CAPÍTULO IX · De la circulación de mercancías

Artículo 280

Para la circulación de las mercancías, o sea, para su transporte de uno a otro punto del territorio español, sin salir al mar o cruzar las fronteras, y para su estancia en el mismo territorio, no será necesario que vayan acompañadas de documentos ni requisitos de adeudo, excepto en los casos de que tratan los artículos 284 al 308 de estas Ordenanzas y en aquellos a que se refieren las prevenciones siguientes:

1.ª Los tejidos y las ropas de cualquier clase, las pieles charoladas y las que no sean simplemente curtidas, los sombreros de fieltro sin armar y los de igual clase armados, blandos o flexibles; las gorras, los paraguas y las sombrillas, los pañuelos de espumilla de seda, las cintas y las trencillas de lana y seda que excedan de cinco centímetros, la pasamanería de más de tres y los guantes de piel, todo ello de fabricación extranjera, conservarán en todo el territorio nacional el sello de marchamo que les deberá imponer la Aduana en el acto del adeudo. A los efectos indicados se estimarán como prendas de uso personal los cinturones fabricados con tejidos, debiendo ostentar igualmente el sello de marchamo las medias para varices.

Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas y barnices, comprendidos en las partidas 1.518 a 1.520 del Arancel deberán ostentar el sello de marchamo cuando se importen confeccionados en prendas concluidas que constituyan ropas de abrigo o defensa para uso de las personas.

Los bandajes macizos sin llanta metálica y las cubiertas y cámaras de aire de caucho para toda clase de vehículos necesitarán para circular libremente por todo el territorio nacional conservar, cuando sea de fabricación extranjera, el marchamo de la Aduana por donde tenga lugar la importación está obligada a ponerles en el acto del despacho. Estos marchamos serán de aluminio, de forma y tamaño igual a los que se emplean de cartón y con iguales indicaciones, colocándose uno en cada cubierta, bandaje o cámara de aire, sujetándose con hilo de alambre recubierto de fibras textiles teñidas con los colores nacionales (1).

En los despachos de importación de bandajes, cubiertas y cámaras, se unirán a las declaraciones y hojas de adeudo, relaciones con la numeración de fabricación cuando la ostenten, o indicación de que carecen de ella; relaciones que los Segundos Jefes de las Aduanas autorizarán en la misma forma que lo hacen en los citados documentos de despacho a los que quedarán unidas con las formalidades que determina el artículo 91 de estas Ordenanzas. Cuando los despachos se realicen con talones de la Serie C, núm. 7, los Vistas harán constar, tanto en el talón como en la matriz del documento y bajo su responsabilidad, la citada numeración o expresión de que carecen de ella.

Con la numeración que conste en estas relaciones o documentos podrá el importador justificar la legal tenencia de estas mercancías en el caso de que por accidente fortuito se desprendiese algún marchamo, y siempre que en los respectivos documentos de adeudo conste la diligencia de marchamo, requisito sin el cual no deben retirarse de las Aduanas, no admitiéndose ninguna otra justificación del adeudo.

2.ª Las mercancías a que se refiere la prevención anterior, cuando sean de fabricación nacional, deberán conservar para legalizar su tenencia y circulación las correspondientes marcas de fábrica, entendiéndose por tales los signos que cada fabricante haya adoptado a los expresados fines. La autorización del uso de tales marcas se acordará por la Dirección General de Aduanas, a petición del interesado, quien acompañará a la instancia el certificado acreditativo de que fabrica los productos que trate de señalar y muestras triplicadas de las referidas marcas o signos. Concedido el empleo de la marca, previos los informes y trámites que se estimen procedentes, se enviará un ejemplar de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, y se publicará la autorización en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas con expresión del número de orden que le haya correspondido.

Estos signos podrán estar tejidos, bordados o estampados en las mismas mercancías, o ser un sello semejante, pero nunca igual ni sujeto con hilos de iguales colores al que imponen o usan las Aduanas, debiendo consignarse en ellos el nombre del fabricante, la clase de la fábrica y el punto donde se haya establecida.

Las marcas de fábrica que lleven la designación de confecciones no pueden servir para circulación de tejidos en piezas o cortes, pañuelos u otros objetos análogos que no reúnan la precisa condición de estar confeccionados.

Los bandajes, cubiertas y cámaras de aire de fabricación nacional deberán ostentar la marca de fábrica en relieve, formando cuerpo con la mercancía los bandajes y cubiertas, y en tinta indeleble en forma de marchamo parecido, pero nunca igual al que empleen las Aduanas, las cámaras de aire que por dificultades de fabricación no pueden ser marcadas como antes se indica (2).

Los industriales dedicados a la estampación de tejidos también podrán utilizar marcas de fábrica, siempre que el estampador acredite, lo mismo cuando se trate de tejidos nacionales y extranjeros, que se dedican a la compra de tejidos en crudo para teñirlos o estamparlos, vendiéndolos después por su propia cuenta.

En las mercancías de producción nacional que con arreglo a estas Ordenanzas están sujetas en su circulación al requisito de marca de fábrica, será preciso, cuando éstas estuviesen redactadas en idioma extranjero, que se haga constar en las mismas, y, en forma perfectamente legible, el nombre del fabricante y el punto español de producción o fabricación (3).

En sustitución de la marca de fábrica podrá imponerse a los tejidos nacionales el marchamo comercial, con las condiciones siguientes:

a) Que dichos tejidos sean realmente nacionales.

b) Que lleven las marcas auténticas de los industriales que los hayan producido.

c) Que dichos industriales manifiesten por escrito su conformidad en que la marca de fábrica que ostenten sus productos será sustituida por el marchamo comercial; y

d) Que la operación se realice en poblaciones donde exista servicio permanente del Ramo de Aduanas.

El marchamo comercial consistirá en un sello designado por la Dirección General de Aduanas semejante al que se impone a los tejidos y manufacturas extranjeras.

Este sello ostentará en una de sus caras el escudo nacional, y en la otra, las oportunas indicaciones del servicio.

Perderá el derecho de obtener la colocación del marchamo comercial todo comerciante o vendedor al por mayor que por tres veces consecutivas haya presentado para realizar aquella operación tejidos nacionales sin marca de fábrica o con la marca suplantada o falsa. Si los tejidos presentados en estas condiciones resultaran extranjeros, el derecho al uso del marchamo comercial se perderá en el acto en que se descubra el hecho.

3.ª En toda clase de confecciones el hilo del marchamo o el de la marca de fábrica deberá coger la tela y el forro de la prenda o también sujetarse en un ojal de la misma, siempre que esté abierto en el cuerpo de aquélla, quedando prohibida la colocación en adornos, cuellos, carteras o en cualesquiera otras piezas análogas o de fácil separación.

A la importación deberá colocarse el número de marchamos que desee el importador, y los comerciantes podrán en cualquier momento, incluso después de la salida de la mercancía del poder de la Aduana, pedir que se coloquen más marchamos, siempre que la pieza conserve por lo menos uno de los colocados a su importación y no ofrezca duda su legitimidad.

4.ª A todo frasco, estuche, caja o paquete que pueda considerarse como unidad inferior y contenga: perfumería, que se importe por las Aduanas nacionales, se les adherirá un sello o timbre especial gratuito elaborado en la Fábrica Nacional, y el cual deberá conservar hasta ser consumido, como justificante de su procedencia legal (4).

5.ª A todo paquete de cinco, seis, diez o doce hojas de afeitar que se importe se le adherirá el sello especial a que se refiere el apartado anterior. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá el mismo sello, que ostentará en sentido diagonal y con caracteres encarnados la palabra «Nacional».

Los sellos para los fabricantes nacionales serán facilitados a éstos por las Aduanas principales o por las Administraciones de Rentas en las provincias donde no exista Aduana, a cuyo efecto se llevará en tales administraciones un libro registro de los industriales que en cada provincia radiquen (5).

6.ª A todo paquete, caja, estuche o recipiente de carácter unitario que contenga películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, así como a las plumas estilográficas y válvulas para aparatos radio-receptores, se les adherirá a su importación por las Aduanas de la Península y Baleares un sello gratuito especial, que, como justificante de haberse importado legalmente, deberán conservar tales artículos hasta el momento en que sean dedicados al uso a que se destinen.

Estos sellos se aplicarán, en su caso, formando precinta de cada envase, pudiendo imponerse más de uno si fuese necesario.

Los sellos se adherirán directamente a las válvulas cuando se importen sin envases unitarios, y en todos los casos directamente sobre las plumas estilográficas, cualquiera que sea la forma en que se presenten al despacho.

A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá un sello análogo, que ostentará, en sentido diagonal, la palabra «Nacional», y que fijarán los fabricantes antes de poner los géneros en circulación.

Los timbres o sellos para los artículos nacionales serán facilitados a los fabricantes por las Aduanas principales en las provincias de costa y frontera, y por las Administraciones de Rentas Públicas, en las demás, o cuyo efecto se llevará por unas y otras un libro registro de los industriales que radiquen en sus provincias respectivas, y una cuenta de carga y data de los sellos que reciban y expidan. En el acto de colocación de los sellos deberán éstos inutilizarse por las respectivas dependencias con el de la oficina correspondiente.

Al realizarse las importaciones de las mercancías a que se refiere este apartado y los dos precedentes podrán las Aduanas, siempre que los interesados lo soliciten, remitir los sellos a los destinatarios, incluyéndolos en una caja, debidamente precintada, de las que constituyan la expedición. En este caso, se expedirá la correspondiente guía, en la que deberá constar el número de sellos que se incluyen y la descripción detallada de la caja que los contiene.

La guía principal se entregará al interesado, y la duplicada será remitida a la Aduana o a la Inspección de Aduanas más próxima al punto de destino, para que intervenga la colocación de los sellos, levantando acta, que será enviada a la Aduana por la que se importó la mercancía.

La apertura del bulto precintado que contenga los sellos se hará a presencia del funcionario que ha de intervenir la colocación. La disconformidad entre los datos consignados en la guía y los que resulten de la comprobación será estimada como acto de defraudación, si la apertura del bulto precintado se hubiera realizado sin la presencia de dicho funcionario.

La colocación de los sellos nacionales será intervenida por el funcionario de Aduanas que corresponda al lugar de emplazamiento de la fábrica.

En los documentos de despacho de las mercancías a que se refieren este apartado y los dos precedentes deberá anotarse por el Vista actuando el número de sellos que han de colocarse, y en el caso de que se adhieran en la misma Aduana de entrada, deberá constar igualmente en dichos documentos la colocación de los sellos por el funcionario que el Administrador designe.

7.ª Tanto en las Declaraciones de la Serie B, números 2 y 3, como en los talones de la Serie C, número 7, que se utilicen en los despachos de importación de aparatos radio-receptores, los Vistas actuarios harán constar detalladamente las marcas, números y características de cada aparato.

Una vez realizados los despachos, los importadores solicitarán en los mismos documentos de adeudo la expedición del oportuno «Certificado de adeudo para aparatos radio-receptores», que deberán librarse para cada uno de éstos. Las Aduanas expedirán dichos certificados haciendo constar en ellos las características y detalles de los respectivos aparatos a fin de que al propio tiempo que acrediten la reglamentaria importación, sirvan de justificante legal para la tenencia y circulación del aparato a que cada uno se refiere.

Los aparatos receptores de radio que se fabriquen en España deberán ir acompañados de una factura expedida por el fabricante para cada uno de ellos, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, que el aparato es producto de su fábrica y está construido con materiales nacionales o importados legalmente (6).

8.ª Se sujetan al requisito de guía para la circulación por todo el territorio nacional de la Península e Islas Baleares, en la forma que determinan los artículos 299 al 303 de estas Ordenanzas, el café crudo y el tostado, torrefactado o molido y el cacao.

9.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel, al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con Guía de la Serie C, número 9, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de la importación conforme determina el artículo 297 de estas Ordenanzas. La expresada guía se expedirá con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igual clase de documento de circulación se expedirá para legalizar cualquier clase de ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.

10. La plata pura o aleada en pasta, hilo u otra forma que no constituya alhaja u objeto artístico o de comodidad o aseo, no podrán circular sin que la acompañe la correspondiente guía, cualquiera que sea su cantidad.

Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía.

Los destinatarios o receptores de plata sin labrar llevarán cuenta corriente de su inversión; siendo fiscalizados los establecimientos y fábricas.

La plata en alhajas u objetos artísticos, de comodidad o aseo, necesitará ir acompañada de guía, siempre que el peso de la cantidad que circule exceda de un kilogramo. En consecuencia, todo poseedor de plata tendrá necesidad de conservar las guías correspondientes a la plata en barras o en cualquier forma que tenga.

Las Corporaciones civiles y religiosas que posean objetos de arte, y las personas que por su posición social y como objetos de lujo tengan vajillas u objetos de arte, no necesitarán proveerse de guía, pero si es indispensable para la circulación de dichos efectos, excepto cuando cambien de domicilio dentro de la misma población (7).

11. Los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo podrán exigir en las provincias fronterizas y en la de Barcelona los documentos justificativos del adeudo de las mercancías que circulen desde la línea fronteriza hacia el interior del país. Dichos documentos consistirán en los Talones de la Serie C, número 7, o bien en los recibos de las cantidades pagadas en la Aduana respaldados por la Administración con los datos precisos para identificar las mercancías. Igual requisito se podrá exigir en las provincias del interior para las mercancías transportadas por ferrocarril en régimen de paquetes comerciales, cuando hayan sido facturados en estaciones de las provincias fronterizas (8).

(1) La Orden ministerial de 31 de octubre de 1941 autoriza el empleo de alambre color marrón.

La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 28 de mayo de 1926, dispuso que las cubiertas de caucho para ruedas de todas clases de vehículos, recompuestos y recauchutadas con apariencia de nuevas, en talleres españoles, están sometidas para circular libremente por todo el territorio español, como productos de una industria nacional, al uso de marca de fábrica, que deberá estar grabada en relieve en la parte de la cubierta recompuesta y formando cuerpo con ella con una inscripción redactada en español que indique la clase de la industria, nombre del fabricante o razón social y el pueblo donde se halla establecida la fábrica o taller.

(2) Véase la llamada correspondiente a la prevención primera de este artículo en lo que se refiere al Acuerdo de 28 de mayo de 1926.

(3) El Real Decreto de 13 de abril de 1926 estableció las normas a que se refiere este párafo.

La Real Orden de 20 de junio de 1925 considera mercancías de origen y fabricación extranjera las que ostenten marcas o etiquetas redactadas en idioma extranjero expresiones o frases de morfología exótica, sin tener indicaciones del punto de fabricación en España y el nombre del fabricante formando un solo cuerpo. No se considerarán como extranjeras las indicaciones de contenido de envases que estén redactadas en latín, según dispone la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1932.

