Sección 4.ª De los depósitos francos
Artículo 214 (1)
Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada.
En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos.
Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España.
En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación.
No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas.
Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores.
Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva.
Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos.
Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2).
(1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas.
(2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas:
1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio.
2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero.
3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y
4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior.
Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.º se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
Artículo 215
Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber:
1.º El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y
2.º El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos.
Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad.
En la declaración de entrada se expresará:
1.º El nombre del buque y la nación a que pertenece.
2.º El puerto de procedencia de las mercancías.
3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas.
4.º El número y partida del Manifiesto.
5.º Número y clase de bultos.
6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca.
7.º El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías.
8.º La fecha y la firma del interesado.
La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad.
Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.»
Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración.
De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito.
Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930.
El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho.
Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado.
Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas.
La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado declaración habrá de comenzar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la presentación de dicho documento, si la descarga hubiese terminado; en caso contrario, en el mismo plazo, a contar de la terminación de la descarga. Una vez comenzada la entrada, debe seguir sin interrupción por el total de los bultos, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados.
En la declaración especial de depósito se hará constar el peso bruto a la entrada en la correspondiente casilla del documento. Este peso se registrará con los demás datos que presenten las mercancías, en un libro especial que llevará el Guarda-almacén, y que debe contener la reseña exacta de cada declaración de entrada.
El Vista designado por el Administrador o Interventor del depósito para practicar el reconocimiento comprobará la numeración, marcas, peso bruto de las mercancías y demás extremos que se especifican en la declaración. También examinará el estado de los embalajes, dando cuenta al Interventor cuando se hallen en mal estado, a fin de que se proceda a su inmediato arreglo y queden las mercancías en las debidas condiciones de seguridad, e igualmente podrá ordenar el precinto de los bultos, si lo estimase oportuno. El Vista anotará el resultado del reconocimiento en la declaración y en la libreta de entrada, que será una libreta ordinaria de despacho de almacén, la cual quedará, al terminar las operaciones del día, en poder del Interventor del depósito franco.
Terminadas las diligencias, se entregará la declaración al Interventor para efectuar las oportunas anotaciones en los libros, apertura de cuentas corrientes, etc., etc. Una vez que estas operaciones se hayan ultimado, se entregará la declaración duplicada al interesado, como resguardo.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a los depósitos francos, deberán venir incluidas en facturas de cabotaje cuando lleguen por mar, y si llegan por tierra, presentarán los interesados una papeleta, en la que consten, además del medio de transporte empleado, los mismos detalles que se consignan en las mencionadas facturas de cabotaje.
Las mercancías nacionales, al introducirse en un Depósito franco, perderán su nacionalidad como si se hubiesen enviado al extranjero y satisfarán los derechos de Arancel, transportes y demás gravámenes, como si viniesen directamente del extranjero, en el caso de que se importen con destino a consumo.
Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en el depósito para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Asimismo serán libres de derechos los que se introduzcan con mercancías nacionales en los depósitos francos y se reimporten llenos o vacíos, después, en el país (1).
(1) Véase la Orden ministerial de 24 de junio de 1941.
Artículo 216
Las declaraciones amarillas serie B, números 31 y 32, se presentarán en los Negociados correspondientes de las Aduanas. Estos Negociados las numerarán y habilitarán con cargo a un registro especial, consignando en las declaraciones las diferencias que presenten con lo que expresa el Manifiesto. Una vez numeradas y habitadas las declaraciones, se remitirán a la Intervención del depósito franco. Las Aduanas cuidarán también de remitir posteriormente, a la citada Intervención, una relación de las mercancías para las que, viniendo consignadas para el depósito, no se hubiese presentado declaración en el plazo de setenta y dos horas anteriormente marcado, a los efectos que señala el párrafo siguiente.
Transcurrido el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga, sin presentar la declaración de entrada, el Interventor del depósito franco dispondrá que las mercancías que figuren consignadas para el mismo y no hayan entrado en él, sean conducidas inmediatamente a los almacenes del depósito franco por el personal que tendrá siempre dispuesto el Consorcio por la entidad concesionaria, por cuenta de los respectivos consignatarios de las mercancías y con cargo preferente a éstas.
