, quien firmará la «entrega», quedando en poder del Capitán del buque el triplicado de dicha relación. El Capitán firmará el recibí en los otros dos ejemplares, que se devolverán a la Administración de la zona, la que, a su vez, entregará a la Aduana el ejemplar duplicado.

Para las mercancías extranjeras cuyos derechos no hayan sido adeudados se exigirá al interesado por la Aduana, de acuerdo con la Administración de la zona franca, una garantía u obligación equivalente al importe de los derechos de Arancel o de 50 a 500 pesetas por bulto si el contenido de éstos no puede precisarse, quedando libre de esta obligación la salida de mercancías a granel y las de fácil comprobación a juicio de la Aduana.

Las Aduanas donde se reciban mercancías procedentes de las zonas francas destinadas a consumo deberán adoptar las medidas necesarias para que dichas mercancías sean despachadas y adeudadas en el plazo más breve posible, dando aviso inmediato en el plazo de diez días, a partir de su despacho, a las Aduanas de origen, para que puedan proceder a la cancelación de la fianza o liquidación de los derechos afianzados, procediéndose en la forma que establece el artículo 220 para las expediciones salidas de los Depósitos francos, a fin de que por la Dirección General puedan exigirse las responsabilidades que procedan.

Si las mercancías van destinadas a un Depósito o zona franca, bastará para la cancelación de la fianza la justificación de entrada en el Depósito que expedirá el Interventor respectivo.

La Aduana de destino aplicará el derecho reducido que corresponda con arreglo al Arancel vigente, si los interesados justifican el origen de las mercancías en la misma forma que se exige en los demás despachos de importación.

A los productos elaborados en las zonas francas cuya transformación ha variado la naturaleza arancelaria de las materias empleadas, se les aplicará en la Aduana de destino el trato de más favor, con arreglo a lo previsto en el apartado A) del artículo 229; pero si en la elaboración han entrado primeras materias nacionales, deberán ser adeudados forzosamente antes de su salida de la zona franca.

El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo Depósito o zona se fijará computándolo con el tiempo que han permanecido en el primero y siempre sobre la base de que en ningún caso pueda exceder de cuatro o de seis años, respectivamente.

La exportación al extranjero de las mercancías almacenadas o elaboradas en la zona franca variará, según que ésta se realice por vía marítima o terrestre, y se sujetará a las formalidades siguientes:

1.º En la exportación por vía marítima el interesado presentará en la Administración de la zona franca una hoja declaratoria de salida, por triplicado, que podrá redactarse con papel polígrafo, sujeta a modelo, a cuyo documento acompañará el interesado los justificantes que fuesen precisos para acreditar la operación solicitada.

2.º En dicho documento se expresará:

a) Nombre del buque y de su capitán, tonelaje y bandera.

b) Nombre del remitente.

c) Número de bultos, su clase, marca, numeración y peso bruto.

d) Clase genérica de la mercancía y punto de destino.

e) Valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos.

f) Se expresará si las mercancías proceden de almacenes o si han sido elaboradas en la zona franca.

El interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de entrada, haciéndose constar la misma diligencia en la principal y duplicada correspondiente.

3.º La Administración de la zona franca numerará y llevará un registro especial para esta clase de documentos, y remitirá el ejemplar duplicado al jefe de los Servicios de Aduanas para su conocimiento y por si desea presenciar las comprobaciones previstas en este artículo.

El funcionario que designe la Administración de la zona franca para intervenir la operación verificará el reconocimiento exterior de los bultos comprobando su numeración, marcas, clase de embalaje y peso, pudiendo abrirlos en casos debidamente justificados, o exigir los comprobantes que crea precisos para llegar al convencimiento de que la mercancía que se pretende exportar es la misma que figura en la hoja declaratoria de entrada.

Una vez terminado el reconocimiento, serán conducidos los bultos a bordo, bajo la vigilancia del Resguardo interior de la zona, firmando el jefe la diligencia de «embarcados», y en el mismo documento principal firmará el capitán el «Recibí» de los bultos.

Realizado el embarque, se devolverá el ejemplar duplicado a la Aduana y se entregará el triplicado al interesado, como resguardo de los derechos de estadística y almacenaje devengados, quedando el ejemplar principal archivado en la Administración de la zona, formando parte del historial de cada expedición y a los efectos de la estadística que los Consorcios administrativos deben llevar de las mercancías que entren y salgan de las zonas francas.

4.º Si las mercancías que se exportan proceden de cualquier fábrica o almacén no intervenido, estarán exentas de toda intervención aduanera; pero la Aduana podrá comprobar si las mercancías realmente salen o no de depósitos no intervenidos. También podrán comprobar cuantas denuncias o sospechas le infundan las mercancías objeto de exportación.

5.º La exportación de las mercancías procedentes de los depósitos intervenidos se realizará en la forma anteriormente prevenida, libres también de toda formalidad aduanera, salvo en los casos siguientes:

a) La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas se efectuará, en lo que a formalidades de Aduanas se refiere, en la forma y con los documentos prescritos en estas Ordenanzas, liquidándose el impuesto de transportes y el derecho de Arancel o gravamen de exportación si estuvieran sujetas a él.

b) Para la exportación de las mercancías intervenidas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 242 el interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de la Administración de la Aduana, y ésta formulará el despacho de exportación, con exención de toda clase de impuestos en la forma que previenen estas Ordenanzas.

6.º Tanto en el caso de que las mercancías salgan del Depósito intervenido, como de la zona libre de intervención aduanera, deberá tenerse en cuenta que las mercancías exportadas desde las zonas francas quedan exentas de la justificación de llegada al extranjero.

7.º Si la exportación se realiza por vía terrestre será condición indispensable que las mercancías salgan en régimen de intervención con las mismas formalidades y requisitos que para el tránsito en general exigen estas Ordenanzas.

II. Del despacho de buques

El capitán o el consignatario de un buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero presentará a la Administración de la zona franca, antes o después de la llegada de aquél, una solicitud o relación de embarque por triplicado, que servirá de carpeta a cuantas hojas declaratorias triplicadas de salida presenten los exportadores o cargadores, con expresión del puerto de destino de las mercancías.

El jefe o funcionario de la Administración de la zona encargado de este servicio autorizará la admisión de dichos documentos tomándose razón en libro registro con numeración anual correlativa.

Cuando un capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará a la Administración de la Zona franca en un solicito especial sujeto a modelo. Este podrá extenderse en papel polígrafo, en tal forma que en su redacción sean iguales. Un ejemplar se entregará al Administrador de la Aduana, otro, al capitán del puerto y otro, a la Autoridad de Sanidad con la expresa declaración de que por la Administración está despachado el buque, con la salvedad de que no se permite su salida hasta que haya cumplido las formalidades reglamentarias o analizado los compromisos contraídos durante su estancia en el puerto.

En el ejemplar correspondiente a la Capitanía del puerto se consignará toda la carga del buque, según los documentos presentados, o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que el capitán del puerto pueda hacer constar en los roles las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación.

En el ejemplar correspondiente a la Aduana se consignarán las mercancías embarcadas, expresando separadamente las procedentes de la zona libre y las de los depósitos intervenidos.

Tan pronto hayan consignado las distintas Autoridades su conformidad, se permitirá la salida del buque.

La relación de embarque de todo buque que salga de la zona franca será visada por la Administración de la misma, haciendo constar el día y hora de salida. Esta diligencia se practicará igualmente en el correspondiente sobordo del buque.

Si se despacha para otro puerto español, conduzca o no mercancías para el mismo, será indispensable que dicha relación lleve el visado del Jefe de los Servicios de Aduanas, que expresará también las operaciones que en la zona franca haya realizado. El buque que en estas condiciones llegue a otro puerto español se considerará como de procedencia extranjera para todos los efectos de estas Ordenanzas.

Análogas formalidades se observarán respecto de los buques que salgan del puerto de la zona franca y hayan de entrar en el puerto aduanero adyacente.

Artículo 237 · Del tránsito, en relación con la zona franca

Consideradas las zonas francas como territorio extranjero para los efectos fiscales aduaneros y gozando de la libertad de tráfico que determina el artículo 235, la intervención aduanera en el tránsito varía según que ésta sea marítima o terrestre.

El tránsito marítimo se permitirá en las condiciones siguientes:

1.ª Que los buques procedentes del extranjero entrados en el puerto de la zona franca conduciendo mercancías extranjeras de cualquier clase destinadas a otros países vayan provistos de un manifiesto en el que se expresen las mercancías en la forma que previene el artículo 63, caso cuarto de estas Ordenanzas.

2.ª Que si conducen las mercancías extranjeras para puertos españoles, el capitán del buque deberá presentar al Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca el manifiesto, redactado en español, que haya de presentar en el primer puerto de toda la carga que conduzca para cada uno de ellos; y

3.ª Que se cumplan los requisitos que exigen los apartados 2.º y 3.º del artículo 172 de estas Ordenanzas.

Las mercancías comprendidas en manifiestos con destino a otros puertos españoles no podrán ser desembarcadas. Unicamente pueden desembarcarse cuando sea indispensable retirarlas de a bordo para descargar otras destinadas a la zona franca o para realizar alguna operación necesaria para la carga y estiba de las que el buque haya admitido o tenga previamente preparadas. Esta operación deberá ser autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, y tanto en un caso como en otro podrá tomar las precauciones de vigilancia y comprobación que juzgue oportunas antes de poner el visado en el manifiesto.

Si las mercancías van destinadas a otros países quedarán libres de toda intervención, salvo las medidas de vigilancia que fuesen precisas por las respectivas Autoridades.

Los buques que conduzca mercancías de tránsito podrán desembarcar éstas en el puerto de la zona franca, presentando la correspondiente relación de carga y el manifiesto original en que van comprendidas, y si sólo solicitan el desembarque de parte de la carga, el capitán deberá presentar el manifiesto original y una relación de la parte que desee desembarcar, sujetándose en su tramitación a las mismas formalidades que se establecen en esta reglamentación.

El Manifiesto original, convenientemente diligenciado, se devolverá al Capitán.

Se autoriza a las zonas francas para recibir y exportar por vía terrestre con procedencia o destino a las fronteras francesa y portuguesa y depósitos francos o zonas francas establecidas en España, las mercancías extranjeras o nacionales que, según estas Ordenanzas puedan ser objeto de comercio de tránsito, debiendo observarse en dichas operaciones las formalidades y garantías que determina para el tránsito terrestre el artículo 182 y demás concordantes de dicha legislación.