(4) La Dirección General de Aduanas, en Circular de 1 de abril de 1925, dictó reglas para cumplimentar la Real Orden de 14 de marzo del mismo año, que estableció la prevención cuarta del presente artículo.

Con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 15 de julio de 1925 la perfumería extranjera deberá circular y expenderse con los mismos envases en los que sea importada y conserve el sello impuesto por la Aduana. Asimismo, la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que la perfumería elaborada en España a cuyos envases se adhieran etiquetas en idioma extranjero o país de morfología exótica han de ser estampadas en el mismo cuerpo de las etiquetas y en forma bien legible el nombre del fabricante o productor y el de la localidad española en donde se halle instalada la fábrica quedando por consiguiente en toda su vigencia las disposiciones de 14 de marzo, 20 de junio, 15 de julio y 22 de septiembre de 1925.

(5) La Orden ministerial de 20 de mayo de 1931, reproducida en Acuerdo de 30 de junio de 1932, dispone que las hojas de afeitar sólo se admitirán a su importación en paquetes de cinco, seis, diez o doce notas, y que las de fabricación nacional serán empaquetadas en igual forma.

La Orden de 28 de noviembre de 1932 permite la inclusión en los estuches de papel de fumar de una hoja de afeitar, debiendo adherirse al sobre que la contenga el sello gratuito establecido en el presente artículo.

(6) La Orden de 8 de enero de 1943 dispone que la factura que vienen obligados a expedir los fabricantes para legalizar la tenencia y circulación de sus aparatos radio-receptores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado séptimo de la Orden de 30 de noviembre de 1942, se ajustará al modelo que la propia Orden de 8 de enero establece. En el apartado tercero de esta misma disposición se previene que si el aparato nacional o extranjero se vende por un comerciante a otro, se hará contar así en la factura o certificado de adeudo correspondiente.

(7) Las normas referentes a la circulación de la plata corresponden al Real Decreto de 11 de marzo de 1913. Circular de 15 de marzo del mismo año. Real Orden de 30 de abril de 1913. Real Orden de 28 de junio de 1930 y Circular de 4 de julio de 1930.

(8) En relación con la circulación del fósforo véase la Circular de la Dirección General de Aduanas número 91, de fecha 19 de julio de 1941 y disposiciones que en la misma se mencionan.

La importación de pólvoras y mezclas explosivas se halla regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos de fecha 27 de diciembre de 1944.

Las barajas o juegos de naipes que se fabriquen en España llevarán el timbre correspondiente. Las destinadas a la exportación se hallan libres del pago de impuesto. Véase la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 y legalmente de 29 de abril de 1909.

La circulación de minerales está regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 reglamenta la producción, consumo, circulación, venta y exportación del mercurio.

Véase el Real Decreto de 29 de abril de 1927 que estableció normas en relación con los encendedores mecánicos. Los muestrarios de encendedores circularán con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 23 de julio de 1927.

El apartado k) de la regla 7.ª de la Disposición 7.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas hace referencia a los tejidos nacionales de algodón, seda, hilo o sus mezclas en piezas o cortes que se envían a Canarias para ser bordados o calados y que deberán circular con el marchamo especial para esta clase de labores, de conformidad y bajo las normas que previenen las Ordenes citadas a la mencionada Disposición arancelaria.

El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 29 de diciembre de 1945 establece guías de circulación para las expediciones de sal superiores a 500 kilogramos, a los efectos de la vigilancia del Impuesto sobre el citado producto.

La Ley de 1.o de agosto de 1941 dispone en su artículo 9 que el papel de fumar habrá de considerarse como producto estancado.

Véanse las Reales Ordenes de 25 de abril de 1910 y 10 de octubre de 1921, en relación con la prevención 11 del presente artículo.

Los talleres de modistas y sastres establecidos en las ciudades de San Sebastián e Irún se hallan sujetos al régimen fiscal determinado en las siguientes disposiciones:

Real Orden de 14 de julio de 1899.—Por las Aduanas de San Sebastián e Irún deberá advertirse a las modistas establecidas en dichas poblaciones la necesidad de que avisen previamente a las respectivas Administraciones de Aduanas, en los casos en que tengan necesidad de confeccionar prendas de vestir para fuera de la localidad, a fin de que por los funcionarios que se designen se compruebe la realidad de las confecciones, pudiendo tomar y conservar muestras de los tejidos, para comprobaciones ulteriores.

Una vez terminadas dichas confecciones, se presentarán a la respectiva Aduana con factura expresiva del número y clase de prendas, punto de destino y nombre del destinatario, cuyo documento visará la aduana, haciendo constar que las confecciones han sido hechas en el taller de que se trata.

El expresado documento acompañarà a las expediciones en su circulación para acreditar su origen racional.

Los Alcaldes de San Sebastián e Irún se abstendrán de visar los vendís que les presenten las modistas de aquellas localidades para legalizar las expediciones que hagan.

Real Orden de 22 de septiembre de 1904.—Hace extensivas las normas anteriores a los talleres de confección de sombreros y gorras, con obra de modista establecidos en aquellas poblaciones.

Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1910.—Las confecciones de sastres de San Sebastián e Irún se someterán a las formalidades anteriores.

La Real Orden de 9 de septiembre de 1922 establece que las toquillas de lana fabricadas en la industria domicliaria de obreras de Daroca deberán legalizarse, para su circulación y tenencia por el Ayuntamiento de dicha localidad o por los demás en que tales productos se elaboren, mediante una marca de fábrica en forma de marchamo, que deberá someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 281

Se exceptúan del requisito de la imposición del sello de marchamo la suela, la tela esmeril, las piezas pequeñas de tejidos de punto de algodón, tales como guantes, corbatas, medias, calcetines y otras análogas; las cintas, entredoses, tiras bordadas y puntillas lisas, bordadas o labradas, de cualquier clase, cuando la anchura no exceda de cinco centímetros; los trozos de tejido de punto que sin exceder de un metro y sin constituir prendas terminadas se destinen a fábricas donde haya de completarse su confección.

Podrán circular sin sello de marchamo o marca de fábrica las cortas cantidades de tejidos y piezas de ropa que los particulares conduzcan por su cuenta en cantidades proporcionadas a su posición y que no merezcan el concepto de expedición comercial. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas o barnices tarifados en las partidas 1.518 a 1.520 de los Aranceles de Aduanas, y los tejidos para encuadernaciones, así como los preparados para planos y calcar comprendidos expresamente en la partida 1.173, están igualmente exentos del marchamo. (Véase párrafo 2, regla 1.ª, art. 280.)

Los sacos de mano, maletas, baúles, portamantas, portaparaguas, estuches de aseo para viaje, cinturones, carteras-escuela para niños, mochilas de excursión, estuches de cuellos y puños para viaje, carteras para documentos, etcétera, no están sometidos al signo del marchamo los extranjeros y al de marca de fábrica los nacionales como requisito necesario para legalizar la circulación y tenencia en el territorio nacional, exigido por el artículo 280 de estas Ordenanzas. Sin embargo, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo, necesitarán los referidos signos los cinturones de tejidos como prendas de uso personal.

Los pañuelos de espumilla de seda, llamados de Manila así como cualquier otra prenda de vestir, no necesitan ostentar el sello de marchamo cuando tengan señales de haber sido usados.

Podrán circular libremente sin necesidad de llevar marca de fábrica, dentro del término municipal de las poblaciones fabriles, los tejidos nacionales que se trasladen de unos a otros establecimientos, para sufrir necesarias operaciones industriales.

También podrán conducirse sin dicho requisito los indicados tejidos que para iguales fines se trasladen de una a otra población industrial, siempre que éstas sean colindantes.

En ambos casos el fabricante expedirá un documento, visado por el Alcalde de la localidad, expresando las clases y cantidades de los tejidos, el estado de su fabricación y la fábrica adonde se dirijan para continuar o terminar las operaciones fabriles, cuyo documento servirá de justificante de la conducción.

Los tejidos a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán circular libremente por los caminos ordinarios del término municipal de la población manufacturera de que se trate, así como trasladarse a otra colindante para iguales fines, sin más requisito que llevar adheridas o bordadas las iniciales del fabricante o el nombre de la fábrica y una numeración que constituya dato suficiente para comprobar, siempre que fuera necesario, la procedencia y origen de los tejidos de que se trate; entendiéndose que, en el caso de circular sin las marcas indicadas, será necesario el documento de circulación prevenido en el párrafo anterior.

Pueden circular libremente sin guía, vendí, sello de marchamo o marca de fábrica, los tejidos de algodón tupidos, crudos, blancos, teñidos o estampados, cuyo número de hilos no exceda de 36, sumando los de la trama con los de la urdimbre y contados en el espacio de seis milímetros, en piezas o en trozos, siempre que no estén bordados o confeccionados; panas y tejidos dobles de algodón para prendas de vestir en piezas o cortes; tejidos de punto en piezas y camisetas o pantalones también de algodón; tejidos engomados para forros o armaduras de sombreros; las boinas y gorras de punto de lana; los encajes y puntillas de hilo hechas a mano en el país y las pieles en pasta o simplemente curtidas.

Los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero, podrán circular sin marca de fábrica u ostentando las de cada fabricante, desde la fábrica hasta la Aduana de salida, siempre que vayan contenidos en bultos precintados con troqueles que cada uno de dichos fabricantes someterá previamente a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al realizarse los embarques (1).

De igual facultad de circular sin sello de marchamo o marca de fábrica disfrutarán también las pieles curtidas y charoladas en menor cantidad de una docena; los tejidos sencillos en retales hasta diez metros de tiro; los del ramo de pañería hasta cuatro metros, si son de doble ancho, y hasta ocho metros, si son de ancho sencillo; los pañuelos sueltos de cualquier clase, con dibujos diferentes; las trencillas de lana y seda cuando no excedan de más de seis piezas de cada ancho y color, ni de 25 metros el tiro de cada una y de 150 el total de piezas, pero entendiéndose que la facultad a que se refiere este párrafo, es sólo para las expediciones que circulen en las provincias del interior y para las que desde éstas se dirijan a las fronteras o costas, pero de ningún modo para las que circulen de un punto a otro de estas últimas provincias ni para las que desde ellas se dirijan al interior.

(1) El Real Decreto de 22 de diciembre de 1926 establece que de la aprobación y reseña de los troqueles adoptados por los fabricantes se dará conocimiento a las Aduanas y al Resguardo, a los efectos de considerar lícita la circulación, que habrá de realizarse directamente desde el lugar de producción hasta el puerto de embarque o Aduana fronteriza correspondiente. Las facturas de exportación se encabezarán a nombre del fabricante, cualquiera que fuera la persona que mediare en el despacho, extendiéndose una factura por cada expedición.

Si alguno de los géneros así requisitados circulara con otro destino distinto que la exportación, incurrirá el fabricante en la penalidad del caso primero del artículo 354 de estas Ordenanzas, con la reducción que establece el párrafo segundo del mismo artículo.

Artículo 282

Los tabacos elaborados fuera de la Península que no se conduzcan por los viajeros en sus equipajes, después del pago de los derechos y de haber sido precintados en la forma establecida, deberán circular con la correspondiente guía expedida por la «Tabacalera, S. A.»

Los viajeros tendrán derecho a transportar en sus equipajes el tabaco elaborado fuera de la Península, siempre que se conserven intactas las precintas y en ellas conste el nombre del mismo viajero.

También podrán llevar 100 cigarros puros precintados a nombre de otra persona. Igualmente se hallarán autorizados para conducir tabaco comprado para su uso en las expendedurías o estancos, siempre que la cantidad no exceda de 100 cigarros puros, un millar de cigarrillos y un kilogramo de picadura. Cuando la conducción exceda de las citadas cantidades, será necesario un vendí del correspondiente expendedor, y el máximo no excederá de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos y cinco kilogramos de picadura. En ambos casos llevarán los signos, etiquetas, marcas o precintas oficiales.

Los mismos requisitos serán necesarios para justificar la existencia de tabacos en poder de un particular, y el límite de las cantidades será el últimamente citado.

Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen.

Artículo 283 (1)

A los efectos de la circulación de mercancías y para todos los demás del Ramo de Aduanas, la «Zona Especial de Vigilancia» está formada por la totalidad de los términos municipales, cualquiera que sea su extensión, a los que alcance una zona de 20 kilómetros de anchura, a todo lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas.

La «Zona Fiscal» a los efectos de circulación y tráfico de géneros coloniales, está constituida por todo el territorio de cada una de las provincias fronterizas con Portugal y el de las de Guipúzcoa y Navarra en la frontera con Francia. En las demás provincias fronterizas y en las marítimas la zona fiscal es la fijada en el párrafo precedente. El café y el cacao necesitan ir acompañados de la correspondiente Guía, para circular por todo el territorio de la Península y Baleares (2).

La «Zona especial de vigilancia fiscal» en lo que se refiere a la tenencia y circulación de ganados, abarcará el territorio de los términos municipales que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura a partir de las fronteras (3).

La «Zona especial» señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas para el establecimiento de fábricas en las fronteras, está constituida por todos los términos municipales que total o parcialmente estén enclavados en una faja de diez kilómetros a partir de las fronteras.

Los preceptos relativos a la circulación de chocolates quedan limitados a los fabricantes establecidos en los términos municipales situados dentro de una zona de 20 kilómetros de distancia a lo largo de la frontera de Portugal (4).

(1) Véase el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

(2) Véase la Orden ministerial de 22 de abril de 1932.

(3) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.

La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.

(4) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados.

La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934.

Artículo 284

La canela, clavo de especia, pimienta y té; el cacao en pasta y la manteca de cacao, para circular por la zona especial de vigilancia Aduanera y para ir de ésta a un punto del interior y viceversa, o de uno a otro interior pasando por la zona, necesitan: cuando sean de producción extranjera o colonial, ir acompañados de una guía expedida por el remitente. En el Campo de Gibraltar quedan sujetos, además, al requisito de guía para su circulación, las conservas alimenticias, los dulces, petróleos, jabón, bujías y abanicos.

Las guías de circulación serán talonarias, timbradas y numeradas por la Fábrica Nacional; corresponderán a la Serie C, número 9 y constituirán cargo, así para los funcionarios como para los comerciantes, según los casos, dando su extravío lugar a responsabilidad.

Las guías de circulación serán firmadas de puño y letra del expedidor o persona que le represente con poder bastante, y serán visadas, sin que sea obligatorio el reconocimiento previo de las mercancías, salvo caso de sospecha o denuncia, por un funcionario de la Aduana del punto de salida, y si no lo hubieren, por el Inspector de Aduanas que tenga en él residencia permanente; en su defecto, por cualquier otra oficina de Hacienda, si la hay, o a falta de éstas, por el Jefe del Resguardo si lo hubiera en la localidad y, en defecto de unos y otros, por el Juez municipal.