Con el fin de facilitar lo anteriormente expuesto, el Jefe del Resguardo cuidará de que todos los bultos consignados el manifiesto para depósito franco se descarguen, formando estiba, en lugar separado de las demás mercancías.
Artículo 217
Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en los depósitos francos quedan exentas del pago de los derechos de Aduanas, impuesto de transportes y arbitrios de obras de puertos de todas clases, así como de cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, directamente sobre ellas mismas, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población.
Las mercancías extranjeras que se reexporten de los depósitos francos, quedan también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten al extranjero, satisfarán el impuesto de transportes y arbitrio de obras de puerto que hubieran debido pagar si la exportación se hubiese realizado directamente sin entrar en el depósito, así como el derecho o gravamen de exportación a las mercancías que estén sujetas a él.
Las mercancías procedentes de los depósitos francos que hayan de introducirse en España, satisfarán los derechos de importación, transportes y demás gravámenes como si viniesen directamente del extranjero, y se ajustarán a las reglas que para los despachos de importación señalan el Arancel y el capítulo segundo de estas Ordenanzas.
La liquidación del impuesto de transportes a las mercancías introducidas del extranjero en los depósitos francos, que se destinen a consumo, se practicará en los respectivos documentos de despacho, haciéndose efectivo su importe al mismo tiempo que el de los derechos de Arancel, entendiéndose transferida en estos casos a los importadores de las mercancías la obligación de satisfacer dicho impuesto, que, según la ley, corresponde a los consignatarios de buques.
Artículo 218
La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo.
Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1).
(Párrafos tercero y cuarto derogados)
(1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente:
«En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas.
Artículo 219 (1)
Dentro de los depósitos francos podrán realizarse las operaciones que a continuación se enumeran, siempre bajo la vigilancia de la Administración y de los representantes de las Cámaras de Comercio que lo soliciten, ofreciendo en la solicitud el pago de los gastos de dicha vigilancia:
a) Cambio de envases de las mercancías.
b) División de las mismas para preparar clases comerciales.
c) Mezclas de unas con otras con idéntico fin.
d) Descascarado y tostadura de café y cacao.
e) Tundido de pieles.
f) Trituración de las maderas.
g) Lavado de lanas.
h) Extracción del aceite de la copra y de las semillas oleaginosas y solidificación e hidrogenación de las mismas.
i) Inutilización y corte del hierro viejo.
j) Inutilización y corte de los bardajes, cubiertas y cámaras de aire.
k) Todas las operaciones que aumenten el valor de los géneros depositados, sin variar esencialmente la naturaleza de los mismos.
El Gobierno podrá ampliar las anteriores concesiones, a las operaciones de transformación de las mercancías que convenga y cuya introducción en los depósitos francos esté permitida, publicando a petición en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia en que radique el Depósito, para que puedan formularse dentro del plazo de un mes las reclamaciones oportunas, las cuales tramitará y resolverá el Gobierno dentro de un término que no excederá de sesenta días, entendiéndose concedida la petición si no se dictase resolución dentro del expresado término.
Los depósitos francos que hayan cumplido cuatro años de existencia, a partir de la fecha de su creación, o los que contando dos años de su establecimiento, a partir de la fecha de publicación del Reglamento de 12 de julio de 1930, y no se hubieren realizado en ellos las operaciones comprendidas en los apartados d), f), g), h), i), j), k), anteriormente expresados, quedará circunscrito su funcionamiento a las operaciones enunciadas en el apartado a) (cambio de envases de las mercancías); b) (división de las mismas para preparar clases comerciales) y c) (mezclas de unas con otras para idéntico fin).
No obstante, las operaciones de transformación de mercancías que hasta dicha fecha se hubiesen autorizado en algún depósito subsistirán por todo el tiempo que se hubiese concedido, quedando caducada esta concesión si transcurrido el plazo de dos años, a partir de la publicación del citado Reglamento, no se hiciese uso de ella con arreglo a lo consignado en el párrafo anterior.