Las mercancías nacionales y las libres de derechos podrán despacharse por la Aduana de la zona franca sin descargarlas, a juicio del Jefe de los Servicios de Aduanas, a base de los documentos de carga respectivos o de los talones de ferrocarril, a fin de poder realizar el transbordo directo al buque si se destinan a la exportación, o de éste a los vagones de ferrocarril si van destinados a consumo o en tránsito a la frontera. En cualquiera de estos casos deberán estar bajo la vigilancia directa de la Aduana.

La Aduana española fronteriza de salida formalizará la exportación con arreglo a estas Ordenanzas.

Las mercancías introducidas en las zonas francas, en régimen de tránsito terrestre, según Real Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 1927, no devengarán en la Aduana fronteriza de entrada impuestos, arbitrios ni gravámenes de ninguna clase.

Los interesados podrán realizar por su cuenta las operaciones de transbordo o carga y descarga de los vagones a ellas consignados, no exigiéndose la tarifa de mozos arrumbadores más que en los casos en que éstos realicen dichas operaciones.

Artículo 238 · Otras operaciones especiales en la zona franca

I.—Remolcadores

No se permitirá el tráfico de los remolcadores de un puerto a otro, más que en los casos de reconocida necesidad y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) A bordo del remolcador no podrá haber otras personas que los tripulantes precisos para la embarcación, los cuales deberán ir provistos del carnet que autorice su entrada en el puerto de la zona.

b) Las personas culpables de cualquier infracción de las disposiciones aduaneras o administrativas o que sean sospechosas a juicio del Administrador de la Aduana o de la Administración de la zona franca, no podrán penetrar en el puerto de ésta aunque se trate del patrón o Capitán, y serán castigados en la forma que para tales casos está facultada la Autoridad de Marina y con independencia de la multa que corresponda imponer al culpable, con arreglo a las disposiciones aduaneras u otras de carácter general.

II.—Del servicio de viajeros y equipajes

El local destinado a servicio de viajeros para el reconocimiento de equipajes se considerará formando parte del depósito intervenido.

La Administración de la zona cuidará de que al hacer la visita de entrada, y después de comprobar el Manifiesto y el sobordo con la relación de pasajeros y los bultos de equipajes, se desembarquen estos últimos con las formalidades que previenen los párrafos primero y segundo del artículo 81 de estas Ordenanzas, disponiendo que sean conducidos al expresado local destinado a este servicio.

El Jefe de los Servicios de Aduanas adoptará las medidas que juzgue oportunas para que el reconocimiento y despacho de los equipajes de viajeros se verifique con las formalidades que se consignan en los artículos 128 y siguientes de estas Ordenanzas.

Sin embargo, el despacho por la Aduana de los efectos de los viajeros podrá hacerse en el acto de la visita de entrada, debiendo realizarse con la mayor rapidez posible.

El reconocimiento de los bultos de mano y de camarote podrá llevarse a cabo a bordo, no permitiéndose la salida de los pasajeros hasta después de terminado el despacho de sus efectos de viaje.

Las mercancías u objetos que conduzcan los viajeros en sus equipajes serán adeudados por la Administración de la Aduana en documento de la Serie C, número 7, siempre que por las características y circunstancias que concurran no constituya expedición comercial. En este último caso, para que dichos artículos puedan adeudarse aprovechando este servicio rápido de despacho, deberán venir incluidos en relación especial firmada por el Capitán del buque.

En el local destinado al reconocimiento de equipajes podrán adeudarse mercancías por todos aquellos individuos de las tripulaciones de los buques, siempre que las mercancías presentadas al adeudo se presenten incluidas en una relación duplicada firmada por el Capitán, con expresión del dueño de cada una de ellas.

Los géneros antes citados quedarán sometidos, para todos sus efectos, al régimen aplicable a las mercancías conducidas por viajeros.

Todas las operaciones de reconocimiento de equipajes a bordo o en el local destinado a este servicio, deberán ser presenciadas por el funcionario de la Administración de la zona franca designado al efecto, quien firmará el resultado con el Vista y Jefe del Resguardo interior de la zona que intervengan la operación, en el libro de viajeros y en cuantos documentos lo justifiquen.

III.—Aprovisionamiento de buques

Los Capitanes de los buques en navegación de gran cabotaje y altura pueden adquirir libremente en la zona franca, con intervención de la Aduana, los pertrechos y provisiones que consideren oportunos para su abastecimiento en cantidad proporcional a las necesidades y condiciones de cada embarcación. Este suministro sólo puede hacerse por los arrendatarios de las fábricas, talleres o almacenes y propietarios de las mercancías almacenadas en cualquiera de los tinglados o locales de la zona franca. Los proveedores extenderán la correspondiente factura de venta por duplicado, la que será presentada a la Administración de la zona para que, una vez comprobada y tomada en razón en los libros de contabilidad, autorice el embarque en la forma que determina esta reglamentación.

El Capitán, naviero o consignatario presentará una hoja de pedido, triplicada, sujeta a modelo, que facilitará la Administración de la zona franca, en la que se hará constar la cantidad, clase de géneros, nombre del proveedor, nombre del buque, destino y fecha del pedido.

La Administración de la zona registrará y numerará dicho documento, que entregará al interesado para la adquisición directa de los géneros de que se trate. El proveedor firmará la hoja de pedido la cual acompañará a las mercancías como comprobante y se presentará en la Administración de la zona; ésta autorizará la entrega a bordo, y después de firmada por el Capitán volverá a la Administración para su archivo y anotaciones que procedan, entregando el duplicado al servicio de Aduanas.

Si las mercancías proceden del interior del país, irán acompañadas igualmente de la hoja de pedido, que se exhibirá a su entrada en la Aduana y en la Administración, y para justificar la salida se anotará en libro especial de aprovisionamiento.

Si la mercancía está sujeta a guía en su circulación en el territorio nacional, bastará la presentación de ésta. La entrega a bordo se hará en igual forma que en el caso anterior.

El Capitán del buque conservará uno de los ejemplares para justificar la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado para su abastecimiento.

Si el buque ha de hacer escala en algún puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodegas o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.

Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciera escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en las zonas francas, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.

No se permitirá la entrega o venta de mercancías directamente a la tripulación de los buques. Esta entrega sólo podrá verificarse mediante hoja de pedido suscrita por el Capitán o armador, a juicio de la Administración de la zona franca y bajo su más directa responsabilidad.

Los buques destinados al servicio del cabotaje nacional podrán aprovisionarse en las zonas francas siempre que cumplan las mismas formalidades, pero con la previa condición de que deben satisfacer antes de su embarque, los derechos de Arancel correspondientes a las mercancías de que se trate.

IV.—Casos especiales de importación y exportación

Teniendo en cuenta que las mercancías existentes en la zona franca se considerarán, a los efectos fiscales aduaneros, como si estuvieran en territorio extranjero, serán de aplicación a dichos productos los casos de importación temporal que se especifican en la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y en el Título III de estas Ordenanzas, en cuanto sean pertinentes o aplicables a las condiciones especiales y naturaleza del comercio que se realiza desde dichas zonas.

V.—Extracción de muestras y adeudo de pequeñas cantidades de mercancías

Todos los depositantes de mercancías que las necesiten para sus fines comerciales, lo solicitarán de la Administración de la zona o del Jefe de los Servicios de Aduanas, según se realice la operación en la zona libre o en el depósito intervenido; pero tanto en uno como en otro caso deberán tener conocimiento ambas Administraciones a los efectos reglamentarios o fiscales que procedan.

La extracción de muestras de mercancías, estén o no intervenidas, se sujetará a las reglas siguientes:

1.ª Las pequeñas muestras que se destinen al extranjero serán libres de derechos de todas clases. Si se destinan al mercado español serán libres de derechos cuando su peso no exceda de 500 gramos por cada depositante o marca, por una sola vez, siempre que se trate de mercancías envasadas en fardos, sacos o balas, a excepción de las a granel en que la cantidad de la muestra a extraer podrá ser mayor, a juicio siempre de la Administración de Aduanas.

2.ª Las que se extraigan en mayor cantidad de 500 gramos con destino al interior del país se adeudarán, por declaración verbal, en documento de la Serie C, número 7, con cargo a la hoja declaratoria respectiva el cual se hará constar en dicho documento con el detalle de depositante y marca de donde proceda.

Si las mercancías están en régimen intervenido, podrán extraerse sin adeudo previo las cantidades que prudencialmente el Jefe de los Servicios de Aduanas considere necesarias para el objeto a que se destinan.

Los depositantes o usuarios de la zona franca podrán extraer, en pequeñas cantidades prudenciales, mercancías destinadas a su propio comercio en territorio común, adeudándose en la Aduana según el mismo régimen señalado para las muestras, o sea con talones de adeudo por declaración verbal de la serie C núm. 7.

VI.—Del transbordo de mercancías

Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, sin intervención aduanera alguna, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto o de tránsito para puertos extranjeros.

Cuando vayan destinadas a puertos españoles o se trate de artículos estancados o prohibidos a la importación en España, se realizará el transbordo en la forma que lo soliciten los consignatarios de la Administración de la zona, pero en tales casos serán intervenidos y vigilados por la Aduana para conocer el destino que se dé a las mercancías objeto del transbordo.

Las mercancías manifestadas para ser transbordadas, cualquiera que fuese el destino, podrán ser desembarcadas en el puerto de la Zona franca, previas las formalidades que para el tránsito se señalan en el artículo 237.

En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes:

1.ª El consignatario lo solicitará dentro de los diez días a partir de la admisión del buque a libre plática de la Administración de la zona franca, cuando se trate de mercancías extranjeras y nacionales destinadas a puertos extranjeros, y de ésta y del Jefe de los Servicios de Aduanas, cuando vayan destinadas a puertos nacionales o se trate de artículos estancados o de prohibida importación en España.

2.ª El consignatario expresará en la solicitud de transbordo, sujeta a modelo el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlos, si al redactar el documento es conocido, y el puerto de destino.

3.ª Los bultos que hayan de transbordarse podrán alojarse en gabarras, aun cuando el buque receptor no se hallase en el puerto. También podrán ser desembarcados en tierra, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana, según los casos, pero de todos modos, serán debidamente vigilados por uno y otra, según que las mercancías vayan destinadas al extranjero o puertos de la Península e Islas Baleares. Las gabarras sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, y si éstas permanecen en tierra, deberán estar aisladas de las demás.

4.ª Las solicitudes de hojas declaratorias de transbordo se presentarán por triplicado, con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón en un libro especial de la Administración de la zona y en el de la Aduana.