Se exceptúan del visado las guías de circulación de los géneros a que se refiere este artículo cuando amparen expediciones hasta el límite de cincuenta kilogramos que desde el interior o desde la zona del litoral vayan a la zona fronteriza.

El plazo de validez de las guías para dichos géneros cuando el transporte se efectúe por caminos ordinarios se determinará teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio que se emplee para el transporte, y sobre este plazo se entenderá concedido un término de cuarenta y ocho horas en todo caso.

Si la expedición se hace por mar para continuar por caminos ordinarios, la Aduana de llegada fijará el plazo de validez del documento de circulación, con arreglo a lo expuesto anteriormente, y cuando la expedición tenga lugar por ferrocarril para continuar el transporte por caminos ordinarios, la Inspección de Aduanas o en su defecto el Jefe del Resguardo, y a falta de una y otro el Jefe de la estación reexpedidora de llegada, deberán estampar en la guía o vendí el mencionado plazo y la prórroga que se conceda para el total transporte.

El funcionario que vise la guía comprobará si el plazo de validez del documento guarda relación con la distancia a recorrer y con la naturaleza del transporte.

La validez de las guías que carezcan de plazo se entenderá limitada al día de su fecha o a la del visado en su caso, salvo cuando el transporte, se realice por ferrocarril solamente, en cuyo caso no se fijará plazo de validez, pero el remitente presentará al Jefe de estación la guía principal, a fin de que en los documentos del transporte y en el libro de salidas de la estación, se haga constar la fecha y el número de la guía, estampando a su vez en aquélla un cajetín que diga: «Utilizada en la expedición número..., fecha... de 19...»

Las guías de transporte mixto de ferrocarril y caminos ordinarios cuya circunstancia deberá hallarse consignada expresamente en las mismas, indicarán como plazo de validez únicamente el tiempo necesario para el recorrido por caminos ordinarios.

Para retirar la expedición en la estación de destino será indispensable la presentación de la guía principal en la que conste la anotación de haberse presentado en la Aduana que lleve la cuenta corriente del receptor en su caso, limitándose el Jefe de la estación a comprobar la expedición con los datos de la guía y consignar al dorso de ésta la fecha en que se retira de la estación.

Las empresas de transportes terrestres por caminos ordinarios anotarán en sus libros de tráfico el número y fecha de la guía, y al entregar el género anotarán en aquéllos y en la guía la fecha en que lo hacen.

En las facturas de cabotaje que comprendan géneros de los citados en el presente artículo se hará constar que se acompañan las guías correspondientes expresando su numeración, fecha, nombre del remitente y del destinatario y puntos de origen y de destino, y cuando la expedición hubiere de continuar más allá del punto de desembarque, al autorizar el levante se consignará en la guía el plazo de validez para el nuevo recorrido.

Dentro de la zona fiscal marítima podrán comprenderse en una sola guía las partidas de los géneros coloniales a que se refiere este artículo, que procedentes de una población se envíen para ser repartidas a domicilio en otra, siempre que los destinatarios sean detallistas o particulares.

Cuando el destinatario de una expedición no pueda presentar la guía por haber sufrido extravío, se le concederá un plazo máximo de treinta días para que presente un certificado que con arreglo a lo que resulte de las matrices correspondientes expedirá de oficio el funcionario que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de ser requerido para ello.

Cuando una expedición por ferrocarril sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, si no ha salido de la estación de destino podrá ser devuelta a su origen con el mismo documento con que hubiere circulado, habilitado por el Jefe de estación; pero para que pueda ser cargada de nuevo en la cuenta corriente del remitente es necesario que antes de retirarla de la estación avise al funcionario que visó las guías, para que éste pueda comprobar la exactitud del retorno.

Cuando una expedición que circule por transporte mixto o por caminos ordinarios sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, podrá autorizarse su retorno al punto de origen, habilitando la misma guía mediante diligencia que se estampará en el mismo documento por la Aduana o, en su defecto, por la Inspección de Aduana, y a falta de una y otra, por el Jefe del Resguardo, y en defecto de todos ellos, por el Juez municipal; pero para que pueda ser cargada en cuenta por el remitente será preciso que se cumplan los demás requisitos establecidos en estas Ordenanzas.

En todos los demás casos, los cambios de consignación o del punto de destino sólo podrán autorizarse por la Dirección General de Aduanas, en vista de las circunstancias que concurran.

Los funcionarios de Aduanas que presten servicio en las estaciones de ferrocarril, y en su defecto el resguardo, estamparán en las guías la indicación de «Reconocido y conforme», y en otro caso levantarán acta del resultado, remitiéndola a la Aduana o Autoridad competente.

Artículo 285

Las guías podrán expedirse en cualquier punto de la zona con destino a otros de la misma o del interior. Se exceptúan los puntos situados en la zona de 10 kilómetros señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas, en los cuales sólo podrán expedir guías los almacenistas e industriales con aptitud legal, establecidos en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.

En el Campo de Gibraltar sólo podrán expedir guías los almacenistas, consignatarios o comerciantes con aptitud legal, que se hallen establecidos en Algeciras, y para ellos sólo constituirán cargo en la cuenta corriente las expediciones de dichos géneros que reciban por ferrocarril o vehículos de motor mecánico, las transferencias por otros almacenistas de la localidad y las despachadas en la Aduana de Algeciras que reciban diariamente.

Artículo 286

Las guías se expedirán con referencia a los documentos de despacho cuando el envío se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo en caso contrario a cuenta corriente de existencias, que se abrirá y llevará en la Aduana de la provincia más próxima al punto de expedición. La cuenta corriente se abrirá a petición de los consignatarios, comerciantes o especuladores que estén habilitados por el pago de la correspondiente contribución industrial y de comercio, para expedir géneros extranjeros o coloniales (1).

Formarán el Cargo de estas cuentas:

A) El saldo que resulte de la liquidación anterior.

B) Las cantidades que se reciban de importación, expresando los antecedentes del documento de despacho.

C) Las que se reciban de otros puntos de zona con la correspondiente guía en los casos no exceptuados de este abono.

D) Las transferencias de otros almacenistas de la localidad, previa entrega a la Aduana de nota duplicada, firmada por el cedente y el cesionario el mismo día que se haga la operación, y cuyo duplicado se devolverá después de autorizado por la Administración; y

E) Las devueltas por deje de cuenta.

Formarán la Data:

A) Las cantidades que se remitan con guía a cualquier punto.

B) Las que se exporten al extranjero: Canarias y Puertos Francos de África.

C) Las que se traspasen a otros comerciantes.

D) Las ventas para el consumo de la plaza, que deberán sentarse diariamente; y

E) Las mermas sufridas, que no podrán exceder en el año del 4 por 100 del total cargo.

(1) La Real Orden de 2 de junio de 1926 autorizó a los almacenistas de colonias establecidos en la proximidad de la zona fiscal para expedir guías, formalizando cuenta corriente con la Administración.

Artículo 287

No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones:

1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y

2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona.

Artículo 288

El duplicado de la guía será cortado y conservado por la Administración respectiva para hacer la baja en cuenta y como justificante de ella cuando el documento haya sido visado por la Aduana que la lleve, y en los demás casos el funcionario que la vise deberá remitirla el mismo día a dicha Aduana por Correo oficial. Cuando lo haga el Juez municipal, será el mismo interesado quien la remitirá bajo su responsabilidad en pliego certificado.

La Aduana acusará inmediatamente recibo, expresando que ha sido hecha la baja en la cuenta respectiva. La morosidad de los funcionarios de la Administración en el acuse de recibo será castigada como una falta, conforme al Reglamento.

Los talonarios de guías se facilitarán a los interesados gratuitamente por las oficinas de cada provincia que lleven la cuenta corriente en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos y de las operaciones que realicen, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios la devolución de un número igual de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración de timbre de las guías.

Dichas oficinas llevarán un registro de los talonarios que entreguen, en el que se expresará la numeración de timbre de los mismos, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.

Artículo 289

Los envíos del interior a la zona de las mercancías a que se refiere el artículo 284 de estas Ordenanzas podrán hacerse desde cualquier punto sin cargo a cuenta corriente; utilizando las guías establecidas para las expediciones de zona. Para dichos envíos la Aduana o Administración de Rentas Públicas más próxima expedirá en cada caso, a petición firmada por el interesado, y sin derecho ni gasto alguno, la guía o guías pedidas, a cuyo fin deberán estas oficinas tener al uso el correspondiente talonario, pudiendo en todo caso exigir documento fiscal o comercial bastante a probar el origen del género que ha de circular.

Las oficinas que expidan estas guías conservarán, cuidadosamente ordenadas por interesados, esta clase de peticiones, que siempre llevarán la firma y sello del interesado. Para asegurarse de la autenticidad de la firma de los solicitantes llevarán estas oficinas libros con las firmas y sellos de los respectivos comerciantes.

Artículo 290

Las mercancías de producción o fabricación nacional similares a las extranjeras sujetas a guía circularán en la zona especial de vigilancia, acompañadas de un «vendí» del fabricante, productor o dueño.

Dichos «vendís» serán visados por la Aduana, si la hubiere, y si no, por el servicio de Aduanas con residencia permanente, y en su defecto, por la Oficina de Hacienda, si la hay; a falta de unas y otros, por el Jefe del Resguardo, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de todos ellos por el Juez municipal, expidiéndose un solo ejemplar arreglado a modelo. También se podrán usar a voluntad del comercio libros talonarios sujetos a modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga cada tomo. En este caso no será necesario visar singularmente cada uno de los «vendís» que se expidan, pero los libros deberán presentarse a la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conservar los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración alguna.

Los «vendís» para circulación de mercancías deberán reintegrarse por el expedidor con un timbre móvil de veinticinco céntimos.

La circulación sin «vendís» de las mercancías nacionales sujetas a dicho requisito constituirá falta, que se castigará con la pena que señala el artículo 354 de estas Ordenanzas.

Artículo 291

Los conductores por caminos ordinarios de mercancías sujetas a guía o vendí están obligados a presentar esta documentación a los empleados o agentes de la Hacienda Pública, siempre que fueren requeridos para ello. Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes o porteadores de cualquier clase que sean, tendrán la obligación de exhibir a los Inspectores de Aduanas y Agentes de la Administración los libros de tráfico, los de llegada y salida de mercancías y los antecedentes de facturación y llegada de expediciones, cuando para ello sean requeridos.

Artículo 292

Podrán circular sin guía ni vendí:

1.º Las pequeñas cantidades de los géneros a que se refiere el artículo 284 que se destinen al consumo de una familia.

2.º Los muestrarios, con valor de adeudo o sin él, que conduzcan los viajantes de comercio.

3.º Las mercancías que se expidan o vendan en cantidad menor de un kilogramo, pudiendo también omitirse en las guías las partidas que no excedan de dicho peso y vayan en unión de otras de mayor cantidad, contenidas en el mismo bulto.

Las dos excepciones a que se refiere este número sólo serán aplicables a la circulación en las zonas marítimas, y de ningún modo a la que se verifique en las terrestres o fronterizas.

4.º Los paquetes de mercancías que no excedan de cinco kilogramos de peso bruto, y para las cuales podrá sustituirse la guía con una factura firmada y sellada por el remitente en la que conste el pormenor de los géneros, punto al que se remitan y nombre del destinatario.

Esta concesión sólo es aplicable a envíos entre dos puntos comprendidos en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquier clase de transportes, y también a las remesas que se hagan desde dichas zonas a las terrestres o fronterizas; pero en este último caso habrá de hacerse la conducción precisamente por camino de hierro.

No son aplicables estas concesiones en ningún caso ni trayecto a la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas ni a las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos.

Los expedidores de mercancías que en los casos permitidos hagan uso de esta forma de envíos, suscribirán y pagarán por meses a la Aduana en que radiquen sus cuentas corrientes una relación de las mercancías que hayan remitido en paquetes y sin guía; a fin de que se hagan las oportunas bajas en las mismas cuentas.

Artículo 293

La circulación de las mercancías a que se refieren los artículos anteriores será libre en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia general.

A tales efectos, se entenderá como circulación por el interior de las poblaciones la que se haga entre Pontevedra y Marín por vía terrestre; entre Bilbao y Begoña, Deusto, Erandio, Lejona, Guecho, Baracaldo, Sestao, Portugalete y Santurce, también por vía terrestre; entre San Sebastián y los barrios del Antiguo, Ategorrieta, Atocha y Gros, y entre Barcelona y San Adrián de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Badalona, por un lado, y Badalona y Hospitalet, por otro.

La libre circulación en el interior de las poblaciones alcanza únicamente a las mercancías pertenecientes a comerciantes de la misma población, pero no a las personas que, procedentes de otras localidades las atraviesen en tránsito, en cuyo caso deberán ir acompañadas las mercancías, cuando así proceda, de la correspondiente guía o vendí.

Artículo 294

La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes y aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y demás sucedáneos del café o del té se ajustará a las normas establecidas en los respectivos Reglamentos (1).

(1) Por Decreto de 21 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de mayo) se aprobó el texto refundido del Libro 4.º de la Contribución de Usos y Consumos, en el que se comprenden los Reglamentos sobre el azúcar, la cerveza, la fabricación de alcoholes y la fabricación de achicoria y demás sucedáneos del café y del té.

Artículo 295 (1)

Para la mejor ejecución de las disposiciones referentes al servicio de que se trata se observarán en general las prescripciones siguientes:

1.ª Todas las Administraciones de Aduanas principales y subalternas llevarán libros de cuenta corriente de las mercancías de producción o fabricación extranjera o colonial sujetas a guía y que existan, se reciban o salgan de la respectiva localidad.

Las Aduanas más próximas a los puntos de zona en que no haya oficina de esta clase llevarán la cuenta corriente de los industriales obligados a expedir guías.

Las cuentas corrientes comprenderán en el Haber, con la debida separación de mercancías, las cantidades que lo constituyan, expresando la clase, número y fecha del documento de que proceda el abono, con separación, en cuanto se refiera al café y al cacao, de las cantidades procedentes de Fernando Poo, de las que sean de otras procedencias, y el crudo del tostado. En el Debe, las cantidades que corresponda datar por salidas y consumo local, con expresión también de la clase, número y fecha del documento respectivo.

No podrán estimarse incluidas en cuenta las mezclas que adulteren o modifiquen estos géneros.

No se comprenderán en cuenta las partidas que salgan inmediatamente después del adeudo o del despacho por cabotaje, bastando en estos casos que se haga la baja en las declaraciones o facturas respectivas.

2.ª Las guías que se expidan en la zona se registrarán en las Aduanas en el libro de la cuenta correspondiente. Los funcionarios y los Juzgados municipales que visen las guías llevarán solamente un libro para ir anotando la numeración correlativa de las guías; pero las administraciones que lleven las cuentas corrientes registrarán los duplicados de estas guías tan pronto como las reciban y cuidarán de reclamar a quienes corresponda dichos documentos, cuando adviertan falta de correlación en las numeraciones de los que a cada punto corresponda.