Quedan exceptuados de las limitaciones expresadas los depósitos francos que, en virtud de lo establecido en la base 10 del Real Decreto del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1929, hayan de ser transformadas en zonas francas.
Cuando haya de verificarse cualquiera de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará por escrito del Administrador de la Aduana, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso de los mismos y clase de operación que se ha de realizar.
El Administrador pasará la solicitud al Interventor del Depósito, y éste, por sí o por medio del personal a sus órdenes, intervendrá la operación, consignará el resultado en dicho documento y lo devolverá a la Aduana.
Para todas las transformaciones que se hagan en el depósito franco, excepto las operaciones de cambio de envases y rotulación, el interesado puntualizará, con arreglo al artículo 89 de estas Ordenanzas, las mercancías comprendidas en los bultos cuya transformación se solicite, y el resultado se consignará en igual forma. Para esta operación se utilizarán las hojas de la serie C, número 10, que después de ultimadas se unirán a la declaración de entrada.
Los Administradores de Aduanas o en su caso los Interventores de los depósitos francos, autorizarán, a petición de los interesados, y siempre que fuere absolutamente necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro de los depósitos, la refundición en una sola de varias declaraciones de depósito franco. Para que esta refundición pueda realizarse deberán consentir los interesados que el plazo máximo de cuatro años que se aplicará a las mercancías comprendidas en la declaración refundida empiece a contarse a partir de la fecha de entrada de la mercancía más antigua que entre en la refundición. El Interventor abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las declaraciones respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser, por regla general, y salvo causas justificadas, precisamente la declaración más antigua (2).
(1) El apartado 11 del artículo 81 del vigente Reglamento sobre la fabricación del alcohol, prohibe la admisión temporal para los vinos, alcoholes y licores extranjeros, los cuales no podrán ser objeto de manipulación ni operación alguna en los depósitos francos de la Península.
(2) Véase la Orden ministerial de 29 de marzo de 1932.
Artículo 220
La salida de mercancías de los depósitos francos, hayan sido o no objeto de manipulaciones, se sujetará al régimen distinto, según que la entrada se hubiese hecho o no acogiéndose a los beneficios de la puntualización genérica, y podrán destinarse:
a) A la importación en el país por la misma Aduana.
b) A la importación en el país por otra Aduana.
c) A otro depósito franco o zona franca.
d) A la exportación al extranjero.
Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5).
Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9.
La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas.
Segundo y tercer casos.—Si las mercancías de puntualización genérica salen de un depósito franco para trasladarse a otro depósito o zona franca o para su adeudo en otra Aduana el interesado presentará en la Aduana de salida, y a satisfacción de la misma, la fianza o garantía que determina el artículo 211 de estas Ordenanzas.
La cuantía de esta fianza será igual al importe de los derechos de Arancel, para lo cual debe reconocerse minuciosamente la mercancía a la salida del Depósito y detallarse el peso adeudable, la clase de la mercancía y la partida del Arancel.
Se utilizará para estas operaciones los centros de declaraciones de la serie C, número 10.
Para que las mercancías no acogidas al régimen de puntualización genérica salgan de los depósitos francos, será igualmente necesario que el interesado preste la oportuna fianza de presentarlas en su destino.
La conducción deberá hacerse en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.
La entrada de las mercancías en el segundo depósito franco o zona franca se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.
En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos francos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.
Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.
Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía para que se cancele la fianza prestada.
Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda.
El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo depósito o zona franca, se fijará computando el tiempo que hubieran permanecido en el primero, y siempre sobre la base de que en ningún caso podrá exceder de cuatro o seis años, respectivamente, la suma de ambos plazos.
Cuarto caso.—La exportación al extranjero se realizará igualmente en la forma prescrita en el artículo 157 y siguientes de estas Ordenanzas y la establecida en el artículo 211 para los depósitos de comercio.