5.ª Se concederá el permiso, si procede y la Administración o la Aduana, según el caso, o ambas administraciones a la vez nombrarán los funcionarios que hayan de presenciar el transbordo y hacer las comprobaciones que estimen oportunas. El número del permiso se anotará al margen de las partidas correspondientes del manifiesto.

6.ª Realizada la operación de transbordo, firmarán los funcionarios que la hayan presenciado, consignando el capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos en el documento principal, que quedará en poder de la Administración de la zona, entregándose el duplicado al servicio de Aduanas requisitado por este último y por la firma del Jefe del Resguardo interior de la zona, afecto a la Aduana, y el triplicado al capitán que haya recibido los bultos.

7.ª La solicitud de transbordo autorizada por la Administración de la zona será visada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, para que pueda ser tomada razón en los libros correspondientes y adoptar las medidas de vigilancia que considere necesarias.

8.ª La solicitud de transbordo de mercancías estancadas o de prohibida importación en la zona de modo absoluto por el Arancel vigente ha de ser necesariamente autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, previo conocimiento de la Administración de la zona.

9.ª Si las mercancías objeto de transbordo van destinadas a puertos de la Península e Islas Baleares, será condición indispensable que el buque que las reciba esté autorizado para realizar el cabotaje nacional.

10. A la llegada de las mercancías transbordadas al puerto español de destino hará las veces de manifiesto el permiso de transbordo, debiendo comunicarse ambas Administraciones de Aduanas los avisos respectivos de la salida y llegada de las mercancías.

Las mercancías de tránsito podrán transbordarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero. Si el buque que reciba la mercancía ha de tocar en puerto español, se relacionarán en el manifiesto o sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero. Esta facilidad no exime al consignatario de la presentación de los respectivos documentos de tránsito y solicitud de transbordo.

VII.—Descarga por equivocación

Si las mercancías descargadas en la zona franca por equivocación han de transportarse al puerto aduanero por vía terrestre o marítima, irán acompañadas del documento que así lo justifique, expedido por el Servicio de Aduanas y custodiadas por el Resguardo.

Con igual documento y custodia se entregarán las mercancías desembarcadas por equivocación en el puerto aduanero y que en el manifiesto vengan consignadas a la zona franca.

Tanto en un caso como en otro dichas mercancías podrán ser despachadas en el puerto donde hayan sido desembarcadas, si así lo solicitan los interesados de los respectivos Administradores de Aduanas, dando cuenta del resultado a la Aduana que expidió el documento.

Si las mercancías de referencia han de ser transportadas a otra Aduana por vía marítima, se realizará en la forma y con las garantías que determinan estas Ordenanzas.

VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente

Los buques que entren en un puerto adyacente al de la zona podrán alijar sobre gabarras o sobre otras embarcaciones las mercancías destinadas a la misma, pero su conducción por mar se verificará yendo acompañadas por el resguardo y un conduce sujeto a modelo, que será copia literal de las partidas del manifiesto en que vengan comprendidas.

Si se trata de mercancías que no vengan consignadas en el manifiesto del buque para la zona franca, también podrán pasar a ésta mientras se encuentren pendientes de despacho. La conducción podrá verificarse por vía marítima o terrestre, y siempre con la observancia de las formalidades anteriormente señaladas, es decir, con la custodia del resguardo y la expedición del conduce, que contendrá la reseña de las mercancías de que se trate.

La Administración de la zona franca firmará en un duplicado del conduce, y previa comprobación, el recibo de los bultos. El otro ejemplar del conduce quedará en la Administración de la zona franca, la que deberá entregar una copia a la Intervención de Aduanas, si los bultos son destinados al Depósito intervenido.

Se permitirá la salida de las zonas francas por vía terrestre o marítima de aquellas mercancías que con destino a la exportación, a un depósito franco o a otra Aduana, se conduzcan al puerto aduanero inmediato para su embarque. En este caso, la Administración de esta última Aduana, o funcionario en quien delegue, firmará el recibí en el documento empleado para la conducción de la mercancía, que devolverá a la Aduana de la zona franca y en la documentación que se habilite para su embarque se hará constar la procedencia de la mercancía.

Artículo 239 · De las averías en el régimen de zona franca

Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaron en el puerto de expedición hasta descargarlas en el puerto de la zona franca o el que experimenten durante el tiempo de su almacenaje.

En esta definición se haya comprendido el deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser admitida por la Administración de la zona franca.

En todo lo referente a averías de mercancías nacionales y extranjeras, sean o no intervenidas, la Administración de la zona franca tendrá, en lo que a ella afecta, iguales facultades que las que estas Ordenanzas confieren a la Administración de Aduanas.

Admitida la protesta del interesado y la declaración de avería, se procederá al reconocimiento de la mercancía, que habrá de presenciarlo necesariamente el Jefe administrativo de la zona franca y los funcionarios que intervengan en la operación, además del interesado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 311 de estas Ordenanzas, en todo lo que sea aplicable a la Administración de las zonas francas.

Las diligencias relativas al juicio de avería, que habrán de firmar los que al acto concurran, se unirán a la hoja declaratoria respectiva, que ha de quedar archivada en la Administración de la zona. La práctica de estas diligencias por parte de esta última no tiene otro objeto que dejar a salvo la responsabilidad que pudiera alcanzarle por autorizar el almacenaje de mercancías averiadas.

Si la mercancía averiada ha de ser importada en el país, la Administración de la zona entregará a la Aduana toda la documentación o testimonio del expediente incoado referente a la avería para que sirva de base en el acto del despacho.

Si se trata de mercancías que han de ser reconocidas por la Autoridad sanitaria, se procederá con arreglo a lo preceptuado en el artículo 312 de estas Ordenanzas.

Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración de la zona sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros.

No obstante, la Administración de la zona franca podrá disponer el reconocimiento técnico que estime conveniente para apreciar el estado de la mercancía y los perjuicios que pudiese causar a las almacenadas en el mismo local, o bien en evitación de que pueda aumentar la importancia de la avería, según el estado en que se encuentre la mercancía.

En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las mismas formalidades establecidas para la exportación de mercancías.

Las averías que ocurran en el transporte por tierra se justificarán de modo que sea posible a juicio de la Administración de la zona y del Administrador de la Aduana, procediéndose en tales casos en la forma establecida en estos preceptos.

De los perjuicios que sufran las mercancías a consecuencia de las que han sido objeto de la avería no responderá la Administración de la zona y serán exclusivamente de cuenta de sus dueños o depositantes de las mercancías averiadas.

Igualmente serán de cuenta de los depositantes los daños o perjuicios que experimenten las mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor, así como por incendio, por terremoto, asientos de la construcción, explosión, guerra, conmoción popular y órdenes y disposiciones de las Autoridades.

De las mermas

Las mermas que sufran las mercancías podrán ser de dos clases:

1.ª Mermas naturales.—Se considerarán como tales las disminuciones de peso o volumen que sufre una mercancía debido a causas naturales, que los depositantes no pueden evitar, y, por lo tanto, no pueden ser responsables de la pérdida que ello representa.

En este caso se encuentran las producidas por el recalentamiento del grano en los cereales, según el grado de humedad, o cuando éstos son atacados por el gorgojo, polilla falsa, polilla trogosita, etc.; cuando las mercancías se encuentran mezcladas con otros cuerpos extraños, y, en general, cuando la disminución de peso es producida por cualquier otra causa imprevista.

2.ª Las demás clases de mermas.—En este grupo se encuentran comprendidas todas las mermas producidas por derrames, rotura de envases o cualquier otra causa que los depositantes puedan evitar.

Los depositantes o usuarios de la zona franca vienen obligados a vigilar, durante el período del depósito o almacenaje de las mercancías, el estado de los envases y hacer en ellos las reparaciones que procedan, con objeto de evitar las mermas que pudieran producirse, así como las responsabilidades en que pudieran incurrir por daño a las demás mercancías o a los locales.

El Consorcio de la zona franca no asume responsabilidad alguna por las mermas naturales de las mercancías ni por los daños ni derrames que éstas experimentasen por el mal estado de los envases.

La Administración de la zona avisará a los interesados de las mermas que por derrame o deficiencias de embalaje sufran las mercancías, para que procedan a su reparación inmediata, o, en su defecto, para realizar esta reparación por cuenta de ellos, siendo responsables desde dicho momento de los perjuicios que sufran las demás mercancías.

Las mermas que sufran las mercancías almacenadas en la zona franca se tendrán en cuenta para que por este concepto se den de baja en la respectiva cuenta corriente.

Las mercancías que hayan sufrido mermas debidamente comprobadas en la forma que se determina a continuación se darán de baja en la cuenta corriente abierta a cada hoja declaratoria para los efectos de salidas, pero el derecho de almacenaje se exigirá por el peso de entrada.

Todo interesado que pretenda la deducción de las mermas del peso de entrada deberá solicitarlo en instancia dirigida a la Administración de la zona franca, expresando la puntualización hecha en la hoja declaratoria de entrada, y a continuación el número de bultos y el peso de entrada y tanto por ciento aproximadamente en que estima la merma sufrida. Esta solicitud puede hacerse en la propia hoja declaratoria triplicada.

La Administración de la zona notificará al Jefe de los Servicios de Aduanas el contenido de la referida instancia, para que si desea presenciarla designe al funcionario que en unión del designado por la Administración de la Zona haga las oportunas comprobaciones relativas al caso.

El funcionario que represente la Administración de la zona franca hará constar en el escrito de referencia el resultado del reconocimiento y comprobación practicada. Dicho documento será firmado, con las observaciones que cada uno estime oportunas, por todos los que hayan concurrido al acto. Si hubiese reconocimiento técnico se unirá éste a las diligencias practicadas.

La Administración de la zona entregará copia certificada del resultado del reconocimiento al Jefe de los servicios de Aduanas, cuando haya de intervenir por despacharse a consumo. La Administración de la zona anotará dicho resultado en la respectiva cuenta.

Si la mercancía objeto de la merma ha sido almacenada en el Depósito intervenido, el interesado presentará la solicitud, también al Jefe de los servicios de Aduanas, expresando, con respecto al documento de entrada en Depósito, los mismos datos exigidos anteriormente con respecto a la hoja declaratoria, siguiendo análoga tramitación que si las mercancías procediesen de almacenes no intervenidos.

Las mercancías que hayan sufrido merma, procedan o no de depósitos intervenidos, serán despachadas por el peso que resulte a la salida.

Si se destinan a la exportación, a petición de los interesados podrá hacerse constar en los respectivos documentos de salida la clase y cuantía de las mermas experimentadas, y si se destinan a consumo en el país, será requisito indispensable, para que en el acto del adeudo se tengan en cuenta las mermas, que se una a la declaración de despacho el documento original en el que conste el reconocimiento de las mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

Artículo 240 · Del abandono y venta de géneros en zona franca

Abandono de una mercancía se la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia en escrito dirigido a la Administración de la zona franca.

El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, como:

1.º Cuando el consignatario no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si renuncia a la consignación.

2.º Cuando haya dejado transcurrir los plazos de permanencia en la zona franca.

3.º Cuando no hubiere satisfecho los derechos de almacenaje y demás gastos que la mercancía haya devengado durante el plazo que señale el Reglamento interior de explotación; y

4.º Cuando concurra alguna otra circunstancia de las señaladas en el artículo 316 de estas Ordenanzas.

Tanto si el abandono es de hecho como expreso, se entenderá que las mercancías quedan a favor de la Administración de la zona franca en la parte necesaria para cubrir los gastos, derechos y obligaciones contraídas y el de los que ocasione su venta. La Administración de la zona franca puede, a su vez, renunciar la propiedad a favor de la Hacienda, a los efectos del artículo 320 de estas Ordenanzas.

La manifestación de abandono puede hacerse en cualquier tiempo, desde el acto de la entrada hasta inmediatamente antes de verificarse la salida de las mercancías.

Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las intervenidas, estén o no prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubiesen incurrido por infracciones señaladas en estos preceptos reglamentarios.

Para que una mercancía se considere abandonada habrá de preceder declaración del Jefe administrativo de la zona franca, esté o no en régimen de depósito intervenido.

Declarado el abandono, el Administrador Jefe de la zona franca dispondrá el reconocimiento de los bultos, formará un inventario de las mercancías que contengan, el cual se unirá al expediente abierto, con la manifestación escrita del interesado o con la expresión de los hechos que motivan la declaración de abandono.

Si se trata de mercancías averiadas o de géneros sin valor comercial, se procederá a su inutilización, a presencia del Jefe de los Servicios de Aduanas o del funcionario en quien delegue, levantándose acta, que firmarán todos los concurrentes. Una vez suscrita el acta, se dará por terminado el expediente de abandono, anulándose las respectivas cuentas corrientes, previa la conformidad de los jefes de las dos Administraciones de Aduanas y de la zona franca.

Cuando se trate de mercancías que tengan valor comercial, se dispondrá igualmente por la Administración de la zona franca el reconocimiento de los bultos o inventario de las mercancías que contengan, notificándose oportunamente la práctica de esta operación al Administrador de la Aduana para que la presencie personalmente o por delegación. El acta que se levante del reconocimiento y el inventario de las mercancías se unirá a la declaración de abandono y demás documentos que obren en poder de la Administración de la zona, y que han de servir de base para la tramitación del expediente.

Al mismo tiempo la Administración de la zona franca fijará el inventario en el cuadro de publicidad de la oficina y demás lugares que crea oportunos, con el aviso de que si dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la fecha que lleve el escrito, no se presentan reclamaciones, se procederá a la venta en pública subasta. Al expirar el plazo indicado, se anunciará, por nuevo edicto, en el «Boletín Oficial» de la provincia el día, hora y lugar en que haya de realizarse la venta.

Cuando se trate de mercancías en mal estado de conservación, o susceptibles de estropearse, podrá reducirse a siete días el plazo para la venta, cualquiera que sea la fecha de entrada en los almacenes.

Esta resolución se comunicará al interesado, y fuere conocido, concediéndole un plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno.

Si el interesado no fuese conocido, la resolución de la Administración de la zona franca se publicará en tres números consecutivos del «Boletín Oficial», y durante el plazo de diez días se admitirán las reclamaciones que puedan presentarse.

En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil, será admitida si el interesado hace efectivo el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que las mercancías depositadas están obligadas a responder preferentemente. El ingreso podrá sustituirse por una garantía a satisfacción de la Administración de la zona franca y suficiente para que ésta pueda quedar a cubierto de las responsabilidades a que las mercancías estén sujetas, con arreglo a lo que para estos casos exijan los presentes artículos.

Cumplidas estas formalidades, quedará en suspenso el expediente de abandono. Sin embargo, las diligencias instruidas se unirán a los documentos de entrada relativos a dicha mercancía.

Desde el momento en que se declare la procedencia de abandono por la Dirección administrativa de la zona franca, se incautará ésta de las mercancías en nombre del Consorcio, dispondrá que se registren en un libro especial de mercancías abandonadas y procederá a la venta en los términos que se expresan en este artículo.

Del producto de la venta se deducirán todos los gastos, derechos y obligaciones que las mercancías hayan contraído durante su almacenaje o depósito, así como las multas o cualquier otra responsabilidad que hayan originado.

Después podrán deducirse los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa presentación de los debidos justificantes.

Hechas estas deducciones, se ingresará el resto en la Caja General de Depósitos a disposición de los interesados, durante dos años y transcurrido este plazo, ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas en la zona franca.

Cuando la venta de las mercancías se haga por el Servicio de Aduanas en las zonas francas con arreglo a lo previsto a continuación, el producto de la venta se distribuirá en la forma que en estas Ordenanzas de Aduanas se especifica; pero si este producto no cubre los derechos de Arancel, la cantidad obtenida en la subasta se repartirá proporcionalmente a todas las obligaciones que pesen sobre las mercancías vendidas, entre las que figurará como una de ellas, y sin preferencia alguna, el importe de los derechos arancelarios.

Todas las diligencias que se practiquen durante la tramitación de un expediente de abandono por la Administración de la zona franca se notificarán al Jefe de los Servicios de Aduanas para las anotaciones que procedan en las respectivas cuentas corrientes, si se trata de mercancías intervenidas.

La Administración de la zona franca podrá renunciar a favor de la Hacienda, en cualquier momento, los derechos o propiedad que sobre la mercancía tenga, en oficio dirigido al Jefe de los Servicios de Aduanas.

Tanto en este último caso como en el de abandono de las mercancías, después de presentada declaración de despacho a consumo, se procederá en la forma que para el abandono de mercancías establecen estas Ordenanzas, pero reduciendo a la mitad los plazos que éstas señalan para la tramitación de los expedientes y su venta en pública subasta.

De la venta de géneros

La venta de géneros abandonados en la zona franca sujetos a responsabilidad podrá llevarse a cabo por resolución del Consorcio de la zona franca, a propuesta de la Administración de la misma o por resolución de la Administración de la Aduana, en virtud de las atribuciones que le confieren estas Ordenanzas del Ramo, según que la responsabilidad afecte a intereses del Consorcio, Administrador de la misma, o de la Renta de Aduanas, respectivamente.

La Administración de la zona podrá disponer la venta de los géneros:

1.º Cuando transcurrido el plazo de permanencia en la zona franca o por el mal estado de las mercancías se haya pasado aviso al depositante, y transcurrido el plazo prudencial que se le haya señalado, no se presente a retirarlas, según se especifica en el artículo 229 de estas Ordenanzas.

2.º Cuando el depositante no satisfaga el importe de los gastos, derechos y obligaciones correspondientes a las mercancías que tenga almacenadas a los tres meses de haberse devengado; y

3.º Cuando las mercancías depositadas estuviesen afectas a cualquier otra responsabilidad prevista por las leyes a ellas aplicables o por el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca.

La venta deberá realizarse en subasta pública, entendiéndose que el abandono de la mercancía afecta a la parte necesaria para cubrir el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que están sujetas las mismas, así como el de los que ocasione su venta.

El Reglamento para la Administración y explotación determinará los casos en que sea precisa la intervención del Corredor de comercio y los casos en que deba intervenir exclusivamente la Administración de la Aduana.

Las ventas de las mercancías almacenadas en la zona franca se llevarán a cabo, a presencia de un representante de la Administración de la Aduana, en el local previamente designado para ello con sujeción a las prescripciones siguientes:

1.ª Las mercancías serán tasadas según precios corrientes en plaza y divididas en lotes, si conviene, para facilitar su venta.

2.ª La tasación y división en lotes se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el cuadro de publicidad de la oficina y en la forma más segura de hacerlo público, expresando el sitio, día y hora en que haya de verificarse.

3.ª La subasta se verificará ante una Junta compuesta de un representante de la Administración de la zona franca, otro del Administrador de la Aduana, un Vista-vocal, el funcionario instructor del expediente y el guardaalmacén correspondiente al local donde se encontrase el género almacenado, siendo presidida por el jefe de los Servicios de Aduanas cuando la Administración de la zona franca haya hecho renuncia a favor de la Hacienda. De voz pública actuará un portero u ordenanza de la Administración de la zona.

4.ª Se admitirán proposiciones preferentemente de los arrendatarios de locales y depositantes de mercancías, con el fin de transformarlas o almacenarlas en la misma zona franca.

5.ª También se admitirán proposiciones de cuantas personas concurran a la subasta con el propósito de almacenarlas o declararlas a consumo. En este último caso deberán satisfacer los correspondientes derechos de importación; y

6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor, y el funcionario de la Administración extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que asisten a la venta.

El precio de cada lote subastado se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado ingresará en la Caja de la Administración de la zona franca como depósito, para proceder seguidamente en la forma determinada anteriormente.

El jefe que presida el acto podrá suspender la subasta siempre que note confabulación. Tanto en este caso como en el de no presentarse proposiciones aceptables, el Presidente dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta.

En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen otra vez los géneros o subasta en otro día o que se retrasen.

La retasa se hará con las mismas formalidades que para la primera tasación.

Si la subasta quedase desierta o se notase confabulación entre los licitadores, la Administración de la zona franca tendrá derecho a quedarse con la mercancía por la cantidad en que estuviese hecha la tasación.

Todos los expedientes de abandono, después de ultimados, se archivarán cuidadosamente para que en todo momento puedan servir de justificantes ante las autoridades que legalmente tengan jurisdicción en la materia.

Artículo 241 · Del servicio postal en la zona franca

A) De la correspondencia general

Se permitirá en la zona franca el establecimiento de una Estafeta de Correos, siempre que para su funcionamiento y organización de los servicios postales, en relación con la Renta de Aduanas, se sujete a los preceptos que a continuación se expresan.

La Oficina de Correos provisionalmente instalada en algún Depósito franco podrá trasladarse al local que se le designe en la zona franca, de acuerdo con lo que oportunamente disponga sobre el caso la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

El funcionamiento del Servicio Postal en la zona franca tendrá por objeto facilitar la importación y exportación de mercancías, utilizando el régimen especial de los paquetes postales y correspondencia en general cambiada con el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, con las limitaciones señaladas en los convenios vigentes.