3.ª El abono o la baja de cantidades en cuenta corriente se anotará por diligencia del Negociado en los documentos que los produzcan y en el acto mismo de verificarlo, y análoga diligencia se estampará en los documentos con referencia a los cuales se expidan directamente guías o facturas de embarque.

4.ª Así las Aduanas como las demás oficinas que visen las guías tendrán especial cuidado en inutilizar los espacios en blanco que presenten dichos documentos; de asegurarse de la conformidad de la duplicada con la principal, y de que no tienen raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas.

5.ª En los primeros quince días de cada año las Administraciones de Aduanas liquidarán las cuentas corrientes, deduciéndose las cantidades de géneros que deban ser baja por consumo local, a cuyo fin los interesados presentarán los datos relativos a este extremo, y en el caso de que no se estimasen justos, se verificará el cálculo prudencial de dicho consumo por una Junta compuesta del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana y de dos individuos de la Cámara de Comercio o, en su defecto, del Ayuntamiento.

El saldo que en definitiva resulte pasará como primera partida de abono a la nueva cuenta anual.

6.ª Las cuentas de cuadernos de guías se llevarán en la forma dispuesta para los demás documentos timbrados de la Renta de Aduanas.

El extravío de los cuadernos será corregido en la forma prevenida en el artículo 410 de esas Ordenanzas, y si tuviere el lugar estando en poder de los interesados, se abrirá procedimiento para determinar lo que corresponda.

7.ª Las Administraciones de Aduanas, oficinas de Hacienda y demás funcionarios encargados del visado de las guías establecerán un servicio de carácter permanente dentro del horario de la jornada mercantil de la localidad respectiva, de acuerdo con la representación gremial de los expedidores de guías y con el número de funcionarios que se considere necesario para que el servicio del visado se cumpla rápidamente (2).

(1) En lo referente a los productos que se citan en el artículo precedente se cumplirán exclusivamente las normas que determinan los respectivos Reglamentos.

(2) La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 22 de mayo de 1926, dispuso que no está autorizada la expedición a la orden de las guías para circulación de coloniales, ni los endosos o cambios de consignación cuando ésta fuera epresa, los cuales, cuando sean necesarios, habrán de solicitarse de dicho Centro directivo.

La Circular de la Dirección General de Aduanas número 227 de fecha 25 de abril de 1944, aclara que la implantación de la guía única, declarada oficial por Ley de 24 de junio de 1941, en relación con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, no afecta en nada a la guía fiscal que expiden las Autoridades de Hacienda.

Artículo 296

Serán nulas y sin ningún valor las guías cuyo plazo haya caducado; las que carezcan de datos esenciales para la comprobación del producto, aquellas cuyo contenido no concuerde con las mercancías a que se refieran o exista diferencia superior al 10 por 100; las en que se haya omitido la firma del expedidor o el requisito del visado, y las que estén enmendadas, adicionadas o entrerrenglonadas sin estar salvados estos defectos por el expedidor antes de firmar el documento.

La circulación sin guía o con guía que se declare nula por cualquiera de los motivos que señala el párrafo anterior de las mercancías sujetas a dicho requisito constituirá acto de defraudación. Sin embargo, las Autoridades o Tribunales llamados a conocer del mismo podrán declarar la no existencia de la defraudación cuando resulte plenamente demostrada la falta de perjuicios para el Tesoro y cuando, además, aparezca que la causa no voluntaria ni intencionada de la infracción se halla debidamente justificada, siempre que, en el expediente resulte plenamente demostrada, la identidad de la mercancía con los documentos que se presenten como justificantes de su legal importación.

Artículo 297 (1)

En la tenencia y circulación de ganados se procederá con arreglo a las prevenciones siguientes:

1.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con guía, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de su importación con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igualmente se expedirá guía para legalizar la circulación de los ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta.

El funcionario que extienda la guía en la Aduana señalará el plazo de validez discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia a recoger y el medio utilizado para su transporte. En el caso de circulación por ferrocarril, no se fijará dicho plazo, y solamente se hará constar que se utiliza dicho medio de transporte.

La guía principal se entregará al portador o persona que de su cuenta y orden hubiese efectuado el despacho del ganado en la Aduana, y la duplicada se remitirá a la Dirección General de Aduanas.

Cuando el transporte se haga por ferrocarril, no será menester que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligatoria su presentación en el acto de la facturación, como igualmente que tanto en la hoja declaratoria como en la cara de porte y en los libros y documentos de la Empresa que verifique el transporte se haga constar el número de la guía, su fecha y la Aduana por la que ha sido expedida. En el acto mismo de la facturación la guía será inhabilitada, estampando en ella un cajetín con el sello de la Estación, en el que se consigne el número y la fecha de la expedición con que se ha utilizado.

Para poder retirar la expedición en la estación de destino será menester la presentación de la guía.

2.ª En los casos de transporte mixto por ferrocarril y por camino ordinario, una vez recibida la expedición en la estación de destino, el funcionario de Aduanas de servicio en la misma o, en su defecto, el Resguardo, y a falta de ambos el propio Jefe de la estación, bajo su responsabilidad, señalarán el plazo de validez de la guía, con sujeción a las normas establecidas anteriormente, extendiendo y suscribiendo en el propio documento la oportuna diligencia para hacerlo constar, como asimismo su fecha. En los casos de transporte mixto por camino ordinario y ferrocarril, el funcionario que vise la guía señalará un plazo de validez en el primer recorrido.

En el transporte por cabotaje la guía acompañará al documento con el que se legalice aquél, y si la expedición, una vez llegada al puerto de destino, hubiera de continuar en su transporte, la guía se habilitará a tales efectos y según reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta la clase del mismo. Tal habilitación en el punto de destino de la expedición se hará por la Aduana.

En caso de extravío de la guía se solicitará por escrito de la Aduana que la hubiere expedido se libre la correspondiente certificación para sustituirla, debiéndose hacer tal petición en un término no superior a quince días a partir de la fecha de la llegada de la expedición a su destino. La Aduana expedirá dicha certificación con cargo a la matriz que obre en su poder. Si la petición se formulare una vez transcurrido el plazo señalado, habrá de producirse ante la Dirección General de Aduanas, a la que las Aduanas comunicarán asimismo todas las certificaciones que libren y en la misma fecha que las expidan.

Cuando al dueño de una expedición de ganado que haya circulado por ferrocarril le interese retirar aquélla y por extravío u otra causa cualquiera careciese de la guía necesaria para poder hacerlo reglamentariamente, solicitará por escrito de la Aduana más próxima si fuese fronteriza o marítima, y en otro caso, del Inspector de Aduanas del Distrito, la oportuna autorización para ello, cuya dependencia o funcionario podrán hacerlo siempre que se garantice a su entera satisfacción el pago de las posibles responsabilidades pecuniarias exigibles por la no presentación de la guía o certificación que la sustituya.

Tal aseguramiento podrá hacerse por medio de depósito en metálico o en valores mediante garantía de establecimiento bancario o en la forma establecida en el artículo 369 de estas Ordenanzas, si la suma a afianzar excediese de diez mil pesetas. Cuando se concediere la autorización citada, se dará cuenta inmediatamente por las Aduanas respectivas a la Dirección General.

3.ª Una vez el ganado en su punto de destino, si éste se halla situado en territorio en que la circulación del nacional es libre, el dueño de aquél conservará en su poder la guía expedida por la Aduana, y por un término no inferior a un año, como justificante de la legal importación del mismo. Si el lugar de destino del ganado importado estuviese enclavado en demarcación en que la circulación y tenencia del ganado nacional está sujeta a requisitos determinados, el que haya sido objeto de importación estará sometido, por su condición de nacionalizado, a las mismas formalidades que el nacional, y la ruta servirá de base para el alta del ganado en ella comprendido.

En el plazo de tiempo señalado el dueño del ganado extranjero cumplirá sin excusa alguna todos los requisitos que se disponen para la tenencia y circulación del ganado nacional, dando lugar su transcurso sin haberlos cumplido a la procedente sanción, conservando solamente la guía su valor a los simples fines de acreditar el pago de los derechos correspondientes a la legal importación del ganado.

Toda enmienda o error padecidos en la redacción de las guías serán salvados con anterioridad a la firma del funcionario que las autorice; lo contrario determinará la nulidad de dichos documentos.

4.ª Los ganados de origen nacional y los nacionalizados por su legal importación en España quedan sujetos para su legítima circulación por la zona especial de vigilancia fiscal a la inscripción en el registro especial de ganados que llevarán los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos, con intervención de las Autoridades aduaneras de la zona y del Resguardo.

La zona de vigilancia fiscal abarcará el territorio de los términos municipales, que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura, a partir de las fronteras, que podrá extenderse a mayor zona, si por el Ministerio de Hacienda se creyera necesario a los fines perseguidos.

El registro especial de ganados constará de dos libros: uno para inscripción del ganado mayor y menor, cuando no constituyan rebaño o piara, y otro para la inscripción del ganado que constituya rebaño o piara y cuya propiedad sea de una misma persona.

Se entenderá que hay piara o rebaño cuando el número de cabezas de ganado que obren en poder del mismo dueño exceda de seis en ganado caballar, mular, asnal y vacuno, o de quince en ganado menor.

Los libros de inscripción serán habilitados, foliados y sellados por la Aduana más próxima al ayuntamiento que los utilice y en ellos se hará constar las características que sirvan para la identificación del ganado inscrito, con expresión de la clase de éste, sexo, color, alzada, raza y marcas, cuando se trate de ganado mayor, número total de cabezas, razas por cada una, separándolas entre sí por razón del sexo, color y marca o señal que tuvieren, cuando se trate de ganado menor. Además, se hará constar la razón que motive la inscripción, y en la primera que se haga del ganado extranjero legalmente nacionalizado, el número de la guía con que ha circulado desde la Aduana por donde se importó hasta el lugar en que se solicita su inscripción.

No será necesaria para la inscripción en el registro la expresión de la alzada cuando se trate de ganado vacuno, ni tampoco del color cuando se trate de ganado cabrío.

No será tampoco necesaria la expresión de la marca o señal de los ganados para su identificación, cuando éstos se distingan mediante hierro conocido, bastando en este caso su mención para el cumplimiento de tal requisito.

Los registros especiales de ganados cuando se trate de Ayuntamientos que comprendan distintos lugares o entidades menores agrupadas podrán descentralizarse a éstas por acuerdo de la Dirección General de Aduanas.

Las instancias de petición de inscripciones de ganado cuando se trate de piara o rebaño, deberán ser informadas por la Junta local o provincial de Ganaderos, indistintamente, haciéndose constar si las características reseñadas son exactas, y consignando, en caso contrario, las diferencias observadas. Si se tratare de ganado que no constituye rebaño o piara, las instancias de petición de inscripción deben ser informadas de oficio por el Inspector de Higiene y Sanidad Veterinaria del Municipio en que aquélla se pretende o por la persona que haga sus veces, si no existe Veterinario titular en el Municipio, y en defecto de uno y otro, por la Junta Local o Provincial de Ganaderos. Recibida la instancia en el Ayuntamiento con el informe a que se refiere el párrafo presente el funcionario que tenga a su cargo este servicio procederá a la inscripción que corresponda en cada caso, con estricta sujeción a los datos consignados en la solicitud, haciendo entrega al solicitante de un recibo justificativo de la presentación de aquélla, en el que se hará constar el número y la fecha de la presentación de la misma. Tanto el Alcalde como el Secretario serán personalmente responsables de la absoluta concordancia entre los datos consignados en los libros Registros y los contenidos en la solicitud que los motivó.

En las localidades en donde no existen Juntas Provinciales o Locales de Ganaderos debidamente constituidas, las solicitudes de inscripción en el Registro de Ganados se informarán por el Inspector de Higiene Pecuaria y Sanidad Veterinaria, o por quien haga sus veces, por el Resguardo, por la Autoridad municipal o por la gubernativa.

Las peticiones de inscripción, extendidas en papel simple, después de registradas correlativamente y por años en un libro titulado «Registro de instancias», se archivarán en el Ayuntamiento respectivo, ordenadas según su numeración y por años, procurando que dicho archivo se realice en forma tal que permita inmediatamente cualquier comprobación que fuese preciso practicar, y también librar fácilmente con cargo a las mismas las certificaciones que sean necesarias.

Cuando los propietarios de ganados que poseyendo menos números de cabezas que el necesario legalmente para constituir rebaño o piara, llegarán a formar éstos por accesión natural o mediante adquisiciones sucesivas por acto «inter vivos» o «mortis causa», continuarán, no obstante, sometidos al régimen inicial de inscripción; pero si transcurridos doce meses, a contar desde la fecha en que hubieren quedado constituidas tales agrupaciones de ganado, la siguieran conservando, quedarán sometidos en definitiva al régimen que para los propietarios de las mismas se fijan en estos preceptos.

5.ª Para la presentación en el Registro de las altas y bajas del ganado nacional o nacionalizado que no constituya piara o rebaño se observarán los siguientes plazos:

Altas por nacimiento, un mes para toda clase de ganados.

Altas por compra, permutas u otro acto contractual, dentro de los tres días, contados desde el día siguiente al en que se perfeccione el contrato.

Bajas por los conceptos anteriores, igual plazo.

Bajas por muerte natural o fortuita, o por otras causas debidamente justificadas, ocho días.

La justificación de altas, cuando se motivaran por nacimiento de los animales, se hará por medio de declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que proceda, que se acompañará con la solicitud de inscripción, y la justificación de las bajas ocasionadas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra causa, también por escrito y declaración jurada, lo mismo que las altas por nacimiento.

En las instancias de altas y bajas por venta, permuta o cualquier otro acto contractual que suponga la transmisión de la propiedad del ganado se hará constar siempre la fecha en que se otorgó el contrato y los nombres, apellidos y domicilios del vendedor y comprador.

Si las dos personas contratantes que hayan de producir alta y baja residen el mismo término municipal, presentarán simultáneamente en su Ayuntamiento, dentro del plazo señalado, las respectivas instancias, procediéndose seguidamente por el Secretario, sin pretexto ni excusa alguna, a hacer en el Registro especial de Ganados las debidas anotaciones para su constancia en el mismo. Si uno de ellos tuviere vecindad en término municipal distinto del otro, el vendedor y el comprador comparecerán en el Ayuntamiento correspondiente al primero.

