CAPÍTULO II · De los alquileres, enseres y otros gastos de Aduanas
Artículo 424
Los edificios necesarios para Aduanas, depósitos, almacenes o cualesquiera otras dependencias de aquéllas, se tomarán en arrendamiento cuando el Estado no tenga edificio propio.
Cuando haya necesidad de tomar en arriendo edificios para establecer en ellos las Oficinas o Almacenes de las Aduanas, se llevará a efecto este servicio previa autorización de la Dirección General de Aduanas y observando las disposiciones del Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad, las del Real Decreto de 23 de abril de 1912, así como las siguientes reglas:
1.ª Los Administradores de las Aduanas harán pública la necesidad de tomar en arriendo los oportunos locales para instalar en ellas las Oficinas o Almacenes, valiéndose de edictos, que con un mes de anticipación al en que termine el último contrato, se fijarán en los sitios de costumbre de la localidad o pueblo respectivo, y se publicarán en los periódicos del mismo, en los de la capital de la provincia y en el «Boletín Oficial» de ésta, invitando a los dueños de fincas para que hagan los correspondientes ofrecimientos, sometiéndose a las condiciones generales que indica el pliego de condiciones.
2.ª El plazo de un mes podrá reducirse a diez días cuando así lo reclame el servicio, y sólo en casos de reconocida urgencia, debidamente acreditada, podrá prescindirse de dicha formalidad.
3.ª Recibidas por los Administradores de Aduanas la proposición o proposiciones, se pasarán a uno o más peritos de la misma localidad, para que informen acerca del valor en renta anual de cada uno de los edificios ofrecidos, según sus particulares circunstancias.
4.ª La proposición o proposiciones así informadas se examinarán por una Junta compuesta del Administrador, Segundo Jefe de la Aduana, del Alcalde o de un individuo del Ayuntamiento, en su representación, y de dos vecinos de la localidad, elegidos por sorteo entre los mayores contribuyentes de urbana.
5.ª La Junta elegirá la proposición que ofrezca el edificio que reúna mejores condiciones para el servicio a que deba destinarse, con mayor economía en el alquiler.
6.ª Con todas estas diligencias se irá formando el oportuno expediente, que será remitido a la Dirección General para su examen y aprobación, uniéndose a él los documentos siguientes:
a) Copia del contrato de arrendamiento del local que estén ocupando la Aduana o Almacenes.
b) Copia de la Orden de la Dirección General autorizando la adquisición de nuevo edificio para instalar la Aduana o Almacenes.
c) Ejemplares de los periódicos en que se hubieren publicado los edictos para la presentación de proposiciones.
d) El contrato del nuevo arrendamiento y dos copias del mismo en papel sellado de oficio, autorizadas por el Administrador de la Aduana.
e) Un certificado expedido por el Alcalde del término municipal en que esté situada la finca, haciéndose constar que se halla comprendida en el padrón de la riqueza imponible y el valor que tenga asignado.
7.ª Cuando se celebre el contrato con persona que no sea el dueño del edificio, se unirá al expediente copia de la escritura del poder otorgado a favor del contratante.
8.ª En el caso de que se subarrienden edificios para Aduanas o almacenes, la persona que los tenga en arriendo vendrá obligada a justificar, por medio del oportuno documento, que el propietario de dichos edificios queda obligado a respetar el contrato que se haga y con las condiciones que se estipulen.
9.ª En las poblaciones de escaso vecindario, donde escaseen los edificios y no se presenten ofertas de locales útiles para las oficinas o almacenes, se hará constar así y se contratará provisionalmente por la Aduana subalterna el arrendamiento de los locales que ofrezcan mejores condiciones, previa autorización del Administrador de la Aduana principal, y obteniendo antes del ajuste certificación del aprecio que merezca a los peritos, según la costumbre e importancia de la localidad, y de la contribución con que figure en el padrón de riqueza.
El contrato provisional no tendrá efecto ni se elevará a escritura pública hasta que, remitido con informe de la Aduana principal a la Dirección General, recaiga en todos los casos la aprobación del Ministerio de Hacienda.
10. Los contratos, cualquiera que sea su cuantía, se someterán antes de su aprobación a informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, la que será oída también en cuantos incidentes ocurran respecto a la interpretación de lo convenido.
11. Tan pronto como sea aprobado el contrato se trasladará la resolución a la Aduana principal correspondiente, acompañándose a la orden las dos copias anteriormente expresadas, a fin de que una de ellas se conserve en la Aduana respectiva y la otra se entregue al dueño de los locales alquilados. La Aduana principal pondrá en conocimiento de la Administración de Rentas Públicas de la provincia el precio de los alquileres de los locales, para los efectos que procedan.
12. Los contratos que no excedan en su total importe de 7.500 pesetas o de 1.500 las entregas anuales, serán aprobados por el Ministro de Hacienda.
13. Serán, asimismo, aprobados por dicho Ministerio los contratos que excedan de aquella cifra, siempre que se haya hecho la invitación dentro de los plazos anteriormente indicados.