El Servicio de Correos establecido en el interior de la zona franca se considerará para todos sus efectos como formando parte del depósito intervenido, pudiendo ser inspeccionada la correspondencia de todas clases que se reciba, con arreglo a lo especialmente preceptuado en estas Ordenanzas de Aduanas.

Si se considerara conveniente a los intereses públicos, podrá utilizarse dicha Oficina de Correos para los servicios postales vigentes en el interior de España; éstos deberán estar aislados de los de la zona franca, y su funcionamiento se verificará en locales separados e independientes uno de otro.

La correspondencia extranjera que se reciba en la Oficina de Correos llevará la indicación «Zona franca de...», y deberá llegar incluida en despachos directos para dicha oficina. Si por error u otras circunstancias fortuitas se recibiera en cualquier Oficina de Correos nacional correspondencia con indicación de ser destinada a las zonas francas, esta Oficina y, con el fin de que dicha correspondencia pueda tener entrada en la zona, deberá formar con ella despachos directos a la Oficina de Correos establecida en las zonas, la cual se sujetará para su despacho e intervención aduanera a las mismas formalidades que si procediese de despachos directos del extranjero.

Si, por el contrario, la Oficina de Correos de la zona franca recibiese en sus despachos correspondencia para Oficinas de Correos del interior de España, la reexpedirá asimismo en despachos cuya formación y cierre será presenciado por un funcionario de la Administración de Aduanas y precintados por ésta.

En la correspondencia ordinaria o privilegiada no se podrá recibir en las zonas francas otros objetos que los autorizados a la circulación por los Convenios internacionales vigentes y por estas Ordenanzas de Aduanas. Cualquier contravención a este precepto será castigada con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia y a las disposiciones de esta reglamentación.

Las mercancías introducidas en las zonas francas utilizando el correo como medio de transporte, disfrutarán de los mismos beneficios que las demás mercancías, con la única diferencia de que en todos los casos serán intervenidas por la Aduana.

La correspondencia ordinaria y privilegiada que se reciba del extranjero se considerará clasificada por los efectos fiscales en dos grupos:

1.º Cartas, papeles de negocios, impresos, muestra sin valor comercial o arancelario, etc., dirigidos a la Administración o Servicios de las zonas francas que no contengan mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel. Esta correspondencia podrá ser entregada directamente a sus destinatarios.

2.º Correspondencia ordinaria y privilegiada conteniendo artículos sujetos al pago de derechos arancelarios, autorizados para su circulación por las disposiciones vigentes.

Toda la correspondencia comprendida en este grupo será retirada por los interesados de la Oficina de Correos, previo reconocimiento por la Administración y por la Aduana, y el peso total correspondiente a cada despacho y destinatario constituirá el cargo para la apertura de la oportuna cuenta corriente. A tal efecto, la Oficina de Correos entregará a la Aduana y a la Administración de la Zona, firmada también por el Vista que asista a la apertura de los despachos, una relación, que podrá ser la hoja declaratoria de entrada de los paquetes, con expresión de su número y clase, peso y calidad de las mercancías.

Los objetos no autorizados por las Ordenanzas de Aduanas y Reglamentos del servicio de Correos vigentes en el interior de España se sujetarán a las formalidades exigidas en la actualidad.

El destinatario de la correspondencia conteniendo mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel presentará a la Administración de la zona y al jefe de los servicios de Aduanas la hoja declaratoria de que trata el artículo 235, siguiendo la misma tramitación rápida que para esta clase de documentos se señala, con la sola diferencia que la mercancía entrada por Correos podrá pasar directamente al régimen libre después de abierta y cancelada la cuenta corriente iniciada en depósito intervenido.

Para expedir en la correspondencia destinada al extranjero mercancías almacenadas en la zona franca que por su tamaño y condiciones lo permitan, deberán cumplirse las formalidades siguientes:

a) Se solicitará en cada caso de la Aduana o de la Administración de la zona, según que estén o no en régimen intervenido, la necesaria autorización para retirar de los bultos de mercancías las que sean precisas para formar los paquetes.

b) Si son los mismos paquetes o correspondencia llegada los que se desean reexpedir al extranjero, bien solos o unidos a mercancías nacionales o nacionalizadas, se solicitará dicha manipulación en la misma forma que se expresa en el caso anterior.

c) En las cubiertas o envolturas de los paquetes se expresará la salida de la zona franca.

d) Las operaciones expresadas se harán siempre a presencia de la Administración de la zona y de un funcionario del servicio de Aduanas, el que comprobará la mercancía con la misma hoja declaratoria en que se hallen comprendidos los extremos en ella consignados, haciendo constar el resultado del reconocimiento, como si se tratase de cualquier mercancía que para su entrada hubiese utilizado otro medio de transporte.

e) Con referencia a estas hojas declaratorias, se extenderá por duplicado una relación autorizada por la Administración de la zona y por el jefe de los servicios de Aduanas, en la que consten en los puntos de destino, nombre del destinatario y número de paquetes que compongan la expedición. Esta relación puede sustituirse por las que se extiendan en las oficinas de Correos de las zonas francas al proceder a la formación de los despachos, una de cuyas copias se entregará con el «recibí» del Oficial de Correos y «presencié» del Vista, a la Administración de la zona y a la Aduana, para las oportunas anotaciones en las respectivas cuentas corrientes.

f) Los despachos formados en la Oficina de Correos serán entregados al capitán del buque, aunque esté anclado en el puerto aduanero adyacente, con las mismas formalidades establecidas para el servicio de Correos y con las que estos preceptos exigen para el tránsito de mercancías.

Si los citados despachos han de salir en tránsito por territorio nacional, con destino al extranjero, se verificará exclusivamente por el servicio de Correos, cumpliéndose las mismas formalidades en la actualidad vigente.

B) De los paquetes postales

Se autoriza el tránsito de paquetes postales de las zonas francas a las Aduanas fronterizas y viceversa, con arreglo a lo que para el tránsito de mercancías determina el artículo 237 de estas Ordenanzas y disposiciones complementarias vigentes o que en lo sucesivo puedan publicarse.

Los paquetes postales procedentes del extranjero necesitarán para que las Aduanas autoricen tránsito desde la frontera que traigan en sitio visible la indicación «Zona franca de...»

La Reglamentación de este servicio, en cuanto a la recepción en la Aduana de entrada, transporte y entrega en el punto de destino de las remesas de paquetes postales, se sujetará a las disposiciones vigentes o que oportunamente se dicten por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, pero con la previa condición de que todas las operaciones que con ellos se realicen deben ser intervenidas por la Aduana respectiva.

A la hoja de ruta deberán unirse los boletines y declaraciones de Aduanas que acompañan a los paquetes postales desde la oficina del país de origen. La Oficina de Correos de la zona franca tendrá estos documentos a disposición de la Aduana y de la Administración de la zona durante el tiempo que permanezcan almacenados en la misma.

Los vagones de ferrocarril precintados conteniendo paquetes postales serán transportados a la zona franca, a excepción de cuando éstos se presenten en sacas y cestones precintados que por su escaso número no requieran la formación de un vagón completo.

En tales casos, la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictará las órdenes oportunas para que dicho transporte se efectúe con la intervención de sus funcionarios por cuenta de la Administración de la zona franca en tanto no haya servicio directo de ferrocarril con esta última.

El transporte por ferrocarril en cuanto a seguridad y vigilancia se sujetará a los preceptos de estas Ordenanzas, que regulan el tránsito de los paquetes postales y las formalidades que en tales casos deban cumplirse por disposiciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

La descarga de vagones y la apertura de la sacas o cestones conteniendo paquetes postales y su entrada en el Depósito intervenido será presentada por el jefe de los Servicios de Aduanas o funcionarios en quien delegue, haciéndose constar el resultado de la comprobación en la hoja de ruta, que servirá de base para la apertura de las respectivas cuentas corrientes. Además la Administración de la zona y la de la Aduana suscribirán el acta que por falta o mal estado de los paquetes deba extender a Oficina de Correos.

El local destinado a este servicio tendrá dos llaves, que conservará el jefe de los servicios de Aduanas y la Administración de la zona franca.

La Administración de la zona franca llevará un libro especial, visado por la Aduana y los auxiliares que fueren precisos, para registrar los paquetes postales entrados y salidos, en tal forma, que en ellos queden reflejadas las operaciones que con los mismos se realicen. Dichos libros estarán a disposición del jefe de los servicios de Aduanas para su inspección y comprobación cuando lo juzguen oportuno.

Cuando se importen en el país, el reconocimiento, aforo, liquidación de derechos y cuantas formalidades requiere este servicio se practicarán por la Aduana con arreglo a las normas establecidas en el artículo 124 de estas Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones complementarias.

Si los paquetes postales entrados en la zona franca son destinados a la reexportación al extranjero, cuidará la Administración de la zona de que al formalizar los interesados las correspondientes hojas de ruta y boletines de expedición se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en los documentos de entrada. Sin embargo, cuando jefe de los servicios de Aduanas lo considere necesario, podrá ordenar el reconocimiento total de las mercancías convenidas, imponiendo al interesado las sanciones que proceda por no ajustarse el contenido a lo declarado para la reexportación.

Se autoriza la formación de paquetes postales destinados exclusivamente para la exportación al extranjero con todas aquellas mercancías existentes en la zona franca y que puedan utilizar este medio de transporte, previo el cumplimiento de las formalidades siguientes:

a) La Administración de la zona franca presenciará las operaciones necesarias para la formación de paquetes postales con mercancías almacenadas en locales no intervenidos, haciendo constar el resultado en la respectiva hoja declaratoria de entrada, que será el que servirá de base para extender la hoja de ruta y boletines de expedición, quedando uno de éstos en la Administración de la zona en sustitución de la hoja declaratoria de salida.

De todos los boletines de expedición se hará sucinta, pero completa referencia en las hojas de ruta correspondientes, las cuales serán autorizadas por la Administración de la zona y por el servicio de Aduanas. Todos los paquetes y cada uno de ellos serán precintados por la Aduana si han de salir por vía terrestre, precintándose también cada una de las sacas que formen la expedición.

b) La salida de paquetes postales por vía terrestre sólo se permitirá por las Aduanas de las fronteras francesa y portuguesa, autorizadas para este servicio por la Dirección General de Correos y con sujeción a las disposiciones vigentes que regulan el tránsito de paquetes postales procedentes del extranjero. En este caso se redactarán cuatro hojas de ruta. Una de ellas quedará en la Oficina de Correos; otra será devuelta a la Aduana con el cumplido del Resguardo y el recibí de la Agencia internacional o servicio de Correos, instalado en la misma zona franca o en la estación del ferrocarril que haya de hacer el trasporte; otras dos hojas de ruta acompañarán a la expedición hasta la Aduana fronteriza correspondiente, en donde se reconocerá la expedición, haciéndose constar por diligencia especial extendida en las citadas hojas de ruta la conformidad de lo que sale con lo que en las mismas se consigna, y se remitirá una de ellas, una vez que la expedición haya salido, a la Aduana de la zona franca para su unión con los antecedentes de la expedición que existan en esta última, y la otra quedará en poder de la Compañía del ferrocarril o Agencia Internacional que haya entendido en el transporte.

Hasta que se reciba en la Aduana, debidamente diligenciada, la hoja de ruta y quede comprobada la normal salida de las expediciones, subsistirá la garantía, que debe prestarse en cantidad suficiente a responder de todos los aforos que pudieran realizarse, teniendo en cuenta los datos existentes en las hojas declaratorias que detallan el contenido de cada paquete o la totalidad de los pertenecientes a cada expedición. Si la expedición se realiza en vagones completos y precintados, se cumplirán en el tránsito terrestre desde la zona franca las mismas formalidades que si los paquetes procediesen del extranjero.

c) Cualquier anormalidad que las Aduanas de salida observen en las expediciones de paquetes postales que se presenten para el reconocimiento de salida, debe producir como efecto inmediato la suspensión de la operación de exportación hasta la instrucción del oportuno expediente para el completo esclarecimiento de las anormalidades observadas.

d) La salida de paquetes postales por vía marítima se verificará en forma análoga a la expresada por la vía terrestre en los apartados anteriores, con la diferencia de que la Aduana inspeccionará el recibo de los paquetes postales a bordo del buque conductor cuando aquéllos procedan del depósito franco, y recogerá una de las hojas de ruta con el recibí del mismo Capitán del buque que efectúe el transporte.

e) Si el buque conductor estuviese anclado en el puerto aduanero, la expedición saldrá de la zona franca acompañada por el Resguardo, se dará cuenta al Administrador de la Aduana respectiva para que nombre un funcionario que presencie la operación de entrega a bordo, y con el cumplido del Resguardo devolverá éste la hoja de ruta correspondiente con el recibí del Capitán del buque.

f) Con las mismas formalidades reseñadas en los apartados que anteceden se autoriza la formación y salida de la zona franca, por vía marítima, de paquetes postales destinados a Canarias, Posesiones de África y Zona del Protectorado Español de Marruecos.

Asimismo, se autoriza la formación de paquetes postales para Andorra, previas las formalidades que se exigen en el tránsito terrestre.

g) Cuando se trate de expediciones de paquetes postales destinados a Canarias, se autorizará la salida por vía terrestre, siempre que se cumplan las mismas formalidades establecidas en este artículo para el transporte de paquetes postales destinados al extranjero.

Los despachos de correspondencia de todas clases que se descarguen en la zona franca destinados a otros países o administraciones españolas serán recibidos en el acto de la descarga por los funcionarios de Correos directamente del capitán del buque, dándosele el curso correspondiente; pero las administraciones de las zonas francas y la de Aduanas serán responsables de cuantas anormalidades o infracciones se cometan a su entrada y salida de la zona franca.

La implantación de los servicios de recepción y expedición de paquetes postales y de la correspondencia que pueda contener objetos sujetos al pago de derechos de Arancel, se entienden concedidos sobre la base de reservarse el Gobierno la facultad de rectificar o restringir las normas establecidas y hasta suprimirlos si así procediese en defensa de los intereses del Tesoro.

Artículo 242 · De las mercancías intervenidas en régimen de zona franca

Se entenderá por «Depósito de mercancías intervenidas» el local o locales especiales que los Consorcios de las zonas francas han de habilitar de acuerdo con la Aduana interventora, para almacenar aquellas mercancías que por voluntad expresa de los interesados deban ser intervenidas directamente por la Aduana.

La entrada en el depósito de mercancías intervenidas se hará en presencia de la hoja declaratoria de entrada, que servirá para el asiento en los libros de dicho Depósito.

Las operaciones de reconocimiento, despacho y adeudo para consumo se documentarán con declaraciones de Aduanas números 2 y 3, Serie B, de la misma forma que los despachos de importación en régimen ordinario.

Cuando se trate de mercancías nacionales que hayan de permanecer poco tiempo en la zona franca, podrán considerarse como locales intervenidos los espacios que ocupen en los muelles o almacenes en que se encuentren, estableciéndose al efecto la vigilancia que disponga la Aduana.

Las mercancías intervenidas disfrutarán de la misma libertad que las demás mercancías para su almacenaje y transformaciones en la zona franca, pero el transporte a los almacenes o locales especiales se hará mediante «conduce», sujeto a modelo, que expedirá el empleado de la zona encargado de la comprobación a la descarga y que firmará el guarda-almacén.

El guarda-almacén llevará un libro especial, en el cual hará constar todos los datos reseñados en las hojas declaratorias de entrada a Depósito, así como las diferencias que se observaren entre éstas y los bultos que comprendan.

Anotada la entrada de las mercancías en los libros especiales que llevará la Administración de la zona franca y la intervención de la misma se entregará el ejemplar duplicado de la hoja declaratoria al Jefe de los servicios de Aduanas, y el triplicado, al interesado, como resguardo.

En el depósito intervenido deberán almacenarse las mercancías siguientes:

a) Las mercancías de importación condicionada o temporalmente prohibida.

b) Las que sean objeto de monopolio.

c) Los objetos de uso personal, tales como joyería, bisutería, bastones, sombrillas, paraguas y análogos.

d) Objetos confeccionados, como vestidos, ropa blanca, sombreros, corbatas, pañuelos, guantes, calzado y otros semejantes.

e) Las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca y las que por disposiciones de esta reglamentación u otras causas justificadas deban ser sometidas a este régimen, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana.

f) La correspondencia y los paquetes postales y comerciales.

De las mercancías comprendidas en los apartados a) y b) se llevará cuenta corriente el libro especial por la Administración de las zonas francas y la intervención de Aduanas. Este control o registro especial tendrá por objeto conocer su movimiento y destino para establecer la debida vigilancia que impida la comisión de actos de contrabando o defraudación.

Si las mercancías almacenadas en el depósito intervenido han de pasar a otros almacenes o locales no intervenidos, se solicitará por el interesado del Jefe de los servicios de Aduanas y de la Administración en la misma hoja declaratoria triplicada, expresando en esta última el interesado la operación que se propone realizar, para su debida comprobación por la Administración y por la Aduana, que cuidará de consignar en el duplicado de la hoja declaratoria que tiene en su poder las operaciones realizadas, como justificante de las mismas, y para la debida anotación en la cuenta corriente.

Cuentas corrientes

La Aduana Interventora llevará un libro de cuenta corriente, en forma de cargo y data, para todas aquellas mercancías que entren en el Depósito intervenido.

Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado que arroje el reconocimiento practicado por el Vista designado por el Administrador o Interventor, con arreglo a las formalidades señaladas en el artículo 215. La Data la constituirán las cantidades que salgan del depósito intervenido, o las que se destinen a mezclas o transformaciones y las mermas naturales que como tales se reconozcan por la Aduana, previa justificación mediante acta de comprobación que se unirá al documento de salida.

En estas cuentas se anotarán también los cambios de envases y la división de bultos que se haga. También se anotarán las mercancías que salgan del depósito con destino a los almacenes, fábricas o talleres establecidos en la zona.

Las cantidades que se daten con destino a mezclas, transformaciones, etc., en cada cuenta corriente, darán origen a una nueva, cuyo cargo lo formarán las cantidades que resulten de la operación, y la data, de las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.

La Administración de la zona franca llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que la Aduana Interventora, los cuales deberán ser exactamente iguales, tanto en los asientos como en los saldos que ambos arrojen. Estos libros deberán ser autorizados por el Administrador de la Aduana y presidente del Consorcio de la zona franca o funcionario en quien éste delegue.

Para el movimiento de entrada y salida de mercancías en el resto de la zona llevará la Administración los libros que sean necesarios, los cuales deberán estar autorizados por el Consorcio de la zona franca.

Igualmente se llevarán por la Administración libros especiales de cuentas corrientes para las mercancías que entren y salgan en las fábricas o talleres establecidos en la zona.

Aunque el movimiento de mercancías en el interior de la zona está exento de toda intervención aduanera, siempre podrá el Jefe de los Servicios de Aduanas examinar los libros de cuentas corrientes y practicar las comprobaciones que juzgue oportunas para evitar o descubrir cualquier acto de contrabando o defraudación que se tratase de realizar con mercancías almacenadas en el recinto de la zona franca.

Asimismo, se podrán practicar en el Depósito intervenido cuantos recuentos se estimen necesarios, en la forma que determina el artículo 222 de estas Ordenanzas de Aduanas.

El Jefe de los Servicios de Aduanas autorizará en el Depósito intervenido, a petición de los interesados y siempre que fuere necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro del Depósito, la refundición en una sola de varias hojas declaratorias de entrada.

La intervención abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las hojas declaratorias respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser precisamente la más antigua.

En igual forma se autorizará por la Administración de la zona la refundición de varias hojas declaratorias en una sola cuando así convenga a los usuarios de la zona franca.

La refundición podrá ser denegada, según el caso, por la Aduana o por la Administración de la zona franca, cuando existan sospechas justificadas de que puedan causarse perjuicios al Tesoro público o a la Administración de la zona o a los demás comerciantes establecidos.

La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el depósito intervenido cuantas solicitudes se formulen para sus manipulaciones, una vez requisitadas y cumplimentadas por el funcionario que designe el Jefe de los Servicios de Aduanas y por el empleado de la Administración hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.

Las mercancías cuyos consignatarios no sean conocidos en los plazos señalados o las en que, conociéndose, concurran análogas circunstancias a las señaladas en el artículo 94 de estas Ordenanzas, deberán ser almacenadas en locales separados, pasando después de transcurridos quince días al depósito intervenido.

El jefe de los Servicios de Aduanas o funcionario en quien delegue comprobará los extremos que juzgue oportunos; se practicará el reconocimiento de las mercancías en la misma forma que previene el artículo 215, haciéndose constar el resultado del despacho autorizado, con la firma del Vista, en la hoja declaratoria principal que presente el funcionario de la Administración de la zona franca que haya presenciado la operación.

El Jefe de los Servicios de Aduanas cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, exigiendo de la Administración el mayor rigor en el cumplimiento de este requisito, para que en todo momento pueda conocer la clase y origen de la mercancía, nombre del dueño y documento de entrada.