Presentada que sea al Ayuntamiento por el vendedor la solicitud de baja, se procederá al Registro de la misma y a entregar a aquél, aun sin pedirlo, recibo acreditativo de la presentación de su instancia, en el que se hará constar el número de Registro que le ha correspondido y la fecha de su presentación, cuyo recibo servirá de justificante provisional de la baja, hasta la aprobación definitiva de éste, y al comprador, una guía comprensiva del número de cabezas de ganado cuya propiedad haya adquirido, reseñado en la forma dispuesta, la que se unirá a la solicitud de alta que presentará en el Municipio de su residencia, en donde quedará archivado. La baja definitiva tendrá lugar una vez que por el Ayuntamiento a donde corresponda la vecindad del comprador se comunique al del vendedor el hecho de haber sido formalizada el alta, indicándose al mismo tiempo el número de la instancia en el Registro y su fecha de presentación.

Las altas y bajas motivadas por herencia o legado deberán inscribirse en el Registro Especial respectivo, dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante, y a nombre de la herencia. Dicha inscripción tendrá carácter provisional y se convertirá en definitiva a la presentación del documento en donde conste acreditada la adjudicación de tales bienes. La inscripción definitiva se solicitará dentro de los quince días siguientes al en que se otorgue el documento particional, si fuese público, y si fuese privado, desde que su fecha tenga autenticidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.227 del Código Civil. En uno y otro caso no podrá mediar entre la inscripción provisional y la definitiva un término superior a un año, requiriendo esta última, para que pueda producirse, la previa liquidación y pago del impuesto de Derechos reales. Los ganados de todas clases que circulen por término municipal distinto al en que se hallen inscritos circularán con guía que expidan los Secretarios municipales respectivos, las cuales no tendrán valor si no van visadas por una autoridad aduanera o fuerzas del Resguardo. Dichas guías serán expedidas a los propietarios del ganado, y en ellas se indicarán el número de cabezas que comprenda, así como su reseña, con arreglo a las normas dispuestas anteriormente.

Las altas o bajas que se produzcan por venta, permuta o acto contractual se justificarán provisionalmente, por vendís que expidan los vendedores, los que, reseñados en las guías respectivas, quedarán unidos a la del comprador. Retornadas las guías a los Ayuntamientos de su procedencia, se procederá a las anotaciones de altas y bajas en el Registro Especial de Ganados para las justificaciones definitivas. Las autoridades que visen las guías podrán exigir la presentación del ganado para comprobar la exactitud de su reseña. Las guías que expidan los Secretarios de los Ayuntamientos deberán ser talonarios, con numeración correlativa por años, y las matrices se conservarán en los Ayuntamientos respectivos.

Las guías que expidan los Secretarios municipales y los vendís que expidan los vendedores serán visados por la Autoridad aduanera, si la hay; en su defecto, por el Jefe más destacado del Resguardo, y en último término, por el Juez municipal.

Las altas por nacimiento se producirán dentro del término fijado, haciendo mención de las características que entonces puedan percibirse, sin perjuicio de que en el término máximo de dos meses para el ganado menor y de cuatro para el mayor, a partir de su nacimiento, puedan completarse con la totalidad de las exigidas legalmente, sin cuyo requisito la inscripción no será válida.

Cuando las transmisiones de ganado se produzcan entre personas que tengan sus residencias en distintos términos municipales, el asiento de baja en el ayuntamiento del vendedor tendrá el carácter de definitivo cuando dicha Corporación haya expedido la correspondiente guía al comprador del ganado transmitido.

Las transacciones de ganados que se produzcan en ferias o mercados motivarán en la guía del vendedor los oportunos asientos de baja con relación a los vendís que expidan por las cabezas enajenadas, y con cargo a ellos expenderá el Ayuntamiento de la localidad las oportunas guías a los adquirentes para la legítima circulación del ganado transmitido. Retornada que sea la guía del vendedor al Ayuntamiento respectivo, éste, con vista de dicho documento y de los asientos que en él figuren, anotará en el Registro las bajas correspondientes al ganado vendido.

6.ª Los dueños de piara o rebaño, independientemente de los demás preceptos que se citan en este artículo, anotarán diariamente en un libro que llevarán a tal efecto, foliado, sellado y habilitado por el Ayuntamiento, las altas o bajas que ocurran en aquéllos, con expresión de su causa, y en los casos de venta, permuta o cualquier otra forma contractual que suponga transmisión de la propiedad del ganado, el nombre del adquirente y su vecindad. Este libro estará siempre a la disposición de los Agentes de la Administración.

En los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al en que se refieran las altas o bajas producidas en el rebaño o piara el dueño de los mismos se presentará en el Ayuntamiento respectivo al objeto de formalizar y de que sean intervenidas y contabilizadas tales altas y bajas.

La obligación anterior podrá cumplirse por los propietarios del ganado o por medio de mandatarios que acrediten su personalidad debidamente, bien con escritura pública o con documento privado, legitimado en forma con intervención notarial o administrativa.

La inscripción diaria en los libros de los propietarios de ganado que constituye rebaño o piara se entenderá en el sentido de que tal anotación habrá de efectuarse en todo caso, y con la debida separación a los días en que se produzcan las alteraciones que la motiven, pero sin que ello imponga la necesidad de practicar materialmente dicha anotación en los mismos días en que se cause el hecho que la determine, aunque en ningún caso podrá mediar entre uno y otro un plazo superior a ocho días.

7.ª En general, el ganado de cualquier clase que salga de la zona especial de vigilancia para cualquier punto del interior será documentado con guía de circulación para el ganado nacional, y tal documento legalizará su transporte y su posterior tenencia para justificar la procedencia legal del mismo. La guía expedida motivará la baja definitiva en el registro.

El ganado que desde el interior pase de modo definitivo a la zona especial de vigilancia, quedará sometido en su tenencia y circulación a todos los requisitos que establece este artículo para el ganado existente en dicha zona, debiéndose para ello cumplir los requisitos que señala el párrafo siguiente.

El ganado que de modo temporal pase del interior a la zona de vigilancia para retornar después, circulará necesariamente con guía librada a petición escrita del dueño del mismo y previo el correspondiente informe de la Junta Provincial o Local de la residencia del dueño del ganado por el Ayuntamiento del pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su primera entrada. La guía obrará siempre e inexcusablemente en poder del dueño del ganado o conductores del mismo, y será presentada al Jefe del Resguardo de dicho punto, y si no lo hubiere al Juez municipal, firmando y fechando aquél o éste la correspondiente diligencia de dicha presentación. Una vez el ganado en el término municipal donde haya de residir temporalmente, se procederá a su distribución en el Ayuntamiento, anotándose en el registro especial de Ganados las altas y bajas en la forma determinada en este artículo.

El ganado de la zona fiscal que temporalmente pase al interior será debidamente documentado con la guía de circulación correspondiente, bastando ésta para autorizar el regreso del mismo hasta el término municipal de destino. En dicha guía deberán anotarse las altas y bajas ocurridas durante el periodo de transhumación, debidamente informadas por la Junta Provincial o Local de Ganaderos o por el Alcalde del punto del interior donde se hubiera producido el alta o la baja, viniendo obligado el conductor del ganado a refrendar el documento de circulación en el primer pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su entrada, siendo responsables las autoridades que lleven a efecto el visado de la exactitud de los extremos a que se extienda.

El ganado que para pasar de un término otro del interior necesite atravesar parte de otro enclavado en la zona fiscal irá provisto de declaración jurada del dueño del mismo, informada por la Junta Local o Provincial de Ganaderos, en la que constará el punto de procedencia y el de destino, viniendo obligado el conductor a refrendar el expresado documento, tanto a la entrada como a la salida del término municipal de la zona por donde atraviese el ganado.

Los ganados pertenecientes a un mismo propietario podrán circular dentro de las fincas enclavadas en términos municipales colindantes entre sí, dentro de la zona fiscal, mediante una sola guía, que el Ayuntamiento respectivo extenderá por un plazo no superior a tres meses, prorrogable por otro igual. En dicho documento deberán anotarse las alteraciones que sucesivamente vayan aconteciendo en el ganado circulante, las cuales se trasladarán a los libros registros de sus propietarios, dentro del término fijado en el párrafo anterior.

8.ª Los funcionarios de Aduanas en especial visitarán los Ayuntamientos, comprobando la forma en que se cumplimentan las disposiciones del presente artículo y procurando su más exacta ejecución.

En caso de observarse cualquier irregularidad, el Inspector practicará las diligencias, según la clase de la infracción, e inmediatamente lo pondrá en conocimiento de la Aduana Principal de la Provincia y de la Dirección General, a los efectos que procedan.

Las fuerzas del Resguardo en la zona especial de vigilancia dedicarán a ese servicio una preferente atención, compatible con la que quieran los demás a ellas encomendados. Quedan asimismo autorizadas para practicar visitas a los Ayuntamientos, las cuales serán obligadas en los casos de denuncia, sospechas fundadas, o conocimiento de la existencia de alguna irregularidad que infrinja o tienda a infringir las presentes disposiciones. Las visitas a los Ayuntamientos se harán en todo caso por el Jefe más destacado del Resguardo, y para la justificación de las mismas extenderá la correspondiente diligencia en los libros.

9.ª Las infracciones que no constituyan faltas reglamentarias serán consideradas como constitutivas de defraudación y sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la vigente Ley de Contrabando y Defraudación, sirviendo de base para determinar la responsabilidad, en todo caso, del importe de los derechos arancelarios que corresponda satisfacer en la importación por cada cabeza de ganado (2).

(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935 y Ordenes ministeriales de 29 de marzo y 20 de junio del mismo año, así como el artìculo 354 de estas Ordenanzas, en el que se determinan las penalidades por faltas reglamentarias.

(2) El artículo 10 del Decreto de 21 de febrero de 1935 dispone:

Incurren en responsabilidad por delito o falta de defraudación:

a) Los que introduzcan o traten de introducir del extranjero, ganados de cualquier clase sin hacer la presentación de los mismos en la Aduana para su despacho.

b) Los dueños de ganados extranjeros que circulen sin guía dentro de la zona establecida en estas disposiciones salvo que presenten la certificación que sustituya a dicho documento en el plazo reglamentario.

c) Los dueños de ganados extranjeros que circulen con guía cuyo plazo de validez haya caducado, así como las que contengan errores que no hayan sido debidamente subsanados al expedirlos y aquellas que no concuerden con el ganado a que se refieran o fueran defectuosas por falta de alguno de los requisitos exigidos para su legal validez.

d) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados por legal importación que no vayan acompañados de la guía nacional al trasladarse de uno a otro término municipal dentro de la zona, con la salvedad consignada en el caso b).

e) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados que en su transporte desde un punto cualquiera de la zona a otro del interior carezcan del referido documento de circulación, con la salvedad consignada en el caso b).

f) Los dueños de ganados nacionales que, al trasladarse de un punto del interior a otro de la zona de vigilancia, no se provean de la guía determinada en el artículo 7.o de este Decreto.

g) Los empleados y dependientes de las Compañias de ferrocarriles o Empresas de transportes que admitan a facturación o conduzcan ganados de cualquier clase, dentro de la zona de vigilancia sin la correspondiente guía.

h) Los que incurran en estos actos u omisiones incluso la falta de visado de vendís, constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

La Orden ministerial de 20 de junio de 1935 dispone:

Las infracciones previstas en los casos d), e), f), g) y h) admitirán prueba en contrario de la presunción que contienen y las Juntas Administrativas cuando aquélla sea cumplida podrán declarar la irresponsabilidad de los supuestos culpables, si no existe perjuicio para el Tesoro ni mediara mala fe.

La Orden de 30 de octubre de 1924 dispone que el Registro de Ganados de Civis se descentralice el correspondiente al pueblo de Os. Véase la Orden de 17 de marzo de 1931, en relación con el Registro de Ganados de San Juan de Fumat (Lérida). La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1933 autorizó el establecimiento de Registros en determinados pueblos del distrito municipal de Tost (Lérida). La Orden de 21 de marzo de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arabell-Ballesta se descentralice en dos: Uno para estos pueblos y el caserío de Campmojó y otro para el pueblo de Monferré. La Orden de 28 de abril de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arfá se descentralice en dos: uno para Arfá para los ganados de este pueblo y otro en el pueblo de la Coma, que radicará en la masía de Borda del Trilla, para los ganados de este pueblo y los de Freila y Navinés. La Orden de 11 de junio de 1934 dispuso que el Registro de Ganados del Ayuntamiento de Ortó (Lérida) continúe sirviendo para las altas y bajas que se produzcan en los ganados de dicho pueblo y en el de Gramós y creó un registro en el pueblo de Artal. La Orden de 19 de diciembre de 1935 dispuso que del libro-registro de ganados perteneciente al Ayuntamiento de Ortedó (Lerida) se descentralicen los correspondientes a los lugares de Vilanova de Banat, Serch y Bastida de Ortóns, a los que se faculta para que la autoridad municipal pedánea o delegada de la capitalidad del municipio lleve los libros Registros Especiales de Ganados en la forma prevenida en las disposiciones legales.

La Orden ministerial de 18 de marzo de 1935 aprobó los modelos referentes al libro de instancias, a los de registro de ganados y contabilidad que han de llevarse por los ganaderos y al talonario de recibos de presentación de instancias o solicitudes conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 298

A lo largo de las fronteras y dentro de la distancia de diez kilómetros, no se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros o coloniales más que en poblaciones que tengan Administración de Aduanas.

En la misma zona, las fábricas que se instalen tendrán que cumplir los requisitos que en cada caso se expresan y estarán sometidas a la reglamentación que se determine:

a) Las fábricas destinadas al beneficio y fundición de metales, las de curtir suela, las de pasta de madera, de manufacturas de corcho, de aserrar maderas, de cortar y labrar mármoles, de la industria tonelera y las de preparación de sustancias alimenticias que no empleen artículos coloniales, no podrán ponerse en marcha hasta pasados dos meses después de haberse dado por su propietario cuenta de la instalación, por escrito, al Administrador de la Aduana en cuya demarcación esté instalada, el que lo comunicará el mismo día en que reciba el escrito a la principal y ésta a la Dirección General de Aduanas.

b) Las fábricas de cristalería y productos cerámicos, manufacturas de hierro y acero y demás metales comunes en objetos, útiles y herramientas de más de dos kilos de peso; almidón, féculas, aprestos preparados, estearinas y jabones comunes, hilados y tejidos de pita y yute, colores en pasta o terrón; abonos minerales, papel, cartón y sus manufacturas, carpintería y ebanistería, maquinaria agrícola, cervezas, cestería de junco y mimbre y sus manufacturas, cepillería ordinaria, talleres de modistas y sastres y de sombreros y gorras con obra de modista, no podrán instalarse más que a un kilómetro, por lo menos, de la frontera, en poblaciones donde haya Aduana, y no podrán empezar a funcionar hasta pasados tres meses después de haberlo participado por escrito a la Aduana, en cuya demarcación se encuentren, cumpliendo ésta y su Principal lo dispuesto para las del grupo a).

c) Las fábricas de útiles y herramientas de menos dos kilogramos de peso, de barnices y pinturas, de tejidos e hilados de cualquier clase y de manufacturas de caucho, solamente podrán instalarse en las poblaciones con Aduana de primera clase, y para empezar a funcionar han de sujetarse a las mismas reglas que las del grupo b).

d) Las demás fábricas solamente podrán establecerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. En las instancias de petición se indicará la situación de la fábrica dentro del término municipal, acompañando un plano de la misma, un estado expresivo de las primeras materias que han de emplear, productos que han de fabricar, distintivos de éstos para su identificación y la relación de la maquinaria y útiles que se han de instalar. También se hará constar en la instancia la Aduana o Aduanas por las que han de recibir la maquinaria y útiles y las primeras materias, si fuesen extranjeras.