Cuando se hubiere prescindido de esta formalidad, el contrato deberá ser aprobado en Consejo de Ministros.
14. Los contratos de arrendamiento contendrán principalmente las siguientes condiciones:
a) El contrato será por cinco años, prorrogables por la tácita de año en año, si cualquiera de las partes no avisase a la otra con cuatro meses, al menos, de anticipación su deseo de hacer cesar el arrendamiento o de modificar sus condiciones.
b) Las estipulaciones del contrato empezarán a regir desde el día en que, elevado a escritura pública, la Aduana se haya hecho cargo de los edificios o locales.
c) Será obligación del dueño entregar los edificios en buenas condiciones y hacer en ellos los reparos u obras que por el transcurso del tiempo fueren necesarios para su mejor conservación, limpieza e higiene.
d) Las rentas que se estipulen se satisfarán trimestralmente en los quince primeros días posteriores al vencimiento del trimestre, a cuyo efecto la Hacienda consignará la cantidad que corresponda en la respectiva caja de la provincia.
e) La Hacienda responderá sólo del alquiler de los locales que ocupen las oficinas y almacenes, y los empleados pagarán los alquileres de la parte de edificio que habitasen.
f) Los empleados no estarán obligados a ocupar las habitaciones en la Aduana, ni a satisfacer cantidad alguna cuando no las ocupen, y en este último caso podrá el dueño alquilar a otra persona, siempre y cuando se hagan las obras necesarias en el edificio, para dejar con completa independencia y seguridad las habitaciones destinadas a oficinas y almacenes del resto de las demás, antes de ser ocupadas éstas por otros inquilinos que no sean los empleados de la Aduana.
g) Las proposiciones que se presenten, extendidas en el papel del sello de la clase correspondiente, expresarán la calle y número en que esté situada la casa, habitaciones de que conste y alquiler anual que ha de pagarse por ella.
h) Los incidentes que surjan durante el arrendamiento se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, y sólo después de apurada la vía administrativa podrá el arrendador hacer valer sus derechos ante los Tribunales ordinarios.
i) Los alquileres estarán sujetos al Impuesto de 1,30 por ciento sobre pagos del Estado, y recargos correspondientes y a cualquiera otro que en adelante se estableciere.
15. Será motivo para la resolución del contrato:
a) La falta de cumplimiento de lo estipulado por cualquiera de las partes contratantes.
b) Que el Estado adquiera locales para establecer en ellos la Aduana y sus dependencias.
c) Cuando gratuitamente los particulares o Corporaciones faciliten edificios para iguales destinos.
d) En el caso de que se aumente la habilitación de la Aduana y por ser insuficiente el local anterior sea necesario trasladar las oficinas o almacenes a otro punto; y
e) En el caso de supresión de la Aduana.
En ninguno de los casos expresados tendrá el dueño de los locales derecho a percibir más alquileres de los que le correspondan hasta el día en que se desalojaren.
No podrá obligarse a la Administración a desalojar el edificio hasta que tenga a otro a que trasladar sus Oficinas, ni aun en el de transmisión de dominio por compraventa de la finca de arriendo, pues en este caso el nuevo adquirente habrá de respetar el contrato hasta su terminación.
16. Será obligación del arrendador la elevación del contrato a instrumento público, facilitar tres copias del mismo a la Administración y disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Artículo 425 (1)
La Dirección General cuidará de proveer a las Aduanas de las máquinas, tenazas y troqueles necesarios para poner a los tejidos y neumáticos el marchamo y a los bultos el precinto, así como de los cartones, aluminios y plomos para los sellos respectivos.
Para el pedido, empleo y justificada inversión de los sellos de marchamo y plomos de precinto se observarán las reglas siguientes:
1.ª Las Aduanas cuidarán de hacer a la Dirección General los pedidos de sellos para marchamo con quince días, al menos, de anticipación, fijando el número que se calcule como necesario para el consumo de un trimestre.
Los pedidos de plomos de precinto se harán con un mes de anticipación.
2.ª Las cajas que contengan los marchamos o plomos se precintarán y se custodiarán en las Aduanas, bajo la responsabilidad del Alcalde en lugar seguro y conveniente para su conservación y para impedir todo uso ilegal.
3.ª Antes de comenzar las faenas del día el Alcalde facilitará a cada marchamador un determinado número de cartones, previo pedido en que se consigne la Sección de Servicio a que fueren destinados, decretando la entrega el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador. Del mismo modo se hará el pedido para los plomos de precinto.
4.ª El marchamador llevará una libreta en que conste el número y clase del documento de despacho de las mercancías sujetas al marchamo, número de bultos, su clase, marcas y numeración, número de piezas o de trozos sueltos que hayan de marchamarse, su clase genérica y el número de marchamos invertidos en cada partida, de manera que al terminarse la operación material del marchamo pueda comprobarse la cantidad consumida por medio de las anotaciones de la libreta, sin perjuicio de las confrontaciones, que deberán hacerse con los documentos de despacho y con las papeletas talonarias, de que se trata en la regla 5.ª del artículo 100 de estas Ordenanzas.
