CAPÍTULO III · De la importación por tierra

Artículo 114

La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes:

1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio.

2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario.

3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías.

4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca.

5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida.

6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y

7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.

Artículo 115 (1)

La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes:

1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto.

Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar.

2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A).

3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana.

Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración.

4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.)

5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar.

6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio.

7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar.

8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente.

9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes.

Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y

10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países.

(1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas.

La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.

Artículo 116

(Derogado)

Artículo 117

En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga.

Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias.

En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada.

2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente.

3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente.

4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1).

(1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas.

Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.