En todos los bultos comprendidos en una declaración de entrada de puntualización genérica que se destinen a la exportación, cuidará la administración de que, al formalizar las correspondientes facturas, se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en la Declaración de entrada.
Los buques que reciban mercancías procedentes del depósito para la exportación, serán objeto, mientras estén en el puerto, de una vigilancia especial por la Aduana, que podrá disponer las visitas que estime oportunas a los mismos.
Las mercancías que se exporten de los depósitos francos y se carguen en buques que pertenezcan a líneas regulares de navegación quedan exentas de la justificación de llegada a su destino, según determina la base k) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927.
Para disfrutar de este beneficio será condición indispensable que en el momento de formalizar la correspondiente factura de exportación se presenten en la Aduana dos ejemplares del conocimiento de embarque, que después de comprobados y autorizados con la firma del Negociado, quedarán unidos a la factura, para que el Interventor y el Vista encargado del reconocimiento hagan las comprobaciones que estimen oportunas. El Resguardo firmará el cumplido en los conocimientos, en los que constará también el recibo de las mercancías en el buque, firmado precisamente por el Capitán o quien legalmente le sustituya. De los dos ejemplares de conocimiento de que se habla, uno de ellos quedará siempre unido a la factura principal, y el otro, con una copia de la factura de exportación firmada por el interesado y autorizada por la Administración, se unirá a la declaración de entrada en el depósito franco.
A los efectos de estas reglas, se entenderá por líneas regulares de navegación las establecidas por Compañías navieras de reconocida solvencia y responsabilidad, sean españolas o extranjeras, y que realicen escalas o itinerarios normales y previamente determinados; circunstancias que serán tenidas en cuenta a juicio del Administrador de la Aduana.
De los depósitos francos pueden extraerse mercancías con destino al aprovisionamiento de buques que hagan las navegaciones de gran cabotaje y altura.
Las Sociedades o personas debidamente autorizadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles que deseen extraer mercancías de los depósitos francos para el aprovisionamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos, presentarán facturas de exportación acompañadas de declaración firmada por el armador o consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados a su aprovisionamiento.
Después de practicadas las oportunas comprobaciones y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, el Administrador de la Aduana, o en su caso, el Interventor del depósito franco, autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino.
El Capitán del buque conservará la factura de exportación para justificar en cualquier otro puerto español, donde el buque haga escala, la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado.
Si el buque ha de hacer escala en algún otro puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodega o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación.
Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciere escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en los depósitos francos, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas.
Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.
Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en el artículo 224 de estas Ordenanzas.
Si antes de verificarse el aforo de las mercancías extranjeras destinadas al depósito se destinaran al consumo en todo o en parte, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, presentándose hoja de adeudo para las que se destinen al consumo, salvo el caso de que se trate del total de la expedición, en que habrá de formalizarse nueva declaración de despacho.
Las declaraciones de salida a consumo, después de aforadas y hecha la liquidación correspondiente, se remitirán a la Aduana a los efectos de revisión, contracción, intervención, pago, etc., y demás trámites exigidos por estas Ordenanzas en la importación en el país.
En todos los casos de salida a consumo, ya sea por declaración o por hoja de adeudo, se autorizará la retirada de las mercancías en los depósitos francos después de realizado el despacho, a cuyo efecto, el Vista cubrirá el talón que existe en la parte inferior de la libreta, y lo pasará al Interventor para que éste expida la papeleta de salida.
Los Administradores de Aduanas y los Interventores de los depósitos francos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías no salgan de estos Depósitos sin que en todos los casos queden suficientemente garantizados los intereses del Tesoro. A estos efectos exigirán los Administradores de Aduanas las garantías necesarias, que podrán ser las mismas que las utilizadas en los despachos de muelle, cuya existencia deberá constar de una manera fehaciente en las declaraciones antes de autorizarse por el Interventor del depósito la salida de las mercancías sin el previo pago de derechos.
La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes.
Tanto las declaraciones como las facturas de cabotaje y las papeletas que presenten los interesados para la entrada de mercancías en el depósito y las hojas de adeudo y facturas de salida de las mismas, se anotarán por la Aduana en Registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase y por años naturales.