Al finalizar las operaciones del día se hará en la misma libreta un resumen, en que se expresará el número de marchamos recibidos y el de los invertidos, devolviéndose el sobrante al Alcalde, que estampará el «recibí» en aquélla y anotará dicho sobrante como nueva partida de cargo.
5.ª El Alcalde llevará un libro de cargo y data de marchamos y precintos; hará en él las anotaciones correspondientes con presencia de cuantos antecedentes existan relativos a las existencias, partidas recibidas por envío o devolución, y datas por consumo diario, redactándose, en vista de los resultados que dicho libro arroje, las correspondientes cuentas mensuales, que se remitirán a la Dirección General dentro de los ocho primeros días del mes siguiente a que corresponda.
6.ª Se exigirá responsabilidad reglamentaria por las faltas de exactitud que se cometan al redactar los pedidos o al hacerse las anotaciones que procedan en las libretas y en el libro de cargo y data. Todos estos documentos se ajustarán a los correspondientes modelos aprobados.
7.ª En las Aduanas en que haya más de un marchamador, o en aquellas en que exista un Jefe encargado del marchamo, asumirá éste, o el de mayor sueldo de aquéllos, el cumplimiento de las precedentes reglas y de las demás que consigna este artículo respecto de la custodia de troqueles, aparatos y útiles de sellar.
8.ª La colocación de marchamos se hará con el mayor esmero, y la troquelación habrá de producir un grabado enteramente perfecto en todos sus detalles, bajo la más estrecha responsabilidad del marchamador y del funcionario pericial designado por el Administrador para inspeccionar el servicio, según lo dispuesto en el artículo 100.
Los cartones se colocarán a cinco centímetros, cuando menos, de distancia de la orilla del tejido, dando al hilo una doble pasada sobre la tela.
Los troqueles de servicio se variarán anualmente, recogiéndose con cuidado los del año anterior.
Tan luego como termine diariamente la operación del marchamo, guardarán los Administradores, bajo su responsabilidad, las llaves del candado que sujeta el manubrio de la máquina de marchamar, disponiendo que se guarde ésta en una caja de madera con tres candados, cuyas llaves de distintas guardas, conservarán, respectivamente, el Administrador, el Segundo Jefe y el marchamador de la Aduana.
(1) Para rendición de la cuenta de plomos y marchamos, véase el artículo 391 de estas Ordenanzas.
Véanse asimismo los artículos 280 y 281.
Artículo 426
Los Administradores de las Aduanas que necesiten reponer o adquirir mobiliario o cualquier clase de enseres y útiles para los servicios de las mismas, cuando por su cuantía no puedan realizarse con la asignación para gastos de material, lo harán presente al Centro directivo, solicitando autorización para la formación del oportuno presupuesto.
La Dirección General, en su vista, concederá o denegará dicha autorización, según proceda, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública.
Concedida que sea, por permitir dicha Ley su realización por gestión directa, los Administradores de Aduanas redactarán el presupuesto por duplicado, justificándolo con copia de la autorización y con el proyecto o proyectos de facturas presentadas por industriales matriculados, y con la censura del Segundo Jefe elevarán éste a la Dirección General.
Examinado por el Centro directivo y después de solventados los reparos que en su caso se hubiesen formulado, la Dirección General autorizará el gasto cuando su importe no exceda de 25.000 pesetas, y en otro caso lo someterá al Ministro de Hacienda.
En el acuerdo se dispondrá que por la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles, y con cargo a los créditos que anualmente se fijan para estas atenciones en los presupuestos generales del Estado, se libre a justificar la cuantía del gasto.
Una vez realizado el servicio, y dentro del improrrogable plazo de tres meses que previene el artículo 70 de la Ley de Contabilidad, los Administradores de las Aduanas, en justificación del anticipo recibido, tendrán por cargo y data la correspondiente cuenta duplicada, que elevarán al Centro directivo para su aprobación, consignando en el cargo la cantidad recibida, con expresión del número de ordenación e intervención del libramiento y de la fecha de percepción, y en la data, el detalle de los gastos que fueron autorizados, justificándolos con las oportunas facturas en las que conste el recibí de su importe, debiendo además acompañarse la carta o cartas de pago por el ingreso del 1,30 por 100 que proceda por pagos del Estado; la carta de pago por reintegro del sobrante, si lo hubiere; el presupuesto aprobado, con copia de la orden de aprobación, y una certificación expedida por el Segundo Jefe, en la que conste la entrega de los efectos o la realización de los servicios de que se trate.
Los Administradores de Aduanas deberán tener presente que todas las adquisiciones y servicios realizados sólo pueden ser atendidas con créditos y presupuestos vigentes en la época de su realización, sin que esté permitido el pago con créditos de un ejercicio de los efectos adquiridos o de los servicios realizados dentro de la vigencia de otro presupuesto.
Todo lo relativo a la construcción o reparación de edificios propios del Estado destinados a los Servicios de Aduanas será tramitado, con arreglo a las disposiciones vigentes, por la Dirección General de Aduanas, debiendo ser oída la Dirección General de Propiedades y la de Contribución Territorial.