Los bultos de tabaco deberán precintarse o colocarse en almacenes aislados de las demás mercancías, a satisfacción de la Aduana.

Cuando haya de verificarse en el depósito intervenido alguna de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará del Jefe de los Servicios de Aduanas, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso bruto y clase de operación que se desea realizar.

Dicho Jefe designará en la misma solicitud el funcionario que haya de intervenir la operación, debiendo consignar éste el resultado en dicho documento y entregarlo en el mismo día a la Intervención a los fines que procedan.

De la Administración de la zona franca se solicitarán previamente las operaciones de reconocimientos o comprobaciones que se proponga realizar el interesado, para que sean igualmente presenciadas por los funcionarios en quienes delegue.

Artículo 243 · De los hechos penables en las zonas francas

Se autoriza a los Consorcios de las zonas francas con puerto propio para que en las infracciones que puedan cometerse por arrendatarios de locales, consignatarios de buques y de mercancías o de obreros, funcionarios, etc. impongan determinadas sanciones por las faltas reglamentarias o disciplinarias que se fijan a continuación.

Las infracciones de las leyes y disposiciones que regulan las zonas francas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación.

Las faltas reglamentarias serán de dos clases, según que las infracciones se refieran a servicios propios de las zonas francas autorizados sin intervención aduanera o a los que son reglamentariamente intervenidos por la Aduana.

Se entenderán como delitos o faltas de contrabando y defraudación los definidos como tales por la vigente Ley Penal y Procesal de 14 de enero de 1929; pero se considerará siempre como falta agravante comprendida en el artículo 17 de la citada ley el solo hecho de que dicho delito o falta se haya cometido con mercancías procedentes o con destino a las zonas francas.

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de los ingresos o recursos de los Consorcios Administradores de las zonas francas o de la Renta de Aduanas, según sea la clase de servicio y preceptos que se infrinjan.

Cuando la falta reglamentaria sea motivada por incumplimiento o infracción de las disposiciones relativas a los servicios encomendados a los Consorcios, administradores de las zonas francas, la liquidación para determinar el importe de las multas tendrá por base, siempre que sea posible, los derechos de estadística, los de almacenaje y demás gravámenes autorizados.

Las multas que se impongan por faltas reglamentarias relativas al Ramo de Aduanas se regularán en la forma general que previenen estas Ordenanzas.

La persona que cometa una infracción de las calificadas como faltas reglamentarias no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

El importe de las multas y recargos que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias si afectan a los servicios de la Renta de Aduanas se ingresarán y distribuirán en la forma que en general determinen estas Ordenanzas de Aduanas, y si se refieren a operaciones de la zona franca, sean o no intervenidas por la Aduana se ingresarán en las Cajas de los Consorcios-administradores, quienes darán la aplicación o harán la distribución en la forma que autoricen sus respectivos reglamentos interiores.

La obligación que tiene la Administración de la zona franca de presenciar las operaciones de Aduanas no concede a sus funcionarios derecho a percibir parte alguna de las multas que imponga la Aduana. Asimismo los funcionarios de Aduanas y demás personas que presencien operaciones propias de la Administración de la zona franca no tendrán derecho a participación alguna en las multas que imponga esta última; pero sí tendrán unos y otros derecho a participación en las multas que se impongan por faltas o delitos de contrabando o defraudación cuando concurran o descubran conjuntamente actos de estas clases.

Las declaraciones del administrador general y funcionarios encargados de la vigilancia interior de la zona franca tendrán la misma fuerza probatoria que las declaraciones oficiales de las demás autoridades en actos de servicio.

Artículo 244 · De las faltas reglamentarias en zona franca

El Capitán, o en su defecto el consignatario de un buque procedente del extranjero o de cualquier puerto franco o zona franca, españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurren en falta, y pagan multa, en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones previstas en la presente reglamentación de zonas francas pagará por cada caso u omisión en su redacción de 10 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en los hechos concurran.

2.º Por cada bulto que no esté comprendido en la relación de carga y lo esté en el sobordo con destino a la zona franca, pagará de dos a cinco veces los derechos de almacenaje y estadística correspondientes a las mercancías que contenga, no pudiendo ser destinada a operaciones industriales dentro de la zona franca sin antes haber satisfecho el importe de la multa.

3.º Por cada bulto comprendido en la relación de carga que no resulte en la descarga, pagará la multa de 5 a 500 pesetas, según la naturaleza de la mercancía que conste en el sobordo y condiciones del hecho. Esta sanción no se aplicará a los cereales, bacalao, abonos y análogos y en general, a las mercancías cuyos derechos de importación no excedan de 15 pesetas los 100 kilogramos.

4.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en estos preceptos pagarán la multa de 150 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes y responsables directos ante la Hacienda y ante la Administración de la zona de los derechos y multas que haya de pagar el buque.

5.º Por alijar mercancías de tránsito sin permiso, el Capitán o consignatario pagará una multa de 10 a 250 pesetas por bulto, obligándose, además, a formalizar la documentación que para tales casos se exige.

El consignatario de mercancías de procedencia extranjera incurre en falta y paga multas en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones reglamentarias pagará por cada caso u omisión en su redacción de 5 a 250 pesetas.

El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en el hecho concurran.

2.º Por las mercancías no declaradas pagará una multa equivalente a dos veces los derechos de almacenaje y estadística, siempre que no vengan ocultas de una manera dolosa, pues en este caso será detenida la mercancía y se dará cuenta al Jefe de los Servicios de Aduanas para que proceda a imponer la penalidad que señala el caso tercero del artículo 341 de estas Ordenanzas. Las mercancías así introducidas en las zonas francas no podrán industrializarse en las fábricas en ellas establecidas.

3.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento pagará por la diferencia observada doble o triple derecho de la tarifa de almacenaje.

La penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería u otra causa de fuerza mayor justificada.

4.º Los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos se pondrán a disposición de la Aduana para la instrucción del oportuno expediente, con arreglo a la Ley de Contrabando y Defraudación.

5.º Cuando las mercancías entradas en la zona franca se destinen a consumo, las diferencias de más o de menos en el peso bruto se fijarán sobre la base del peso bruto que figure en el libro de pesos y revisión de la Administración de la zona, aplicándose la penalidad que proceda, con arreglo a lo dispuesto para el comercio de importación en general.

6.º Por declarar como mercancías libres las que están sujetas a derechos arancelarios, procedentes de las islas Canarias o Posesiones Españolas pagarán a la Administración de la zona una multa de 50 a 500 pesetas por bulto, según las circunstancias que en el hecho concurran, a juicio de la Aduana.

7.º Por incluir en un mismo documento mercancías destinadas a la zona franca con las de tránsito, pagará una multa de 10 a 25 pesetas por bulto.

8.º Por ocultar u omitir datos que justifiquen el origen de las mercancías no se expedirá el certificado de permanencia.

Cuando en el tránsito por mar no resulten a bordo en el acto del fondeo bultos declarados de tránsito en el manifiesto para puertos españoles, se dará cuenta al Jefe de los servicios de Aduanas, a fin de que después de comprobado lo comunique a su vez a la Aduana del puerto de destino, haciendo constar al mismo tiempo dicha falta en el manifiesto correspondiente y exigiéndose al capitán en el puerto de destino la penalidad que señalan estas Ordenanzas.

En las operaciones de transbordo se incurre en falta y se paga multa en los casos que a continuación se expresan:

1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Administración, cuando se trate de mercancías no intervenidas, pagará el capitán que las entregue 150 pesetas. Si son intervenidas por la Aduana, se impondrá una multa de 100 a 250 pesetas.

2° Cuando se trate de mercancías monopolizadas o de prohibida importación, cuyos bultos no concuerdan con lo manifestado o se encuentren éstos sin manifestar, se procederá por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en estas Ordenanzas para el comercio de importación en general.

Los que exporten por mar o por tierra géneros, frutos y efectos nacionales o elaborados en la zona franca, sin permiso de la Aduana o de la Administración de la zona, según los casos, o por no presentar la correspondiente documentación reglamentaria, pagarán la multa de 10 a 25 pesetas, a juicio de los Jefes o Autoridades encargadas de dicho servicio, sin perjuicio de las sanciones que la Aduana debe aplicar en general con arreglo a estas Ordenanzas.

Por la conducción de mercancías u objetos en el interior de la zona sin el correspondiente permiso o documento de circulación se incurre en falta y se paga multa en los casos y en las cantidades siguientes:

a) Si fuesen destinados a los locales donde tengan establecidos sus almacenes o fábricas, 25 pesetas por bulto.

b) Si van destinados a los buques anclados en el puerto, 50 pesetas por bulto.

c) En todos los demás casos se considerarán destinados a ser introducidos fraudulentamente, y se les impondrá al conductor o propietario una multa equivalente al valor oficial de las mercancías.

Las multas señaladas en los apartados anteriores serán impuestas por el Administrador de la zona franca.

d) Si las mercancías que se transporten dentro de la zona han de ser intervenidas por la Aduana, pagará una multa de 5 a 100 pesetas por bulto, pudiendo la Administración de la zona, en caso de reincidencia, decretar la expulsión temporal o permanente de los infractores.

e) Por conducir pequeñas partidas de mercancías sin permiso, aunque se presenten a la Aduana para su adeudo, se exigirá por la Aduana otro derecho además del natural. Si no se presentan a la Aduana para su adeudo, se considerará como acto de contrabando o defraudación, según los casos.

Los que almacenen, vendan o consuman mercancías extranjeras, sin perjuicio de las penas que puedan exigirse por infracciones reglamentarias, pagarán además multa en los casos y en las cantidades que se expresan a continuación:

1.º Por avituallar buques sin permiso de la Administración de la zona y de la Aduana pagará una multa el conductor o propietario equivalente al valor oficial de la mercancía.

2.º Por almacenar, vender o consumir las personas que habiten en la zona franca mercancías extranjeras que no hayan adeudado los correspondientes derechos de importación en la propia Aduana, pagarán una multa equivalente al valor oficial de la mercancía, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el acto realizado sin permiso de la Administración de la zona franca. En caso de reincidencia, la Administración podrá prohibir a los infractores la entrada de la misma.

Con independencia de lo que disponga el Reglamento de Administración y Explotación de la zona franca, con respecto al cumplimiento por los arrendatarios de terrenos o locales, de las obligaciones que los Consorcios Administradores impongan en cada caso, las infracciones que por éstos se cometan serán castigadas con multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan:

1.º Por incumplimiento de los compromisos contraídos con los Consorcios Administradores de las zonas francas que consten en en los Reglamentos, Convenios o declaraciones juradas por los arrendatarios, pagarán éstos una multa de 250 a 25.000 pesetas, con arreglo a las circunstancias que en el hecho concurran.