Las relaciones de las industrias comprendidas en los grupos a), b) y c) podrán ser modificadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe a la Dirección General de Aduanas.

Las fábricas del grupo a) serán inspeccionadas por las Aduanas; las de los otros grupos quedarán sometidas al régimen de inspección o de intervención, a juicio de la Administración, debiendo los dueños de estas últimas abonar al Tesoro los gastos del personal Interventor y los de material.

Las fábricas existentes en la actualidad y las que se establezcan de los grupos b), c) y d) serán sometidas a las reglas y medidas de vigilancia que más adelante se especifican y a la reglamentación especial que en cualquier tiempo determine el Ministerio de Hacienda.

Las fábricas del grupo a) serán sometidas a las medidas de vigilancia de carácter general y a las especiales que imponga la Administración cuando se creyese necesario.

Las fábricas con reglamentación particular, como las de chocolate, alcoholes, etc., tendrán que cumplir, además, lo que en sus respectivos Reglamentos o en los preceptos de estas Ordenanzas se especifiquen.

Si alguna fábrica existente en la actualidad que no reúna las nuevas condiciones que se establecen para las de su grupo se cerrase, no podrá volver a abrirse sin cumplir aquéllas.

Al fabricante que incurra por tercera vez en cualquiera de las penalidades establecidas en el artículo 356 de estas Ordenanzas o que reincida en el incumplimiento de los preceptos de este artículo o en el de las Reglamentaciones especiales dictadas por la Administración o cometa algún delito o falta de contrabando o defraudación, se le impondrá como sanción la clausura de la fábrica.

En los expedientes que se formen para autorizar el establecimiento de una fábrica o someterla a reglamentación especial se oirá a la Aduana principal de la provincia, al Jefe de la respectiva Comandancia de la Guardia Civil y a la Inspección General de Aduanas.

Las Aduanas fronterizas remitirán a las principales, y éstas a la Dirección General, un estado de las fábricas instaladas en dichas zonas y darán cuenta en lo sucesivo de las bajas que ocurran.

La vigilancia de las fábricas situadas en la extrema frontera se subordinarán a las reglas siguientes:

1.ª Los dueños de fábricas situadas dentro de la distancia de diez kilómetros de la frontera presentarán a la Aduana más próxima a su establecimiento: primero, un estado expresivo y detallado de cuantos útiles y efectos de maquinaria existan en su establecimiento necesarios a la industria o fabricación que ejerzan; segundo, otro estado, también detallado, de las primeras materias existentes en la fecha de presentación en el mismo establecimiento, y tercero, otro de los productos elaborados que tengan existentes en la propia fecha.

2.ª Con presencia de estos datos, la Administración de la Aduana abrirá en un libro tres cuentas corrientes a cada fábrica; una de máquinas, útiles y efectos para la fabricación; otra de primeras materias, y otra que productos elaborados, sentando por primera partida de cargo el pormenor que conste en los estados que se citan en la regla anterior y por el mismo orden que en ella se expresa.

Cada fabricante estará obligado a llevar otro libro, dispuesto en igual forma que el de la Aduana, con el fin de que puedan efectuarse en todo tiempo las oportunas confrontaciones.

3.ª Los fabricantes o los dueños y conductores de bultos con mercancías destinadas a las fábricas de que se trata, presentarán nota duplicada que exprese detalladamente el contenido de aquéllos, cuyo reconocimiento se practicará con presencia de los susodichos documentos, uno de los cuales se archivará en la Aduana y el otro con la toma de razón de la misma, servirá de guía al género hasta la fábrica de destino, visándose por el Resguardo antes de entrar la expedición en el establecimiento. Cumplida esta formalidad, se entregará al fabricante el documento de que se trata, para que le sirva de comprobación de entrada. El fabricante, y a su vez la Administración de Aduanas, sentarán en el libro de cuentas corrientes estas entradas en la fábrica, con cargo a las mismas.

4.ª Las salidas de efectos de las fábricas se verificarán acompañando a los bultos nota detallada y duplicada de su contenido, con el visado del Jefe del Resguardo, cuyo documento servirá de base para el reconocimiento que habrá de practicarse por la Aduana. Esta consignará en una de las referidas notas el resultado, y tomada razón de él, la entregará al interesado para que sirva de comprobante de salida. La Aduana y el fabricante sentarán en la data de su respectivo libro de cuentas corrientes estas salidas de la fábrica.

5.ª Los fabricantes de hilados y tejidos depositarán en la Administración de la Aduana, para su custodia, una caja con dos llaves diferentes, si así lo desean los interesados, muestras de cada una de las clases y colores de hilos empleados y de todos los demás productos elaborados que sean susceptibles de conservar muestra. En el caso de suprimirse la fabricación de algún tejido, hilado u otro producto, o variarse la forma de su elaboración, darán los fabricantes conocimiento a la Aduana, acompañando muestras de las novedades que introduzcan. Todas las muestras llevarán las marcas de la fábrica de que procedan, con indicación de sus respectivas series.

6.ª Las muestras de cada clase llevarán la misma numeración que se citará en las notas de que queda hecho mérito en la regla cuarta, para que en el acto del reconocimiento de los géneros puedan aquéllas confrontarse con éstos.

7.ª La Administración comprobará ante los aparatos, cuando lo crea conveniente, las muestras de los productos, para asegurarse de si han sido elaborados en la fábrica de procedencia.

8.ª Si de las investigaciones que debe practicar la Administración resultan suficientes sospechas de que algún género existente en la fábrica es extranjero, el interesado y aquélla designarán dos fabricantes o, en su defecto, dos mayordomos u operarios idóneos de otra fábrica, a cuyo examen y juicio se someterá el género dudoso, en el concepto de que cualquiera que sea el resultado de este reconocimiento, se dará cuenta de él a la Superioridad, con remisión de las diligencias instruidas y de una muestra del género sobre que versan.

9.ª Antes de volverse a utilizar los desperdicios que resulten de la fabricación o que éstos salgan de la fábrica, los fabricantes avisarán a la Aduana, para que sean reconocidos y hechas las anotaciones correspondientes en las cuentas corrientes de que trata la regla segunda, entendiéndose que la falta de aviso hará considerar dichos despachos como data en la cuenta corriente.

10. Los fabricantes remitirán a la Aduana el último día de cada mes una cuenta por duplicado expresiva del movimiento que en el mismo hayan tenido las primeras materias en su establecimiento, y otra, también duplicada, de los productos elaborados, ambas por el resultado que en el referido periodo mensual ofrezcan sus libros. En vista de estos documentos, la Administración comprobará los asientos practicados en sus libros, y estando conformes su «cargo» y «data», saldarán las cuentas con las existencias que resulten, que figurarán como primera partida en la del siguiente mes, devolviendo a la fábrica uno de dichos documentos, con la conformidad y el sello de la Aduana. En el caso de no resultar conformidad, procederá a instruir las oportunas diligencias en averiguación de las causas que produzcan la diferencia, después de hechas las oportunas comprobaciones de las partidas sentadas en el libro.

11. Un funcionario de la Aduana girará en fin de cada mes una visita a cada fábrica, comprobando por sí mismo las existencias que resulten en dichos establecimientos, con presencia de cuanto aparezca en las cuentas de que trata la regla anterior.

12. Si resultasen diferencias de más o los fabricantes se negasen a dar las explicaciones necesarias, satisfarán las multas que señala el artículo 336 de estas Ordenanzas de Aduanas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en estas reglas o en la rendición de cuentas de que trata la 10, se castigará en la forma prevista en el citado artículo.

13. La fuerza del Resguardo vigilará la entrada y salida en las fábricas de las primeras materias y productos elaborados, comprobando el número de bultos que entren o salgan con lo que conste en las notas de que tratan las reglas tercera y cuarta, cuyos documentos visarán.

14. Las fábricas de chocolate y las de torrefacción de café se regirán por los preceptos especiales consignados para ellas en los artículos 299 y siguientes de estas Ordenanzas (1).

(1) Véase el Decreto de 12 de septiembre de 1932.

Véanse los artìculos 285, 355 y 356 de estas Ordenanzas.

Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de julio de 1940, 2 de junio de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, dictan normas en relación con el servicio de vigilancia que debe ejercerse en las fábricas establecidas con arreglo al presente artículo.

Artículo 299 (1)

La fiscalización y vigilancia de la tenencia, comercio y circulación de cafés está regulada por los preceptos siguientes:

1.º Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse a la torrefacción o tostación de cafés en todo el territorio de la Península e Islas Baleares lo solicitarán de la Aduana principal de las provincias de costa o frontera, y de la Administración de Rentas Públicas en las del interior, por medio de instancia duplicada en la que harán constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante; carácter con que se hace la petición; lugar en que se va a establecer y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora por hora de trabajo de los aparatos de torrefacción, y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando, además, que unos y otros o aquéllos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables en relación con el funcionamiento de los aparatos y con todas las operaciones que se realicen en dicho local, con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local y los aparatos no sean de la propiedad del declarante deberán solicitarlo con éste los respectivos dueños, haciendo constar antes de la firma cuáles son de la propiedad que cada uno, y que todos ellos quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Caso de que los dueños de los edificios se nieguen a hacerse responsables, el fabricante presentará garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas.

2.º Toda instancia deberá ir acompañada del duplicado del alta, del último recibo de la contribución industrial o de la correspondiente certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia, si se trata de Sociedades que tributan por Utilidades.

Al recibirse la instancia de referencia se devolverá al interesado uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de su presentación, remitiéndose seguidamente el duplicado al servicio de Aduanas que corresponda, el que ordenará la comprobación de los datos consignados en la declaración.

Levantada el acta correspondiente, que firmará el propietario de la industria o su representante, se remitirá a la Administración por conducto del Servicio de Aduanas, acompañando el informe que acredite que el local reúne condiciones de garantía para los intereses del Tesoro.

Recibida el acta de comprobación en la Administración respectiva, se concederá o denegará por el Administrador la autorización solicitada.

Dicha resolución será ejecutiva, no admitiéndose otro recurso que el de alzada ante la Dirección General de Aduanas en el término de quince días, a partir de la fecha de la notificación.

3.º Siempre que se modifique alguno de los particulares contenidos en la instancia o que se cese en el ejercicio de la industria, se pondrá en conocimiento de la Administración que corresponda, acompañando, en su caso, el duplicado de la baja de la contribución industrial.

4.º En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria o al reanudarse ésta, se comunicará con la antelación suficiente al funcionario a quien corresponda la inspección, quien procederá al precinto o al desprecinto de los aparatos, extendiéndose acta, que firmará el propietario o encargado de la industria, haciéndose constar la hora en que los trabajos fueron suspendidos o en la que el desprecinto se realiza.

De dichas operaciones se dará conocimiento al servicio de Aduanas por el funcionario que las realice, siendo de cuenta de los industriales los gastos de locomoción y dietas de los mismos.

Las interrupciones que no excedan de diez días no estarán sujetas a los mencionados trámites y requisitos, siendo suficiente ponerlas en conocimiento de la Inspección.

Las fábricas de torrefacción o tostación sólo podrán recibir para sus manipulaciones café en crudo, y toda expedición que a ellas se consigne tendrá que ir necesariamente acompañada de la correspondiente guía de circulación expedida por la Aduana con cargo a despacho realizado, o por almacenista establecido legalmente, siendo condición precisa, cuando se trate de industriales establecidos en la zona especial de vigilancia o en la marítima, que el transporte se haya realizado por ferrocarril en su total recorrido o en el mayor posible.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

En la tenencia y circulación de cafés se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Artículo 300 (1)

1.º Los almacenistas de café crudo que posean establecimientos de torrefacción o tostación en la misma localidad sólo podrán utilizar para este fin el procedente de sus almacenes, bastando que en los libros correspondientes hagan los oportunos asientos cuando el almacén y dicha industria se hallaren instalados en el mismo edificio; en otro caso, cada expedición deberá ir acompañada de la correspondiente guía en la que necesariamente se hará constar que la mercancía en ella comprendida se destina al establecimiento de torrefacción o tostación del propio almacenista.

2.º Los industriales dedicados a la tostación o torrefacción de cafés llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Administración que corresponda. Se referirá la primera al movimiento del café en crudo, haciéndose constar en el «Debe» de la misma todas las expediciones que se reciban: el número de la guía, salvo el caso de que proceda de almacén situado en el propio edificio, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. En el «Haber» se fijarán las cantidades de café crudo destinadas a la torrefacción o tostación. Esta cuenta se cerrará diariamente, y al término de la jornada se consignará inexcusablemente la existencia de café crudo para el día siguiente.

La segunda cuenta reflejará el movimiento del café tostado, haciéndose constar en el «Debe» las cantidades de café tostado o torrefacto obtenidas en el día; cantidades que corresponderán a las del «Haber» de la cuenta de café crudo, teniendo en cuenta para ello que la pérdida de peso por tueste o torrefacción no podrá ser superior al veinte ni inferior al doce por ciento, como tampoco el aumento por adición de azúcar, cuando se trate de café torrefacto, podrá ser superior al autorizado por las disposiciones sanitarias que se hallen en vigor. Para comprobar la proporción de azúcar se usará el método de Hüger, operando sobre semillas enteras de café. No se admitirá compensación alguna por la adición de otros productos, cualquiera que sea su naturaleza.

El «Haber» de la cuenta de café tostado o torrefacto estará formado por las cantidades salidas de estos productos, separando, al igual que en el «Debe» las de café torrefacto y tostado natural. Las salidas, que deberán ser todas con guía, se consignarán en tantos asientos como guías se hayan expedido, no pudiendo extenderse más que una por cada expedición e interesado.

Esta cuenta se cerrará también diariamente, lo mismo que la del café crudo, de manera que consten siempre las existencias para el día siguiente, con la debida separación por clases, según lo establecido anteriormente.

El «Debe» de la cuenta de café tostado o torrefacto se justificará por su correspondencia con el «Haber» de la cuenta de café crudo, salvadas las diferencias por exceso y defecto antes dichas, y el «Haber» de la misma, con las matrices de las guías.