La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el Depósito, cuantas solicitudes se formulen para las manipulaciones de aquéllas, una vez requisitadas y cumplimentadas por el Interventor del mismo, hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.
Artículo 221 (1)
Para los despachos de salida del depósito franco cualquiera que sea su destino, se crea una libreta sujeta a modelo, análoga a las de despacho de almacén, que tendrá en su parte inferior un talón sin trepar, que, autorizado por el Vista, pasará al Interventor del depósito para que éste expida con cargo a dicho talón o levante la papeleta de salida.
Cuando esta salida no se efectúe en una sola expedición se extenderá una papeleta para cada salida parcial, quedando todas reseñadas al respaldo del talón hasta finalizar la salida total de la mercancía despachada. Estas papeletas de salida serán devueltas diariamente, con el cumplido del Resguardo, al Interventor del depósito franco.
La libreta de despacho a que se hace anterior referencia constituye un documento de responsabilidad, cuya recepción, entrega, registro, etc., se sujetarán a las mismas formalidades que establece el artículo 107 de estas Ordenanzas.
En todas las declaraciones de depósito, sean especiales o sean de la Serie B números 4 y 5, deberá constar el historial completo de las mercancías que comprenden, para lo cual se unirán a las mismas declaraciones copias firmadas por los interesados y confrontadas y autorizadas por la Administración, de todas las declaraciones de consumo, hojas de adeudo, facturas de exportación y cualquier otro documento que se expida con arreglo a las respectivas declaraciones de depósito, así como también se unirán para llevar la cuenta de cargo y data, los centros de declaraciones especiales (Serie B, número 33) de depósito que sean precisos.
Las declaraciones de consumo, facturas de exportación y demás documentos seguirán su tramitación ordinaria, incluyéndose en los índices y remitiéndose a revisión en la forma que corresponda, cuidando, sin embargo, de poner en cada uno de estos documentos las referencias necesarias para que en cualquier momento sea factible una rápida comprobación de la declaración de depósito y las copias existentes en la misma, con los documentos originales anteriormente citados.
Las declaraciones especiales de depósito incluidas en índices especiales se remitirán a revisión y archivo en la forma y modo que se observa respecto de los demás documentos de adeudo, ateniéndose las Aduanas a las reglas ya dictadas o que dicte en lo sucesivo la Dirección General del Ramo.
Con arreglo a lo establecido en la Real Orden número 680 del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 1927, las declaraciones (principal y duplicada), centros de declaraciones y libretas de despachos, serán elaboradas por la Fábrica de la Moneda y Timbre, de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Aduanas, imprimiéndose los dos primeros documentos en papel de color amarillo, en forma análoga a las declaraciones de despacho de la serie B, números 2 y 3, y las libretas en forma análoga a las que actualmente se emplean en los despachos de Almacén.
Las libretas se denominarán «Libretas de depósito franco».
Se establecerá el servicio de marchamo dentro de los recintos de los depósitos francos para las mercancías que estén sujetas a este requisito. Para el establecimiento de este servicio será condición indispensable el que lo solicite en cada caso, de la Dirección General de Aduanas, el Consorcio concesionario del depósito, que se obligará igualmente a sufragar los gastos del material y del personal necesario para efectuar aquellas operaciones. También será preciso que el local en que se instalen las máquinas de marchamar esté completamente aislado o independiente de los almacenes y demás construcciones del depósito.
(1) El Decreto de 5 de julio de 1945 deja en suspenso las formalidades que este artículo determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a líneas regulares de navegación.
Artículo 222
Tendrán derecho de entrada en los depósitos francos los dueños y consignatarios de las mercancías, en la parte que a cada uno corresponda; los empleados de Aduanas y, por delegación de éstos, los individuos del Resguardo; los empleados de la Sociedad concesionaria y los representantes de las Cámaras de Comercio, expresamente autorizados.
Los Administradores de las Aduanas ejercerán sobre los depósitos francos la misma acción que sobre los restantes servicios afectos a la oficina cuya gestión les está encomendada.
Dentro de los recintos de los depósitos francos, los Interventores tendrán carácter de Inspectores de Muelles, con las facultades que les otorga el artículo 24 de estas Ordenanzas. Se considerarán sus facultades como delegadas del Administrador de la Aduana, y se sujetarán en sus funciones a lo dispuesto en dicho texto legal.
Los Interventores serán directamente responsables de cuantas deficiencias se observen en el servicio, de cualquier clase que sean, y a estos efectos, resolverán las incidencias que se presenten en los despachos, dando cuenta al Administrador de la Aduana, en los casos en que su importancia así lo requiera.
Las declaraciones, facturas y demás documentos de entrada y salida se remitirán por la Aduana al Interventor del depósito franco para su iniciación y despacho en la misma forma que actualmente se efectúa en las Inspecciones de Muelles.
El Interventor del depósito franco podrá practicar cuantos recuentos generales o parciales estime necesarios para comprobar la existencia de los saldos que aparezcan en las cuentas corrientes, e igualmente podrá disponerlos la Dirección General y el Administrador de la Aduana.
Con independencia de dichos recuentos se practicará necesariamente uno general a fin de cada año, a presencia del Administrador o del Segundo Jefe de la Aduana, por delegación suya, levantándose en todos los casos acta del resultado.
Al fin de cada año se hará por los empleados del depósito franco, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y salida.
Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia a la Dirección General.
Si apareciesen diferencias, se instruirá un expediente en averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.
La Dirección podrá, además, ordenar recuentos generales o parciales cuando lo crea conveniente.
El Interventor del depósito franco llevará un libro de cuentas corrientes de mercancías en forma de cargo y data.
Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado del aforo al ingreso de las mercancías, y la data, las cantidades que salgan del depósito o se destinen a mezclas o transformaciones, y las mermas naturales que como tales reconozca la Administración.
En estas cuentas se anotarán también los cambios de envase y división de bultos que se verifiquen.
Las cantidades que se daten con destino a mezclas o transformaciones en cada cuenta corriente darán origen a una nueva, cuyo cargo formarán las cantidades que resulten de la operación y la data, las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.
La Administración del depósito franco llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que el Interventor, debiendo existir siempre conformidad entre los asientos de ambos y los saldos que arrojen.
Dichos libros serán autorizados por el Administrador y el Segundo Jefe de la Aduana.
El Interventor del depósito franco cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, por expediciones y clases, y de que se pongan en sitio visible etiquetas con el número del documento de entrada, nombre del dueño y origen de las mercancías.
Los bultos de tabaco se precintarán a la entrada en el depósito; pero si su colocación se hiciera en locales o departamentos independientes, podrá sustituirse dicho precinto por el de las puertas de los respectivos almacenes.
Artículo 223
Se prohíbe en absoluto a las entidades concesionarias ceder en arrendamiento la concesión y administración de los depósitos francos.
Se exceptúan de esta prohibición los depósitos francos que hayan de transformarse en zonas francas y que a la publicación del Reglamento de 22 de julio de 1930 tuvieran arrendados los servicios de administración y movimiento de mercancías, los cuales podrán seguir funcionando en tal forma hasta la terminación de los correspondientes contratos de arrendamiento o hasta su transformación en zona franca. Tanto en un caso como en otro, dado el carácter interino de su funcionamiento en régimen de depósito franco, podrán rescindirse dichos compromisos cuando ello sea un obstáculo para el desenvolvimiento de los servicios del depósito franco o cuando así conviniere a los intereses del Consorcio.
La entidad concesionaria de un depósito franco podrá pedir la cesación de su cuestión demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a sus intereses.
El Gobierno podrá suprimir cualquier depósito franco por su propia iniciativa si se demostrase que así convenía a los intereses del país. A partir de la fecha en que se disponga la supresión, no se admitirán en él más mercancías que las que hubiesen salido con anterioridad de los puntos de origen; pero las que existan almacenadas podrán permanecer en el mismo hasta cumplir el plazo de los cuatro años. En este caso el Gobierno se incautará de los locales y útiles existentes, por el tiempo que hayan de permanecer dichas mercancías, sin que los dueños de aquéllos tengan derecho a mayor indemnización que el importe de la cantidad que se recaude por las tarifas que rijan en el Depósito franco suprimido.
La entidad concesionaria de un Depósito franco reintegrará al Estado el total de los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia del mismo, cuyo importe se fijará en tiempo oportuno. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá, ipso facto, la caducidad de la concesión, previo requerimiento de pago a la entidad deudora y sin perjuicio de que la Hacienda reclame el débito por el procedimiento de apremio.
Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de los depósitos francos; por excepción, se autorizará que los habiten con sus familias los Agentes encargados de la vigilancia y el personal al servicio de unos y otros que se estime indispensable para su guarda y custodia.
La habilitación de locales supletorios que autoriza la base j) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927 sólo podrá solicitarse en aquellos casos en que la aglomeración de mercancías sea tal que resulten insuficientes los almacenes y locales de los depósitos francos para almacenar las que hayan solicitado entrada. La habilitación habrá de pedirse por el Consorcio concesionario y transmitirse, informada por la Aduana, a la Dirección General del Ramo, que autorizará la habilitación, si procede, ateniéndose principalmente al informe de la Aduana, en el que deberán hacerse constar las condiciones de aislamiento y seguridad en que se encuentran los locales. Aun cuando no exista aglomeración en los almacenes, podrá solicitarse la habilitación de los locales cuando por la índole de las mercancías o las condiciones requeridas para su conservación, o por otras circunstancias especiales, convenga almacenarla en locales distintos, debiendo en este caso justificarse las razones que impiden utilizar los del depósito franco.
No obstante, cuando se trate de depósitos francos autorizados para convertirse en zonas francas, podrán ser habilitados los expresados locales supletorios por el Administrador de la Aduana dando cuenta a la Dirección del Ramo.
La entidad que explote la concesión del depósito franco viene obligada a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos de mercancías.
También viene obligada a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás extraordinarios que se originen a la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, intervención y vigilancia del depósito desde su apertura al servicio público.
Los Consorcios o entidades concesionarias de los Depósitos francos deberán someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el Reglamento para su administración y las tarifas aplicables a las operaciones que en ellos se efectúan en el plazo y condiciones señalados en el artículo 8.º de estas Ordenanzas.
Artículo 224
El número de depósitos francos será ilimitado, carecerán de subvención por parte del Estado y se concederán a entidades oficiales, tales como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Juntas de Obras del Puerto o a Sociedades o Compañías nacionales, constituidas exprofeso con arreglo al Código de Comercio, debiendo ser tramitada la petición con arreglo a lo que previenen los artículos 7.º y 8.º de estas Ordenanzas.
El Ministerio de Hacienda está autorizado para acordar, cuando discrecionalmente lo estime oportuno, con carácter provisional o definitivo, temporal o permanente, la exportación por correo, en régimen de paquete postal o certificado, de las mercancías existentes en los depósitos francos.
Los consignatarios de mercancías que vengan destinadas en Manifiesto para depósito franco, y cuya puntualización se haga de modo genérico, incurrirán en faltas y pagarán multas solamente en los casos primero y quinto del artículo 352 y 11 del 341 de estas Ordenanzas, dejando de exigirse todas las demás penalidades comprendidas en el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal.
Cuando se trate de mercancías que no vayan consignadas en Manifiesto para depósito franco, subsistirán las penalidades que actualmente establecen estas Ordenanzas en el régimen general de importación.
(Párrafo quinto derogado)
La Direccción General de Aduanas resolverá por sí o propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución de las consultas o dudas que se ofrezcan como consecuencia del régimen aplicable a los depósitos francos.
A tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de 22 de julio de 1930, continúan en vigor los preceptos relativos a depósitos francos, publicados con anterioridad a dicha fecha, en todo lo que no se oponga al citado Reglamento.