2.º Si se trata de casos graves, podrá acordar el Consorcio administrador la expulsión del arrendatario y exigir la evacuación inmediata del local arrendado.

Se dará publicidad a los nombres de las personas expulsadas y de las responsabilidades en que hayan incurrido, comunicando a los demás arrendatarios la prohibición de que admitan en sus locales mercancías que pertenezcan a las personas que hayan sufrido castigos por delitos contra la propiedad o por infracción de las leyes de la zona franca y su puerto.

Todas las demás infracciones no previstas que los arrendatarios cometan darán lugar a la formación de expediente, que se someterá a la resolución definitiva del Consorcio respectivo.

En este último caso dicho Consorcio podrá aplicar la sanción que por actos análogos señalan en general estas Ordenanzas de Aduanas o demás disposiciones vigentes en la zona franca.

Los Capitanes o consignatarios de buques, los consignatarios de mercancías encargados de la presentación y redacción de documentos y de su puntualización, las personas que hagan operaciones de cualquier otra clase dentro del recinto de la zona franca y su puerto, los arrendatarios de locales, fábricas o almacenes, y, en general, cuantas personas infrinjan los preceptos reglamentarios cuya sanción no esté prevista, incurrirán en una multa que pagarán a la Administración de la zona, de 5 a 1.500 pesetas por cada acto u omisión que se realice.

Los arrendatarios de terrenos, edificios, etc., de la zona franca que permitan depósitos de mercancías no registradas en sus libros respectivos incurren en multa equivalente al valor oficial de la mercancía.

Tanto en uno como en otro caso, la multa será impuesta por el Interventor de Aduanas o Administrador de la zona, según que estén o no intervenidas.

Las multas a los habitantes de la zona franca por infracciones reglamentarias serán impuestas por el Consorcio a propuesta del Administrador Jefe de los servicios administrativos de la zona franca.

Los arrendatarios de locales o almacenes que hayan cometido un acto contra la seguridad aduanera serán expulsados de la zona franca. Ningún otro arrendatario podrá permitir la entrada en sus almacenes ni recibir, transportar, etc., mercancías de la persona expulsada. La publicación en la prensa de las faltas y sanciones se consideran como formando parte de éstas. Las sanciones pueden llevar consigo la incautación de la mercancía si de la falta cometida se deduce responsabilidad pecuniaria para alguno de ellos, no devolviéndose hasta que haya terminado el procedimiento y liquidado todas las obligaciones y multas en que hubiesen incurrido.

Por las diferencias de más o de menos que resulten al hacer el recuento de las mercancías almacenadas en la zona franca se instruirá expediente en averiguación de las causas, imponiéndose las sanciones que procedan por la Administración de la zona o de la de Aduanas, según los casos.

Cuando las infracciones que se cometan en la zona franca afecten a los servicios intervenidos por la Aduana, el Administrador o el Interventor será la autoridad encargada de imponer las sanciones que procedan, señaladas anteriormente o, en su caso, las demás comprendidas en estas Ordenanzas de Aduanas.

Las infracciones cometidas en el interior de la zona franca que constituyan faltas reglamentarias prescriben al año.

Artículo 245 · De las faltas o delitos sujetos a procedimiento especial en relación con las zonas francas

Las personas que resulten condenadas por cualquier acto de contrabando o defraudación cometido en las líneas fronterizas con mercancías procedentes o destinadas a las zonas francas, serán definitivamente expulsadas, con la prohibición de realizar ninguna operación con los establecimientos mercantiles o industriales de la zona.

Si la mercancía procede de una fábrica o taller de los establecidos en una zona franca se impondrá por la Administración de la zona o por la Aduana, según los casos, la sanción correspondiente por las infracciones reglamentarias a que hubiere lugar, con independencia del procedimiento seguido por los Tribunales o Juntas administrativas que en dichos actos intervengan.

En los casos de delitos o faltas de contrabando y defraudación cometidos con mercancías procedentes de las zonas francas, los Consorcios podrán decretar la publicación en el cuadro de anuncios y periódicos oficiales y particulares de la localidad de las infracciones y castigos impuestos, así como la expulsión temporal o definitiva de los inculpados, ya sean autores, cómplices o encubridores.

Cuando coincidan las infracciones reglamentarias de las leyes aduaneras con las vigentes en la zona franca, pueden aplicarse al mismo tiempo los Reglamentos de cada servicio, con independencia unos de otros, y exigirse a la vez las penalidades respectivas.

Los funcionarios del Cuerpo de Policía de servicio en la zona y los Resguardos interior y exterior estarán encargados de:

a) Evitar por todos los medios legales puestos a su alcance la Comisión de las acciones punibles mencionadas en esta Sección, así como vigilar a todas las personas consideradas como sospechosas de realizar actos de contrabando y defraudación, obligándolas a alejarse de la línea fronteriza, y hasta deteniéndolas si no van provistas de la documentación que identifique su personalidad para entregarlas a las Autoridades competentes para la imposición de las penas en que hubiesen incurrido.

b) Investigar y hacer las averiguaciones que fuesen necesarias dentro y fuera de la zona franca para descubrir cualquier acto de contrabando y defraudación, dando cuenta a la Administración de la zona y a la Aduana, evitando que las personas referidas en el apartado anterior puedan alojarse o establecer sus viviendas en lugares no urbanizados próximos a las zonas francas; y

c) Cumplir todas las disposiciones que les afectan y las órdenes que reciban de sus superiores, previa autorización del Administrador de la zona franca.

La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca se comunicarán cuantas noticias tengan relación con el contrabando y la defraudación, y de acuerdo con la inspección de Policía del puerto, en su caso, procederán a la aprehensión de las mercancías y medios de transporte en la forma prevista por la Ley de contrabando y defraudación, adoptando las medidas que juzgue procedentes con arreglo a lo que para tales casos determinan estas Ordenanzas.

Todos los funcionarios de la zona franca están obligados a prestar la ayuda necesaria a la Administración de Aduanas y demás autoridades que requieran su auxilio.

Los empleados del Consorcio que presten servicio en la zona franca, son considerados como funcionarios públicos y cualquier delito que contra ellos se cometa en cumplimiento de sus deberes o con relación a los servicios, será castigado y perseguido de la misma manera que si fuesen Agentes de la Autoridad.

Artículo 246

La facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de los preceptos de esta reglamentación o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias se ejercerá por el Consorcio Administrador de la zona franca o por Juntas Arbitrales en la forma prescrita según se refieran a operaciones realizadas en el interior de la zona, sin o con intervención aduanera.

De las reclamaciones contra las sanciones o acuerdos de la Administración de la zona franca podrán los interesados recurrir en alzada ante el Consorcio respectivo, dentro del plazo de quince días, a contar de la fecha en que se impusieron las sanciones o dictaron los acuerdos.

Si las infracciones se cometen en operaciones intervenidas por la Aduana, serán castigadas con penas determinadas en los artículos anteriores y conocerá la Junta Arbitral por medio de expediente en la forma prevista.

De todos los expedientes relativos al Ramo de Aduanas, en que el acuerdo de las Juntas Arbitrales haya quedado firme, deberán remitirse los originales a la Dirección General de Aduanas, conforme previene el artículo 362 de estas Ordenanzas.

Los expedientes administrativos incoados por las Administraciones de las zonas francas, relativos a los servicios de su competencia en que el acuerdo haya sido firme, quedarán archivados con índice especial, en la forma que dispongan dichas Corporaciones y a disposición del Ministerio de Hacienda, por si estima oportuno proceder a su revisión.

Toda cuestión que se suscite entre la Administración de la zona y el comercio, o los particulares, sobre aplicación de los preceptos vigentes en la zona franca, motivará la formación de un expediente, que se incoará en virtud de protesta que los interesados estamparán y suscribirán en el documento correspondiente, si existiese, o por medio de escrito de reclamación separada, en los casos en que aquél no exista.

Todo funcionario dependiente de las Administraciones de las zonas francas que descubra o sepa que se ha cometido un hecho de los calificados como faltas, lo hará constar en el propio documento, si lo hubiere, y, en caso contrario, lo hará constar en escrito dirigido al Jefe de la Administración de la zona franca.

Dicho jefe impondrá, cuando así proceda, la multa correspondiente y la notificará al interesado, para que si se conforma con la exacción, verifique el pago en la Caja de la Administración de la zona franca.

Las protestas o reclamaciones o la falta de conformidad con las penalidades impuestas darán lugar a la formación del oportuno expediente, que encabezará con una certificación librada por la Administración de la zona franca, cuando sea de su competencia, expresiva de todos los extremos conducentes a detallar y poder formar juicio del hecho que se cuestione, así como cuantos extremos consten en los documentos que con dicho asunto tengan relación.

Cuando se trate de reclamaciones sobre imposición de multas, será condición indispensable para que el interesado apele o solicite la formación de expediente, el previo depósito y fianza o ingreso en la Caja de la Administración de la zona franca de la cantidad controvertida.

Deberá informar el funcionario que haya intervenido en el acuerdo objeto de la reclamación, y en el plazo de diez días se dará vista del expediente al interesado para que formule las alegaciones o aporte las pruebas o documentos que estime convenientes en defensa de su derecho.

El Administrador o Jefe de los Servicios administrativos de la zona franca remitirá el expediente al Consorcio para su resolución definitiva.

Recibido en el Consorcio el expediente, podrá oír aquél al interesado y al descubridor, así como recabar cuantos informes estime oportunos antes de confirmar el fallo.

Terminado el expediente por resolución del Consorcio y si el fallo es condenatorio, se hará efectivo inmediatamente, si procediere, el ingreso de las cantidades depositadas, conforme dispone este artículo, y en caso de resolución, le serán devueltas al interesado íntegramente, en el plazo de ocho días, las referidas cantidades a que tuviere derecho.

Aun cuando se promueva reclamación contra un acto administrativo, no se suspenderá la ejecución de éste con todas sus consecuencias legales, incluso la recaudación de gravámenes o cualquier derecho liquidado, recargos o multas.

Asimismo no se detendrá la substanciación de las reclamaciones por falta de pago de lo que a los Consorcios se les adeude.

Todos los casos no previstos se regularán con arreglo a lo preceptuado para cada uno de ellos en estas Ordenanzas, entendiéndose que dichos preceptos serán aplicados por las Aduanas o por los Consorcios administradores de las zonas francas, según que estén o no intervenidas las mercancías u operaciones que con ellas se realicen.