3.º Queda prohibido en absoluto que en los establecimientos de tostación o torrefacción de cafés se venda cantidad alguna de café crudo, como también el tostado o torrefacto en cantidades menores de cinco kilogramos.

4.º Los dueños de cafés, bares y comercios al detalle y cuantas personas o Sociedades se dediquen en la zona de vigilancia fronteriza o especial marítima a la tostación o torrefacción de cafés para su propio consumo o para la venta al detalle, lo pondrán en conocimiento de la Aduana de la localidad o, en su caso, de la principal de la provincia respectiva, por medio de escrito, al que acompañarán los libros foliados, que serán sellados, rubricados y habilitados en las oficinas de presentación, en las cuales llevarán la cuenta corriente del café tostado o torrefacto, con arreglo a las prescripciones establecidas para los torrefactores o tostadores en general.

Estos establecimientos no podrán hacer ventas en cantidad superior a cinco kilogramos cada una, y en todo caso conservarán los justificantes necesarios para demostrar la legal procedencia del café crudo recibido, estando obligados a exhibirlos a los funcionarios de la Administración cuando por éstos se reclamen.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Artículo 301 (1)

1.ª Toda persona o Sociedad que pretenda ser almacenista de café lo solicitará del funcionario a quien corresponda comprobar la cuenta corriente, acompañando a la instancia el justificante de haberse dado de alta en la contribución industrial y al mismo tiempo el libro o libros de la contabilidad fiscal para su habilitación.

En la zona de vigilancia terrestre y en la especial marítima sólo se autorizará el establecimiento de almacenes para la venta de café al por mayor en las localidades en que exista servicio de Aduanas. Si los establecidos en otras localidades con anterioridad al Decreto del 13 de julio de 1936 interrumpiesen sus operaciones por un período superior a tres meses, no podrán reanudar éstas, considerándose caducado su derecho. En el interior podrán establecerse en cualquier punto, llevando la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina que corresponda, debiendo conservar inexcusablemente en su poder las guías justificativas de todas las partidas del «Debe», justificando las del «Haber» con las matrices de las expedidas, cuyo número habrá de consignarse en cada asiento.

Los almacenistas o vendedores al por mayor no podrán realizar ventas inferiores a cinco kilogramos.

Tanto los almacenistas como los industriales están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumbe la fiscalización de la Renta.

2.º Todo expendedor al por menor de café crudo, tostado o torrefacto, en grano o molido, cuyas existencias en conjunto excedan en cualquier momento de 500 kilogramos, estará obligado a llevar una libreta en la que constarán como cargo las cantidades recibidas, con expresión de las guías o vendís, y como data, la venta al detalle, debiendo cerrar la cuenta diariamente.

3.º Se sujetarán al requisito de guía para su circulación por todo el territorio de la Península e islas Baleares, incluso en el interior de las poblaciones, el café crudo y el tostado o torrefacto en grano molido.

Se exceptúan de este requisito las expediciones al detalle o por menor de dichos artículos, sobreentendiéndose por tales las que sean inferiores a cinco kilogramos, excepto en la zona fronteriza, en la que circularán con vendí incluso en el interior de las poblaciones, siempre que excedan de un kilogramo.

4.º Las guías de circulación, que serán los documentos timbrados de la serie C, número 9 constituirán cargo para los que estén autorizados para expedirlas, sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por el expedidor o persona delegada al efecto; pero cuando se trate de fabricantes o comerciantes, la delegación habrá de acreditarse por medio de poder notarial, sin que por ello libere al mandante de la responsabilidad que en cualquier caso pudiera caberle. No podrá omitirse nunca en la guía el nombre del destinatario ni su domicilio.

5.º Los talonarios de guías para café se facilitarán a los almacenistas, torrefactores o tostadores, por las oficinas principales de cada provincia, en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios, la devolución de un número igual de cuadernos de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración del timbre de las guías.

Dichas oficinas llevarán un registro de las guías que entreguen, en el que se expresará la numeración del timbre de las mismas, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas.

6.º Solamente podrán expedir guías:

Las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos corrientes, el número de la declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Los almacenistas con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Los Administradores de Rentas Públicas a petición escrita del remitente.

7.º Las guías principal y duplicada acompañarán a las expediciones quedando la primera en poder del receptor de la mercancía, y la segunda en el de la empresa transportadora para remitirla, en relación mensual al servicio de Aduanas correspondiente.

En las zonas especiales de vigilancia fronteriza y marítima, las guías de circulación para que sean válidas, habrán de ser visadas por el Administrador de la Aduana; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda; a falta de ésta por el Resguardo, y en último término, por el Juez Municipal.

La facultad del visado lleva aneja la del reconocimiento de la mercancía, siempre que el funcionario encargado de ello lo considere procedente, señalando en la guía el plazo de su validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarla hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquiera otros defectos padecidos al extender dicho documento como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

Las guías para expediciones de puntos del interior de la zona fronteriza y a la especial marítima también necesitarán ser visadas.

Las expedidas entre puntos del interior estarán exentas del citado requisito, como asimismo y en todo caso las de expediciones inferiores a 25 kilogramos, excepto en las zonas fronteriza y marítima.

En las oficinas facultadas para autorizar los visados se llevará un único libro para el registro y numeración de las guías sujetas a dicho requisito de todos los almacenistas y fabricantes de la localidad, con numeración correlativa por año.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Artículo 302 (1)

1.º En la zona de vigilancia fronteriza y en la especial marítima no se permitirá el transporte de café crudo, tostado o torrefacto en grano o molido más que por ferrocarril y vehículos de motor, salvo lo establecido en el artículo 299 de estas Ordenanzas para las expediciones destinadas a las fábricas de tueste o torrefacción.

Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas.

En caso de accidente, se requerirá al agente de la Autoridad más próximo, y al no ser posible, a dos testigos, levantando la correspondiente acta como justificante del retraso, cuyos detalles serán comprobados por los respectivos inspectores.

Excepcionalmente se autorizará el transporte por caballerías o carruajes no mecánicos de expediciones menores de 25 kilogramos entre poblaciones que no tengan otro medio de comunicación.

También podrá autorizarse la conducción por dichos medios a toda clase de expediciones llegadas a una estación de ferrocarril cuando entre ésta y el pueblo de destino se carezca de vehículo mecánico para el transporte. Estos extremos serán escrupulosamente investigados por los Inspectores de Aduanas, así como por el Resguardo.

2.º En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez, bastando con mencionar en ella el empleo de dicho medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será necesaria su presentación en el momento de ser facturada, para que la Empresa encargada del transporte estampe en ella el sello de la estación y el número y fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto el Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas o fuerzas del Resguardo los Jefes de aquéllas harán igual comprobación, la que se presumirá realizada si se autorizara la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de comprobación ordenada.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía para el segundo recorrido, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En dichas expediciones de transportes mixtos deberá realizarse por ferrocarril el máximo trayecto existente por este medio entre el punto de origen y el de destino.

En el transporte por cabotaje se hará constar en la factura con la que se documente la expedición el número y fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y los puntos de origen y de destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo al embarque que al desembarque, y si hubiese de continuar el transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, según la clase de aquel.

3.º Cuando una expedición no sea admitida por el destinatario podrá ser devuelta, si no ha salido de la estación de destino, al punto de procedencia con el mismo documento de circulación, previa habilitación de la guía por el Jefe de la Estación correspondiente.

En todos los demás casos, las devoluciones, así como los cambios de consignación y los de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada caso concurran. Esta autorización será concedida o denegada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir del momento en que tuvo entrada la petición.

Cuando una guía se extravíe podrá suplirse con certificación expedida por el funcionario que hubiere visado la extraviada, siempre que se solicite por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición. En otro caso, deberá solicitarse de la Dirección General de Aduanas.

4.º Los almacenistas, tostadores y torrefactores deberán llevar al día la cuenta corriente y rendirán trimestralmente a la oficina correspondiente, en los cinco primeros días del mes siguiente al que finalice el trimestre, un estado del cierre de dicha cuenta, resumen de las operaciones realizadas en el trimestre, descontando de la existencia final las mermas habidas en el total cargo del trimestre, que en ningún caso podrán exceder del 4 por 100.

5.º Los almacenistas que también se dediquen al comercio del café al por menor deberán tener separados uno y otro establecimiento, consignando en el Haber de la cuenta corriente de almacén las cantidades de dichos productos que salgan para la venta al por menor en el establecimiento de minoristas, y que habrán de constituir el Cargo de su cuenta corriente.

Los almacenistas llevarán por separado la cuenta corriente del café de Fernando Poo y la del de otras procedencias.

6.º Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a los almacenistas de café y establecimientos de tueste y torrefacción, y extenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuenta corriente, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento visitado.

7.º En la comprobación de existencias las diferencias que no excedan del 4 por 100 del total cargo del trimestre en curso no serán penables, y las superiores a dicho 4 por 100, en más o en menos, constituirán actos de defraudación.

8.º La circulación de cafés sin guía o vendí, o cuando estos documentos se declaren nulos con arreglo al artículo 296 de estas Ordenanzas, constituye acto de defraudación, como asimismo el hecho de utilizar guías o vendís correspondientes a otro industrial, incurriendo en la misma responsabilidad el que voluntariamente los hubiere entregado.

(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.

Artículo 303 (1)

La tenencia y circulación del cacao se ajustará a las siguientes prevenciones:

1.ª El cacao se halla sujeto para su circulación por todo el territorio de la Península e Islas Baleares al requisito de guía de la Serie C número 9.

Se exceptúan de este requisito las expediciones por tierra, siempre que no excedan de cinco kilogramos, como asimismo las que circulen por el interior de las poblaciones, o sea dentro del término que municipalmente se considere como urbanizado.

En la línea fronteriza y hasta un kilómetro de la misma, el cacao circulará con vendí cuando su cantidad será superior a un kilogramo e inferior a cinco.

2.ª Las guías constituirán cargo para quienes estén autorizados a expedirlas, bien sean comerciantes o funcionarios.

Las guías serán firmadas por las personas llamadas legalmente a hacerlo, pero cuando se trate de comerciantes que hubiesen delegado en otra persona tal facultad, la delegación habrá de acreditarse por medio de documento auténtico de mandato, sin que éste libere al mandante de la responsabilidad que pudiere caberle por cualquier causa.

Las guías de circulación serán necesariamente visadas para que sean válidas por la Administración de Aduanas; en su defecto, por la de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda, y en último término, por el Juez municipal, llevando aneja la facultad del visado la del reconocimiento de la mercancía, que se practicará cuando el funcionario encargado de disponerlo lo considere procedente.

El funcionario que vise la guía señalará en la misma el plazo de validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado, suponiendo en todo caso dicha diligencia el reconocimiento de la autenticidad de la firma del expedidor de tal documento.

Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarlo hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquier otro defecto padecido en la extensión de dichos documentos, como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito.

En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez de ésta, bastando con mencionar en ella el empleo del referido medio de transporte.

Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligada su presentación en el acto de tener lugar la facturación de la mercancía para que la Empresa encargada del transporte estampe en el documento de referencia un cajetín con el sello de la estación, en el que se hará constar el número y la fecha de la expedición a que la guía se refiera.

Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto las fuerzas del Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.

En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas ni fuerzas del Resguardo, los Jefes de aquéllas harán igual comprobación que la dispuesta anteriormente, y ella se presumirá realizada si se autoriza la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de la comprobación ordenada.

Las Compañías dedicadas al transporte emitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas las oportunas relaciones de cuantas expediciones de cacao se hayan conducido por ellas durante el mes anterior, con expresión del nombre del remitente y del destinatario, número de la expedición, fecha de la facturación y del recibo de la mercancía y número de la guía de circulación.

Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.

En el transporte por cabotaje se hará constar en las facturas con que se documente la expedición el número y la fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y la mención de los puntos de origen y destino.

El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo en el embarque que en el desembarque, y si hubiese de continuar al transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas según la clase de aquél.

En el supuesto de que cualquier expedición no sea admitida por el destinatario y no haya salido de la estación de destino, podrá ser devuelta al punto de su procedencia, con el mismo documento empleado para su legal circulación, previa la habilitación de éste por la persona a quien corresponda practicar la comprobación ordenada anteriormente. En todos los demás casos las devoluciones, así como los cambios de consignación o de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada uno de ellos concurran.

En el supuesto de que las guías sufrieran extravío podrán suplirse dichos documentos por medio de certificaciones expedidas por el funcionario que hubiera visado la extraviada, siempre que se solicitara por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la expedición; en otro caso, dicha certificación se solicitará por el expedidor de la Dirección General de Aduanas.

3.ª Las guías de circulación solamente podrán expedirse:

Por las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos ordinarios, el número de la Declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel.

Por los almacenistas, con cargo a sus respectivas cuentas corrientes.

Por las Administraciones de Rentas Públicas, a petición escrita del remitente.

4.ª Los almacenes sólo podrán establecerse, cuando hayan de funcionar en la zona especial de vigilancia, en localidades de la misma en las que existan funcionarios de Aduanas. En la zona del interior podrán establecerse en cualquier parte de la misma, siempre que figuren matriculados en el ejercicio de tal industria y lleven como corresponde la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina de Aduanas correspondiente.

Estas cuentas corrientes se llevarán con arreglo a las normas usuales en contabilidad, debiendo los almacenistas conservar inexcusablemente en su poder todos los justificantes del movimiento en el Debe de su cuenta respectiva.

La justificación en el Haber se hará consignando el número de la guía por cada asiento, teniendo en cuenta los antecedentes de las matrices correspondientes mientras obren en poder de los almacenistas. Los asientos en los libros serán específicos, o sea uno por cada operación, bien sea de entrada o de salida.

5.ª En el mismo día del recibo de cada expedición el almacenista pasará aviso al funcionario de Aduanas que tenga a su cargo el visado de las guías, con expresión de la mercancía recibida, cantidad, nombre del remitente, punto de procedencia y número de la guía. Dicho funcionario podrá comprobar la expedición y deberá hacerlo cuando se trate de devoluciones que reviertan al Debe de la cuenta.

Los almacenistas están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumben la fiscalización de la Renta y la persecución del fraude.

Los almacenistas deberán llevar su cuenta corriente al día y rendirán mensualmente a las oficinas de Aduanas, en los cinco primeros días de cada mes, un estado del cierre de dicha cuenta, por las operaciones realizadas en el mes anterior. Las transferencias entre los almacenistas de una misma localidad se realizarán por medio de petición escrita dirigida al funcionario encargado de llevar la cuenta corriente que se ordena en el párrafo que sigue al presente, el cual las autorizará si así procediere, en el mismo escrito de solicitud, haciendo los oportunos asientos en la cuenta corriente particular de cada uno de los almacenistas respectivos.

En la Oficina de Aduanas se llevará una cuenta corriente por cada almacenista, en la que el Debe se nutrirá con los avisos que reciba de aquéllos, y el Haber, con los datos de las guías que se presenten al visado.

En dichas oficinas y en todas las demás autorizadas para los visados se llevará un único libro para el registro y la numeración de las guías de todos los almacenistas de la localidad, con numeración correlativa por años.

6.ª Los almacenistas que se dediquen al comercio al detalle de cacao consignarán en el Debe de su cuenta corriente de almacén las cantidades de dicho producto que dediquen a la venta en su establecimiento de minoristas, las cuales constituirán el cargo del Haber en el libro de cuenta corriente que habrán de llevar como comerciantes al por menor, debiendo hacer constar los asientos en ambos libros cuando correspondan a expediciones procedentes de sus propios almacenes, en tinta roja.

7.ª Las guías se facilitarán a los almacenistas por los funcionarios encargados de llevar la cuenta corriente en libros talonarios de cincuenta guías por cada solicitud, siendo indispensable para la entrega de nuevo talonario la devolución de las matrices correspondientes al anterior. La entrega de los talonarios de guías se hará a virtud de petición escrita de los almacenistas, los cuales firmarán el correspondiente recibo del mismo en el propio escrito de solicitud.

Las guías duplicadas quedarán en el poder de la oficina en que hayan de ser visadas, en donde se archivarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado de la misma.

Los almacenistas llevarán por separado las cuentas correspondientes del cacao procedente de Fernando Poo y del de otras procedencias.

8.ª Los comerciantes que pretendan ser almacenistas lo solicitarán del funcionario a quien corresponda llevar la cuenta corriente, acompañando a sus respectivas instancias los justificantes de su aptitud legal para el ejercicio de tal industria, y al propio tiempo el libro en que hayan de llevar su contabilidad fiscal para la procedente habilitación, debiendo dichos funcionarios, antes de proceder a lo solicitado, ordenar la oportuna comprobación de existencias.

9.ª Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse al comercio al por menor de cacao deberán llevar necesariamente una cuenta corriente de dicho producto, en libro foliado, sellado y habilitado por el servicio de Aduanas; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualesquiera otra oficina de Hacienda, y a falta de todas ellas, por el Juzgado Municipal. La oficina o funcionarios que autoricen los libros formarán un registro en que consten los particulares y colectividades dedicados a dicho comercio en la localidad y cuenten con libro habilitado de cuenta corriente. Esta cuenta se llevará haciendo constar en el Haber las cantidades de cacao recibidas, en un asiento por cada entrada, y en el Debe en importe de las ventas realizadas para el consumo, las cuales se contabilizarán en un solo asiento global y diario. Tanto los justificantes del Debe como los del Haber se conservarán en todo caso a disposición, así como los libros, del funcionario de la Administración para el examen y comprobaciones que se estimen necesarios.

10. Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección una vez al mes cuando menos, a los almacenistas y detallistas de cacao en crudo, y entenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuentas corrientes, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento que visite.

11. El extravío de los talonarios de guías que se encuentren en poder de comerciantes determinará necesariamente la instrucción del oportuno expediente gubernativo por el Administrador de la Aduana respectiva, en averiguación del destino que hubieran tenido aquéllos, dando lugar además a que se gire al establecimiento la oportuna visita de inspección, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a los efectos que proceda.

En la comprobación de existencias no serán penables las diferencias que no excedan del 4 por 100. Las que excedan de dicha cantidad, si lo fueran en más serán consideradas como constitutivas de defraudación y si lo fueran en menos, se calificarán como faltas reglamentarias.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

En la tenencia y circulación del cacao se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Artículo 304 (1)

El funcionamiento de las fábricas de chocolate está regulado por las siguientes prevenciones:

1.ª Las personas y Sociedades que quieran dedicarse a la fabricación de chocolates en poblaciones enclavadas dentro de la Zona que señala a tales efectos el artículo 283 de estas Ordenanzas, lo solicitarán del Administrador de la Aduana principal antes de dar comienzo el ejercicio de tal industria, por medio de instancia, triplicada, en la que se hará constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante y carácter con que se hace la petición; lugar en donde se va a establecer la industria y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora, por hora de trabajo, de los aparatos de fabricación y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.

Estas fábricas podrán instalarse en edificios donde existan otras industrias, pero en locales separados, aunque con comunicación interior, siempre que las mercancías de unas y otras estén rigurosamente separadas.

Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando además que unos y otros o aquellos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables con relación al funcionamiento de los aparatos y a todas las operaciones que se realicen dentro del recinto de la fábrica o con motivo del ejercicio de la industria.

Cuando el local o los aparatos no sean de la propiedad del declarante, deberán solicitarlo con éste sus respectivos dueños, haciendo constar, antes de la firma, cual sea la propiedad de aquéllos y que quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.

Cuando los propietarios de locales o edificios en que esté instalada la industria no se presten a aceptar la responsabilidad subsidiaria que les impone el precepto aludido, podrán constituir los fabricantes otra garantía de solvencia con la Administración siempre que sea suficiente, eficaz y proporcionada al volumen de su negocio, a juicio del funcionario que autorice la fabricación.

A la instancia habrá de acompañarse el justificante de la aptitud legal para el ejercicio de la industria, que consistirá en el duplicado del acta o del último recibo de la contribución industrial, o de certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia si se trata de Sociedades a las que solamente corresponda tributar por Utilidades.

En la Aduana principal, al recibirse la instancia de referencia, se devolverá al interesado un ejemplar con el sello de la oficina y fecha de presentación; el duplicado se remitirá a la Dirección General de Aduanas, quedando en la Aduana el principal.

2.ª Los fabricantes de chocolate a que se refiere este artículo, al darse de alta o al empezar la fabricación, deberán comunicar al Administrador de la Aduana principal las clases de chocolate que se proponen elaborar, las marcas que distingan unas de otras y el tanto por ciento de cacao que cada clase contenga.

La Aduana principal remitirá el ejemplar de la instancia al Inspector de Aduanas en la que haya de ejercerse la industria y dispondrá que tal funcionario se presente en el local declarado, a fin de comprobar si los elementos de la fábrica están conformes o no con lo consignado en la declaración, levantando acta del resultado, que será firmada por el dueño de la fábrica o su representante.

Dicho funcionario informará asimismo respecto si a su juicio la fábrica reúne las condiciones de garantía necesarias para los intereses de la Hacienda.

Recibida en la Aduana principal el acta de comprobación con el informe dispuesto, se concederá o denegará por el Administrador la autorización para elaborar; y este acuerdo se comunicará a la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será ejecutiva, pero el interesado podrá, no obstante, impugnarla ante dicha Dirección General, en el término de quince días.

3.ª Siempre que se modifiquen algunos de los particulares contenidos en la instancia la apertura de las fábricas de que se trata, se varíen, aumenten, disminuyan, o desmonten los aparatos a ella dedicados o se modifiquen las horas de trabajo, el dueño o encargado de la fábrica lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Aduana principal, así como también su cese en la industria cuando éste se produzca, acompañando en tal caso el duplicado de la baja en la contribución industrial.

Si la baja fuese motivada por cesión o traspaso, se hará constar así expresamente en la petición, viniendo el cesionario obligado a cumplir todos los requisitos que se previenen anteriormente para el legal ejercicio de la industria.

En el caso de que el dueño de una fábrica actúe por medio de representante, tal representación habrá de acreditarse con documento auténtico de mandato que no excluirá en modo alguno la responsabilidad personal y directa que pudiera caber al mandante, en cualquier caso.

4.ª En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria, el fabricante lo comunicará con anterioridad a la fecha de suspensión a la Aduana principal, la que podrá disponer que por el funcionario a quien corresponda la inspección de la fábrica se precinten los aparatos todos o aquellos cuyo funcionamiento quede en suspenso. Al reanudarse la fabricación con los aparatos precintados, el fabricante solicitará su desprecinto de la Aduana principal, por la que, y con carácter urgente, se dispondrá la práctica de tal servicio.

La suspensión temporal a que hace referencia el párrafo precedente, será así considerada a los efectos que en el mismo se previenen cuando la interrupción exceda de diez días.

Tanto del precinto como del desprecinto de los aparatos de fabricación se extenderá acta, firmada por el dueño o encargado de la fábrica y por el Inspector a quien corresponda, haciéndose constar en el acto del desprecinto la hora en que se realice.

5.ª Las fábricas de chocolate sólo podrán recibir el cacao que vaya acompañado de guía. Será condición precisa que esta guía sea, o bien de las expedidas por las Aduanas al realizar los despachos de importación, o bien de las que legalmente expidan los almacenistas. En este último caso será indispensable que la expedición haya circulado por ferrocarril o por vehículo de motor mecánico, entre el punto de origen y el de la fábrica, en todo o en parte del trayecto.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Artículo 305 (1)

1.ª Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Aduana principal, una para el cacao y otra para los productos elaborados.

La primera de dichas cuentas se referirá al movimiento del cacao en crudo, haciéndose constar en el Debe de la misma todas las expediciones que se reciban en la fábrica, el número de la guía, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. El Haber estará constituido por las cantidades de cacao salidas para la elaboración de chocolate. Esta cuenta se cerrará diariamente y se consignará inexcusablemente, al término de la jornada de elaboración, la existencia de cacao crudo para el día siguiente.

2.ª En relación con la cuenta de productos elaborados, el Cargo comprenderá estos artículos separados por clases, según la proporción de cacao que contengan, y la Data estará formada por las cantidades salidas de tales productos, con igual separación que en el cargo, verificándose un asiento por cada documento de circulación expedido y consignándose en asiento separado las ventas por consumo local o en plaza.

La cuenta de productos elaborados se cerrará también diariamente, de manera que terminada la jornada mercantil, conste siempre la existencia para el día siguiente con la debida separación por clases.

3.ª El Debe de la cuenta corriente de cacao en crudo se justificará con las correspondientes guías. El Haber de la misma cuenta, con los asientos hechos por salidas para fabricación, las que deberán corresponder con los cargos en el Debe de la cuenta corriente de productos elaborados con arreglo al tanto por ciento de cacao que contengan y salvo las naturales diferencias por pérdidas en la tostación, que no podrán ser inferiores al 12 por 100 ni superiores al 17 por ciento.

4.ª El Debe de la cuenta de productos elaborados se justificará por su correspondencia con el Haber de la cuenta de cacao en crudo, salvo las naturales diferencias por pérdidas de peso debidas a la tostación.

El Haber de la misma cuenta se justificará con las matrices de los vendís, excepto las cantidades que se destinen al consumo local, las que se acreditarán con los datos y antecedentes que el fabricante proporcione y le sean exigidos en cada caso por el funcionario que verifique la comprobación de la cuenta.

5.ª Queda terminantemente prohibida la venta en este grupo de fábricas del cacao al por mayor y menor.

6.ª La circulación de los productos elaborados en las fábricas de chocolates se hará, para todas las expediciones que se realicen fuera de la localidad, con vendís, talonarios numerados y sellados que se compondrán de matriz, principal y duplicada, y en su forma, texto y tramitación serán iguales a los establecidos para las guías de la Serie C, número 9, con la sola variación de que la palabra «Guía» será sustituida por la de «Vendí».

Las expediciones de chocolates que circulen por la zona y de ésta al interior deberán ir acompañadas de vendí. Las del interior a la zona, con guía expedida con arreglo a lo establecido anteriormente en estas Ordenanzas.

7.ª Los vendís serán adquiridos por los fabricantes y presentados en la oficina correspondiente para su sellado y habilitación del talonario. Estos vendís serán visados siempre por la Administración de Aduanas; en su defecto, por funcionarios de dicho Cuerpo, cualquiera que sea su cargo; por la oficina de Hacienda, si no hubiere Aduana en la localidad; por fuerzas del Resguardo o por el Juez municipal, en último término. En las oficinas en que se visen los vendís se llevará un libro registro en el que se numerarán los documentos de circulación presentados al visado, siendo la numeración correlativa por años.

Toda enmienda, tachadura, entrerrenglonadura, raspadura, y en general cualquier defecto o error que modifique esencialmente el vendí, será salvado por el expedidor del documento antes de presentarlo al visado en la oficina correspondiente.

El funcionario que extienda el visado deberá hacer constar en tal diligencia, y antes de la firma y fecha, cualquier error o defecto padecidos y la forma en que aparezcan salvados. La falta de este requisito en el vendí determinará la nulidad del mismo.

(1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Artículo 306 (1)

1.ª Las fábricas de chocolate establecidas en la zona serán inspeccionadas reglamentariamente por el Inspector de Aduanas, quien realizará la visita una vez al mes por lo menos, en cada uno de los establecimientos o fábricas sometidos a su vigilancia, dedicando especial atención a dicho servicio.

Las visitas de inspección se harán constar por diligencia suscrita por el Inspector y el dueño o encargado de la fábrica en los libros de cuenta corriente que se lleven en la misma.

2.ª En las comprobaciones de existencias que efectúen los Inspectores en cada visita que practiquen, las diferencias que resulten y que no excedan del 4 por 100 del total cargo del mes en curso no serán penables. Las diferencias que excedan, si fueran en más, se calificarán como defraudación, y si lo fueran de menos, como falta reglamentaria.

3.ª Tan pronto como las Aduanas o los funcionarios encargados de la inspección sospechen o se les denuncie que las cuentas de las fábricas de chocolate no reflejan la verdadera cuantía de las operaciones, por utilizar cacao de origen ilegal, procederán a instruir diligencias para la investigación y comprobación de la sospecha o denuncia, aportando a tales diligencias cuantos datos y antecedentes sean posibles, y los elevarán con su informe a la Dirección General de Aduanas, cuyo Centro, en vista de todo lo actuado, podrá acordar el cierre de la fábrica de que se trate, sin perjuicio de que contra este acuerdo pueda alzarse el interesado ante el Ministro de Hacienda.

Las expediciones recibidas que no reúnan las condiciones dispuestas en la prevención 5.ª del artículo 304 se considerarán fraudulentas y se perseguirán y sancionarán con aplicación de los preceptos contenidos en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

4.ª El examen de los libros de contabilidad y las comprobaciones de existencias también podrán realizarse por los Jefes y Oficiales del Resguardo en los distintos respectivos sin otro requisito que el de dar cuenta al Administrador de la Aduana correspondiente.

(1) En la circulación de productos elaborados en las fábricas de chocolate se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.

Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año.

Artículo 307 (1)

El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia:

1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto.

2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes.

3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y

4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.

Artículo 308 (1)

En lo referente a circulación de mercancías, la Dirección General de Aduanas ejerce su vigilancia en todo el territorio español por medio de los funcionarios a sus órdenes y en la forma que para cada caso determine, sin perjuicio de la general que le corresponda, según el artículo 40 de estas Ordenanzas.

(1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas.