CAPÍTULO III · Disposiciones generales
Artículo 427
En las comunicaciones con la Superioridad y en las que tengan unos con otros los Jefes de las Aduanas se observarán las siguientes reglas:
1.ª Los Administradores de las Aduanas Principales remitirán directamente sus comunicaciones a la Dirección General. Los subalternos lo harán por conducto de las principales, salvo en caso de urgencia, en que podrán también comunicarse, desde luego, con la Dirección.
El Administrador de la Aduana de Irún se entenderá directamente con la Dirección, excepto en lo relativo a contabilidad.
2.ª Se pondrá una comunicación para cada asunto separadamente, y todas ellas deberán llevar numeración anual correlativa.
3.ª Los oficios serán redactados sencilla y claramente.
En la parte izquierda, y bajo el membrete, se anotará:
a) El número de la comunicación.
b) Si se trata de contestación, el del oficio u orden a que se conteste y la referencia completa que en ellos figure.
c) El extracto del contenido.
Además, se expresará en sus casos respectivos:
a) El número y clase de documentos que se incluyan.
b) Las muestras que se acompañan, selladas y lacradas con intervención de los interesados.
c) El talón o recibo con que hayan de recogerse éstas o aquéllos, si por ser de mucho volumen van separadamente.
d) La indicación de reserva o urgencia, si fuese necesaria la una o la otra o ambas.
Siempre que se dirijan comunicaciones reservadas llevarán dos sobres, poniéndose en el interior la palabra «reservado».
4.ª A las comunicaciones acompañará un índice registrado y numerado en que se estamparán todas las circunstancias puestas al margen de cada una de ellas.
5.ª En los oficios con que se remitan instancias de apelación se hará constar el día en que se notificó al interesado la providencia de que apela.
6.ª Se prohíbe absolutamente incluir cartas o papeles particulares en los pliegos de correspondencia oficial.
Gozan de franquicia telegráfica la Inspección General, los Inspectores Especiales de Aduanas y los Administradores de Aduanas para comunicar con la Dirección General, con las Administraciones de Aduanas y con las Delegaciones de Hacienda. Sólo podrán hacer uso del telégrafo en los casos de reconocida urgencia.
Todas las órdenes que se reciban de la Superioridad, tanto postales como telegráficas, así como las comunicaciones de otras Autoridades o interesados, serán registradas en los libros habilitados al efecto. Igualmente se registrarán las comunicaciones que las Aduanas dirijan a la Superioridad o a cualquier Autoridad o interesado.
Artículo 428
Todas las diligencias a que den lugar los incidentes derivados de los aforos y aparezcan consignados en la Declaración Principal se copiarán literalmente en la duplicada, citándose en la misma el número del expediente que sobre ellos se incoe, si lo hubiere, así como el extracto de la resolución que recaiga.
En las duplicadas referentes a mobiliarios, envases, ganados, carruajes y demás efectos importados con franquicia temporal se hará constar por diligencia la reexportación dentro del plazo, o el pago de los derechos, en su caso, consignando el número del documento de salida o el de intervención o ingreso.
Artículo 429
Cuando los buques españoles se alarguen o reparen en el extranjero, los Capitanes consignarán en los manifiestos al realizar su viaje a España las toneladas de cabida que el buque hubiera aumentado, o la importancia de la reparación hecha en el mismo, detallando la clase y peso de los materiales invertidos, a fin de que el consignatario del buque pueda presentar las declaraciones para el pago de los derechos que deben exigirse con arreglo al Arancel.
Los Cónsules españoles participarán a la Dirección General de Aduanas las reparaciones de los buques españoles en el extranjero y el primer puerto de la Península o Islas Baleares adonde se dirijan, con el fin de que la propia Dirección dé aviso a la Aduana respectiva para que proceda al adeudo en la forma indicada. Verificado éste, la Aduana expedirá al consignatario una certificación del aforo y pago de los derechos para su resguardo y a fin de que no se hagan nuevas exacciones.
Artículo 430
Para todos los efectos legales los Administradores principales de Aduanas tienen el carácter de Autoridad, así como también en el ejercicio de sus cargos los demás funcionarios del Cuerpo Pericial. Sus subordinados serán considerados como Agentes de la Autoridad.
Artículo 431
Todos los pesos y medidas que expresen los interesados en los documentos de Aduanas, incluso en los manifiestos o sobordos de los Capitanes, han de estar arreglados al sistema métrico decimal.
Exceptúase la tonelada de arqueo, que es la señalada en el vigente Reglamento de Arqueo.
REGLAMENTO ESPECIAL del puerto de Bilbao para la importación, exportación y tránsito, entrada de buques, carga, descarga y trasbordo de mercancías y desembarque de viajeros, aprobado por Real Orden de 27 de enero de 1904
Téngase en cuenta que la redacción del Apéndice número uno es la publicada el 16 de diciembre de 1947.
(1) Véase el capítulo 1.º del título 1.º de estas Ordenanzas. Véase igualmente el artículo 203, en relación con los Puertos francos.
El apéndice 5.º de estas Ordenanzas trata de las habilitaciones de los Aeropuertos aduaneros.
Relación, por provincias, de las Aduanas establecidas en la Península y en las Islas Baleares
Provincia de Alicante.—Principal: Alicante. Subalternas: Altea, Denia, Santa Pola y Torrevieja.
Provincia de Almería.—Principal: Almería. Subalternas: Adra, Garrucha y San Miguel de Cabo Gata.
Provincia de Badajoz.—Principal: Badajoz. Subalternas: La Codosera, Valencia de Mombuey y Villanueva del Fresno, Caya, Delegación de Badajoz.
Provincia de Baleares.—Principal: Palma de Mallorca. Subalternas: Alcudia, Andraitx, Capdepera, Ciudadela, Ibiza, Mahón, Porto Colom y Sóller.
Provincia de Barcelona.—Principal: Barcelona.
Provincia de Cáceres.—Principal: Valencia de Alcántera. Subalternas: Pedras Albas y Valverde del Fresno.
Provincia de Cádiz.—Principal: Cádiz. Subalternas: Algeciras, Barbate, Bonanza, La Línea, Puente Mayorga, Puerto de Santa María, Rota, San Fernando y Tarifa.
Provincia de Castellón.—Principal: Castellón. Subalternas: Benicarló, Burriana y Vinaroz.
Provincia de Gerona.—Principal: Port-Bou. Subalternas: Blanes, Camprodón, La Junquera, Palamós, Puigcerdá, Rosas y San Felíu de Guixols.
Provincia de Granada.—Principal: Motril. Subalternas: Almuñécar y Salobreña.
Provincia de Guipúzcoa.—Principal: San Sebastián, Irún, posee el carácter de Principal, excepto en lo referente a los servicios de contabilidad e ingresos, que se hallan centralizados en la Aduana de San Sebastián. Subalternas: Behobia, Fuenterrabía, Pasajes y Zumaya.
Provincia de Huelva.—Principal: Huelva. Subalternas: Ayamonte, Encinasola, Isla Cristina, Lepe, Moguer, Palmogo, Rosal de la Frontera y Sanlúcar del Guadiana.
Provincia de Huesca.—Principal: Canfranc. Subalternas: Benasque, Bielsa, Torla (de junio a octubre) y Sallent.
Provincia de La Coruña.—Principal: La Coruña. Subalternas: Betanzos, Camariñas, Corcubión, El Ferrol del Caudillo, Muros, Noya, Puebla del Deán, Puentedeume, Puenteceso, Ribeira y Santa María de Ortigueira.
Provincia de Lérida.—Principal: Seo de Urgel. Subalternas: Les, Alós, Bosost, como Delegación de Les.
Provincia de Lugo.—Principal: Ribadeo. Subalternas: Foz, Puebla de San Ciprián y Vivero.
Provincia de Málaga.—Principal: Málaga. Subalternas: Estepona, Marbella, Nerja y Torre del Mar.
Provincia de Murcia.—Principal: Cartagena. Subalternas: Aguilas, Mazarrón, Portmán y San Pedro del Pinatar.
Provincia de .Navarra.—Principal: Elizondo. Subalternas: Echalar, Isaba, Valcarlos y Vera. Dancharinea y Errazu son Delegaciones de Elizondo.
Provincia de Orense.—Principal: Verín. Subalternas: Lobios y Puente Barjas.
Provincia de Oviedo.—Principal: Gijón. Subalternas: Avilés, Luarca, Navia, Ribadesella, San Esteban de Pravia, Tapia, Vegadeo y Villaviciosa.
Provincia de Pontevedra.—Principal: Vigo. Subalternas: Arbó, La Guardia-Camposancos, Marín, Pontevedra, Salvatierra, Túy y Villagarcía.
Provincia de Salamanca.—Principal: Fuentes de Oñoro. Subalternas: Fregeneda.
Provincia de Santander.—Principal: Santander. Subalternas: Castro-Urdiales, Requejada y Santoña.
Provincia de Sevilla.—Principal: Sevilla.
Provincia de Tarragona.—Principal: Tarragona. Subalternas: San Carlos de la Rápita y Tortosa.
Provincia de Valencia.—Principal: Valencia. Subalternas: Cullera, Gandía y Sagunto.
Provincia de Vizcaya.—Principal: Bilbao. Subalternas: Bermeo, Lequeitio y Ondárroa. Olaveaga, Uribitarte, Desierto, Portugalete y Santurce son Delegaciones de la Aduana de Bilbao.
Provincia de Zamora.—Principal: Alcañices. Subalternas: Calabor y Fermoselle. San Martín de Pedroso es Delegación de Alcañices.
Relación de los Aeropuertos aduaneros de la Península e Islas Baleares abiertos a todo el tráfico nacional y al internacional
Barajas (Madrid).
El Rompedizo (Málaga).
Manises (Valencia).
Muntadas (Barcelona).
San Pablo (Sevilla).
Son Bonet (Palma de Mallorca).
Relación de los Aeropuertos de la Península abiertos al tráfico civil (nacional completo o internacional de turismo y escalas técnicas del tráfico comercial)
Agoncillo (Logroño).
Armilla (Granada).
Cáceres.
General Mola (Vitoria).
General Sanjurjo (Zaragoza).
Jerez (Cádiz).
Labacolla (Santiago de Compostela).
León.
Los Llanos (Albacete).
Matacán (Salamanca).
Rabasa (Alicante).
Rozas (Lugo).
Villanubla (Valladolid).
Habilitación de las Aduanas marítimas y de los puntos de costa
Primera clase
Las Aduanas marítimas de primera clase están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación, tránsito y cabotaje, salvo los casos especiales que más adelante se indican:
Son las siguientes:
Provicia de Alicante.—Alicante.
Idem de Almería.—Almería.
Idem de Baleares.—Mahón y Palma de Mallorca.
Idem de Barcelona.—Barcelona.
Provincia de Cádiz.—Algeciras y Cádiz.
Idem de Castellón.—Castellón y Vinaroz.
Idem de Gerona.—Palamós.
Idem de Guipúzcoa.—Pasajes y San Sebastián.
Idem de Huelva.—Huelva.
Idem de La Coruña.—La Coruña y el Ferrol del Caudillo.
Idem de Lugo.—Ribadeo.
Idem de Málaga.—Málaga.
Idem de Murcia.—Aguilas y Cartagena.
Idem de Oviedo.—Avilés y Gijón.
Idem de Pontevedra.—Vigo y Vilagarcía.
Idem de Santander.—Santander.
Idem de Sevilla.—Sevilla.
Idem de Tarragona.—Tarragona.
Idem de Valencia.—Valencia.
Idem de Vizcaya.—Bilbao.
Casos especiales
La Aduana de Algeciras está autorizada para aplicar el régimen de viajeros establecido para La Línea de la Concepción.
Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Las demás Aduanas de 1.ª y 2.ª clase quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta, y de los que formen parte de las provisiones de los buques, hasta el límite del consumo calculado para diez días, a razón de 25 centilitros por persona. (Artículo 82 del vigente Reglamento de Alcoholes.)
La exportación de alcoholes, aguardiantes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas citadas anteriormente para la importación y, además, por las de Bonanza, Puerto de Santa María y Motril. (Artículo 83 del Reglamento de Alcoholes).
Azúcar.—Las Aduanas habilitadas para la importación son: Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Valencia, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona y Vigo.
Todas las Aduanas de 1.ª y 2.ª quedan habilitadas para el adeudo de las cantidades de los productos expresados (azúcar) que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos, y de los que constituyan parte de las provisiones de los buques que no excedan del consumo regular de diez días. (Artículo 51 del Reglamento del impuesto.)
La exportación de los productos que contengan azúcar enumerados en el artículo 69 del Reglamento del impuesto, sin opción a la devolución ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general. En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del artículo 71 del Reglamento del impuesto. (Artículo 57 del Reglamento.)
Sacarina y sus análogos y sustitutivos.—La importación de estos productos podrá verificarse por las Aduanas de Barcelona, Sevilla, Bilbao y Valencia. (Artículo 28 del Reglamento.)
La exportación sólo podrá efectuarse por las Aduanas que actualmente están autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente. (Artículo 29 del Reglamento de azúcares.)
Achicoria y demás sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo. (Artículo 23 del Reglamento del impuesto.)
Las Aduanas de salida sólo podrán ser las anteriormente citadas. (Artículo 26, disposición 3.ª)
Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista número 1 de la Real Orden de 4 de marzo de 1929 (anejo único de estas Ordenanzas).—Podrán importarse por las Aduanas de Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pasajes, Palma de Mallorca.
Muestrarios introducidos en régimen de importación temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados por las Aduanas de Algeciras, Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Plata pura o aleada, en pasta.—Sólo podrá despacharse por las Aduanas establecidas en las capitales de provincia y por las de Cartagena, Gijón y Vigo, con las formalidades que determina el Real Decreto de 11 de marzo de 1913.
Encendedores.—La importación sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Algeciras, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Papel - Prensa.—Sólo están habilitadas para el despacho con los derechos reducidos señalados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1921, y con sujeción a lo prevenido en el Real Decreto de 15 de julio del mismo año, las Aduanas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Gijón, Málaga, Pasajes, Santander, Sevilla, Valencia y Vigo.
Películas.—La exportación temporal sólo podrá realizarse por las Aduanas de Alicante, Algeciras, Barcelona, Cádiz, Coruña (La), Málaga, Sevilla, Valencia y Vigo, con sujeción a las normas establecidas por la Orden de 13 de febrero 1945. (Artículo 168, D), de estas Ordenanzas.)
Tabaco para particulares.—La importación podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña (La), Gijón, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia y Vigo. (Véanse artículos 127 y 129 de estas Ordenanzas.)
Especialidades y estupefacientes.—Las importaciones sólo podrán efectuarse por las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Vigo. (Real Orden de Gobernación de 8 de julio de 1930.)
Mercurio.—La exportación puede ser autorizada por cualquiera de las Aduanas principales marítimas de la Península, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden de 21 de marzo 1940.
Láminas sueltas para obras de autores extranjeros que se impriman en España. Están habilitadas para el despacho las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Valencia. (Nota 73 del Arancel.)
Pólvora y explosivos.—Habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Valencia, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla, Pasajes y Vigo. (Libro 2.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 febrero 1946.)
Paquetes postales procedentes o destinados a Canarias y puertos españoles en África.—Véase el artículo 125 de estas Ordenanzas.
Tejidos, hilados pasamanería y artículos sujetos al sello de marchamo.—No están habilitadas las Aduanas de Aguilas, Avilés, Castellón, Mahón, Palamós, Ribadeo, Villagarcía y Vinaroz. Sin embargo, en la de Mahón podrán despacharse pieles curtidas y charoladas, y en la de Avilés tejidos, pieles y demás artículos sujetos al marchamo.
Segunda clase
Las Aduanas marítimas de segunda clase están habilitadas:
1.º Para la importación de toda clase de mercancías, excepto bacalao, cereales y sus harinas, ganados, frutos coloniales, petróleos, hilados, pasamanería, tejidos y artículos sujetos al sello de marchamo, salvo designación especial.
2.º Para el adeudo de los géneros que expresan el artículo 51 del Reglamento del impuesto sobre el azúcar y el 82 del de la Renta de Alcohol.
3.º Para el comercio de exportación, excepto de los artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial.
4.º Para el cabotaje.
A continuación se detallan las habilitaciones especiales:
Las Aduanas marítimas de segunda clase son las siguientes:
Provincia de Alicante.—Denia: Para importar trigo, maíz y ganados.
Torrevieja: Para importar trigo y maíz.
Provincia de Almería.—Adra: Para la exportación de galenas, plomos y litargirios.
Garrucha: Para la exportación de galenas, plomo y litargirios.
Provincia de Baleares.—Ciudadela: Para la importación de cebada, maíz y pieles, no permitiéndose la exportación de estas últimas ni la salida por cabotaje y supliéndose en la importación de las mismas el signo del marchamo por el sello de la Aduana; para importar ganado vacuno y lanar con destino al abastecimiento de la población, previo reconocimiento sanitario.
Ibiza: Para importar alquitrán, brea, duelas, esparto, forrajes, legumbres, maderas de construcción, cal hidráulica, cebada, salvados, ganado vacuno, lanar, de cerda, asnal, caballar y mular, abonos minerales, superfosfatos, escorias Thomas, guano y demás abonos orgánicos, incluso huesos calcinados.
Provincia de Castellón.—Burriana.
Provincia de Gerona.—San Feliu de Guixols: Para la importación de bacalao, cereales, hilados de yute y, en general, para todas las mercancías cuyo despacho deba efectuarse en los muelles, de conformidad con lo establecido en estas Ordenanzas; para la exportación en general, excepto galenas, plomos y litargirios.
Provincia de Granada.—Motril: Para importar cereales, hilaza de yute, estopa, cáñamo, lino, coloniales en general y para la exportación de galenas, minerales de plomo y toda clase de alcoholes, aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.
Provincia de Málaga.—Torre del Mar.
Provincia de Murcia.—Mazarrón: Para la exportación de galenas, plomos y litargirios.
Provincia de Oviedo.—Luarca: Para la importación de maíz, centeno y cebada.
Ribadesella: Para la importación de maíz.
Provincia de Pontevedra.—Marín: Para la importación de maíz, ganados en general, bacalao y patatas.
Pontevedra.
Provincia de Tarragona.—San Carlos de la Rápita: Para la importación de forrajes y semillas comprendidos en el grupo 6.º de la clase 12 del Arancel. (Real Orden de 8 de febrero de 1930.)
La Orden ministerial de 6 de mayo de 1932 dispone que esta Aduana se eleve a la categoría de segunda clase.
Provincia de Valencia.—Cullera.
Gandía: Para importar trigo.
Tercera clase
Las Aduanas marítimas de tercera clase están habilitadas para la importación de las mercancías que en cada caso se especifican; para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial; para el cabotaje y para importar los envases destinados a la exportación de productos del país, así como los nacionales que retornen del mismo uso.
Son las siguientes:
Provincia de Alicante.—Altea: Para importar carbones, maderas sin labrar, azufre y abonos de todas clases.
Santa Pola: Para la importación de carbón, esparto, maderas sin labrar, legumbres secas, abonos, salvado, forrajes y pastos para la alimentación del ganado.
Provincia de Almería.—San Miguel de Cabo de Gata.
Provincia de Baleares.—Alcudia: Para importar maderas sin labrar, carbón mineral; maquinaria destinada a las obras de desecación de la Albufera del mismo punto; legumbres secas, abonos minerales, escorias Thomas, guanos y abonos orgánicos de todas clases; para el embarco y desembarco de pasajeros de la línea regular de hidroaviones Marsella-Argel, con escala discrecional en el puerto de Alcudia.
Andratx: Para la importación de carbón mineral, maderas sin labrar y cemento.
Capdepera: Para la importación de palma en rama y abonos minerales.
Porto-Colom: Para importar abonos minerales, superfosfatos de cal, guano y demás abonos orgánicos.
Sóller: Para importar maderas sin labrar, carbón mineral, abonos naturales y artificiales, maquinaria agrícola, forrajes, salvado, ganados y carbón vegetal.
Provincia de Cádiz.—Bonanza: Para importar azufre, carbón de piedra, duelas, flejes de hierro y madera, legumbres, piedras, tierras, ladrillos, tejas, tubos de hierro, baldosas, baldosines, azulejos, vidrio hueco común u ordinario y madera para la construcción de edificios, pescado fresco y abonos naturales y artificiales; para la exportación de alpiste, vinos dulces de más de ocho grados, Beaumé y aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.
Puente Mayorga: Para la importación de carbón mineral de Gibraltar y corcho en bruto.
El comercio de cabotaje queda limitado en esta Aduana a los artículos nacionales de todas clases, con excepción de azúcares, alcoholes y aguardientes, tejidos, hilados, achicoria y tabaco, sin que puedan efectuarse operaciones con las mercancías extranjeras nacionalizadas, y los buques que efectúen dicha clase de comercio no podrán simultanearlo con el de importación, ni conducir en tránsito mercancías extranjeras.
Provincia de Castellón.—Benicarló.
Provincia de Coruña (La).—Muros: Para la importación del carbón mineral, cales y cementos, abonos minerales y naturales, raba y maíz, debiendo la Aduana principal enviar un funcionario para el despacho del maíz que se importe.
Corcubión: Para importar carbones minerales y maíz, verificándose los despachos de este último por un funcionario de la Aduana de La Coruña.
Puebla del Deán: Para importar carbón mineral, cales, cementos, estaño en lingotes, abonos minerales, duelas, raba y hojalata sin labrar.
Puenteceso: Para la exportación de abonos químicos en buques que arriben directamente al puerto.
Santa Marta de Ortigueira: Para la importación de ostras de cría.
Ribeira: Para la importación de carbones minerales, cales y cementos, abonos minerales y superfosfatos, duelas, raba, estaño en lingotes, hojalata sin manufacturar y maíz, con la condición de que este cereal se despache por un Vista de la Aduana principal que la Administración designará en cada caso.
Provincia de Gerona.—Rosas: Para importar azufre, cáñamo en rama, carbón de piedra, corcho en panes o tablas, duelas, esparto, flejes de hierro y madera, tierras, aperos, instrumentos y máquinas para la agricultura, alquitrán, brea y madera sin labrar, trigos y demás cereales, legumbres secas, algarrobas, salvado y salvadillo, fécula de patata, harina de trigo y abonos químicos y minerales y para la exportación de corcho en virutas y serrín.
Provincia de Granada.—Almuñécar: Para carbón de piedra, cal, guano, ladrillos, maderas ordinarias sin labrar y maquinaria para la fabricación de azúcar.
Salobreña: Para abonos, carbón y máquinas y materiales para las fábricas de alcoholes y azúcar.
Provincia de Guipúzcoa.—Fuenterrabía: Para el despacho de los efectos que conduzcan los viajeros en sus equipajes con destino a su uso particular o doméstico, siempre que no constituyan expedición comercial y sus derechos no excedan de 25 pesetas oro.
Zumaya: Para alquitrán, cáñamo, carbón de piedra, duelas, lino en rama, madera sin labrar, pita y yute en rama, aros y flejes de madera, barro obrado, maquinaria, piedras, tierra, brea y abonos minerales procedentes del extranjero; para importar chatarra.
Provincia de Huelva.—Ayamonte: Para alquitrán y brea, anclas, cadenas y clavazón para construcción de buques; cueros, duelas y aros de madera, corcho, cuerdas de abacá, pita y yute, despojos de pescado, hilos de fibras vegetales para redes, maderas sin labrar y redes para pescar, hortalizas, legumbres y pescados, sal común y carbón mineral, cables de alambre de acero con destino al servicio de las almadrabas.
Isla Cristina: Para alquitrán, brea, aros de madera, duelas, carbón mineral y vegetal, corcho en panes o tablas, cuerdas de abacá, pita y yute, maderas sin labrar, pescados y sus huesos, redes para la pesca, anclas, cadenas, clavazón de hierro, hilos de fibras vegetales para redes, cables de alambre de acero, estaño en barras, hojalata sin labrar, sal común, ramas de madera, sacos de yute para envases, maquinaria y útiles para la fabricación de botes metálicos para envases de conservas, llaves para botes de conservas, puntas, alambre galvanizado, flejes de acero para precintos, corteza de pino molida y huevos.
Sanlúcar de Guadiana: Para cueros, hierros, carbones, maderas, cordelería, sacos para envases, cáscara de cobre y demás artículos para las minas; hortalizas, legumbres, pescados y sal, y para la exportación de galenas, plomos y litargirios. Todos los vapores que remonten el Guadiana con destino a este punto para cargar minerales en el muelle de la Laja se detendrán en el puerto de Ayamonte el tiempo preciso para tomar a bordo dos invididuos del Resguardo que vayan hasta la jurisdicción de la Aduana de Sanlúcar.
La habilitación que como Aduanas marítimas corresponde a las de Ayamonte y Sanlúcar de Guadiana es independiente de la que les corresponde como fronterizas de Portugal.
Provincia de Lugo.—Vivero: Para aceite común, alquitrán, brea, cáñamo en rama, hojalata sin labrar, lino en rama, madera sin labrar y abonos minerales.
Provincia de Málaga.—Estepona: Para importar carbones minerales destinados a la fábrica de electricidad de don José López Bellido.
Marbella: Para abonos, carbón mineral, ladrillos refractarios, maderas sin labrar, carbón animal, pescados frescos o con la sal indispensable para su conservación, piedras de molino, legumbres, esparto y palma labrados, maquinaria y accesorios para la misma, material fijo y móvil para el ferrocarril minero, herramientas y minerales de construcción para el muelle de la Sociedad «The Marbella Iron Ore Company Limited», maquinaria y materiales de construcción destinados a las fábricas de destilación de resinas y de aserrar maderas.
Provincia de Murcia.—Portman: Para la importación de carbones destinados a las fábricas de fundición, y para el embarque de esparto, huesos y minerales de hierro y de manganeso, y para la exportación de galenas, litargirios y plomos; para importar de Argelia, Túnez y Marruecos minerales de plomo, así como productos refractarios de procedencia extranjera. Esta importación se autoriza, cualquiera que sea el país de procedencia de los minerales, de conformidad con la Real Orden de 18 de diciembre de 1923.
San Pedro del Pinatar: Para la importación directa del carbón mineral con destino a los motores necesarios a la industria salinera.
Provincia de Oviedo.—Navia: Para maderas sin labrar; para trigo, centeno, cebada y maíz en grano, con intervención de la Aduana de Gijón; para importar toda clase de abonos.
Tapia: Para exportar galenas, plomos y litargirios.
San Esteban de Pravia: Para importar abonos minerales, brea a granel, toda clase de maquinaria y vehículos de transporte terrestre y marítimo, efectuándose los despachos por un Vista de la Aduana de Gijón, con arreglo a las normas establecidas en la Real Orden de 27 de septiembre de 1929, y para la importación de madera en tablas, tablones y duelas.
Provincia de Santander.—Castro Urdiales: Para aceites vegetales de todas clases, alquitrán, brea, estaño, hojalata sin labrar, jarcia, raba, madera sin labrar, carbón mineral, barro obrado, duelas y remos del monte Irati y adoquines, cal, yeso, cemento, arcillas de todas clases y las demás tierras empleadas en las artes y en la industria; para exportar minerales de plomo y cinc (blenda y galena). (Orden ministerial de 4 de julio de 1947. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 12.)
Requejada: Para importar carbón mineral, aros de madera, duelas del monte Irati, madera sin labrar, tierras, ladrillos y productos refractarios, abonos de todas clases, madera ordinaria en tablones hasta 75 mm de grueso y cemento fundido.
Para la importación de maquinaria y efectos destinados a la fabricación de ácidos y abonos químicos en la fábrica de la Real Compañía Asturiana de Minas, establecida en Hinojedo (Suances), efectuándose los despachos por un Vista de la Aduana de Santander, con arreglo a las normas prevenidas en la Real Orden de 24 de noviembre de 1927.
Para la importación de minerales de cinc destinados a la Real Compañía Asturiana de Minas, que podrán ser desembarcados en el puerto de Hinojedo, sin que los buques puedan conducir otras mercancías y con cumplimiento de las condiciones que establece la Real Orden de 1.º de mayo de 1930.
Para la importación de toda clase de maquinaria y efectos destinados a la explotación de las minas de «Reocín», propiedad de la Real Compañía Asturiana de Minas, con intervención de un funcionario de la Aduana de Santander y cumplimiento de las normas establecidas por la Orden de 24 de diciembre de 1940.
Santoña: Para alquitrán, brea, maderas sin labrar, raba, aceite común, estaño, hojalata sin labrar, ostras, carbones minerales, creta, simientes de lino, maquinaria destinada a la fabricación de aceites de linaza, cal, yeso y cemento, duelas, pescado fresco o con la sal indispensable para su conservación, y para la exportación de galenas y plomos; para despacho de carbones minerales procedentes del extranjero; para importación de cereales y legumbres secas, fosfatos y para la reimportación de las conservas de pescado originarias de las fábricas de la localidad, siempre que sean libres de derechos, con arreglo a la disposición 6.ª de los Aranceles de Aduanas y se cumplan los requisitos por ella exigidos.
Provincia de Tarragona.—Tortosa: Para carbón de piedra, duelas, aros de madera y madera sin labrar.
Provincia de Valencia.—Sagunto: Para la importación de material para la construcción del ferrocarril y puerto mientras aquélla dure con intervención de la Aduana de Valencia; para el embarque de los productos del país, tanto en la zona de playa comprendida dentro del recinto de la Aduana como en el muelle de la Sociedad Minera de Sierra Morena; para el despacho de la maquinaria y materiales de construcción que importe la Compañía Siderúrgica del Mediterráneo con destino a la construcción de sus fábricas y altos hornos.
Provincia de Vizcaya.—Bermeo: Para aceite común, alquitrán, brea, estopa, caolín, ladrillos refractarios, raba, remos, sílice, tierra refractaria, yeso, hojalata, sin labrar, carbón mineral, jarcia, barro obrado, maderas sin labrar, lino en rama, duelas, remos del monte Irati y cordelería.
Legueitio: Para aceite común, alquitrán, barro obrado, brea, carbón mineral, duelas, estopa, jarcia, hojalata sin labrar, remos, cemento, sal común, aros de madera y aserrín.
Ondárroa: Para la importación de carbones, madera en tablas y tablillas.
Cuarta clase
Las Aduanas marítimas de cuarta clase están habilitadas para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para el cabotaje y para la importación de envases destinados a exportar productos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros. Tendrán, además, la habilitación especial que en cada caso se especifica.
Son las siguientes:
Provincia de Cádiz.—Barbate: Para la importación de pescado fresco procedente de la almadraba «Alfonso XIII», de Tánger, con desembarque y despacho en la fábrica «El Chinar», y para la importación de pescado que goce de exención de derechos arancelarios, previas las justificaciones reglamentarias.
Puerto de Santa María: Para la importación de madera en tablas y tablones, flejes de hierro, puntas de París, carbones minerales, cementos y colores artificiales naturales; para la exportación de vinos dulces de más de ocho grados Beaumé y de aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.
Rota: Para la importación de abonos y azufre.
San Fernando.
Tarifa.
Provincia de La Coruña.—Betanzos: Para el desembarque de maderas extranjeras en régimen de importación, efectuándose los despachos por un funcionario pericial de la Aduana de La Coruña, con cumplimiento de las normas establecidas en la Real Orden de 11 de octubre de 1928.
Camariñas.
Noya.
Puentedeume.
Provincia de Gerona.—Blanes.
Provincia de Huelva.—Lepe.
Moguer.
Provincia de Lugo.—Foz.
Puebla de San Ciprián.
Provincia de Málaga.—Nerja.
Provincia de Oviedo.—Vegadeo.
Villaviciosa.
Quinta clase
Los puntos marítimos de quinta clase que están habilitados para determinadas operaciones de carga y descarga, bajo la vigilancia del Resguardo y documentación de la Aduana que en cada caso se expresa, son los siguientes:
Provincia de Alicante.—Ensenada de Alcoco: Para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de mercancías nacionales no sujetas a requisitos de circulación en la Zona Especial de Vigilancia, transportadas en buques que hagan exclusivamente el comercio de cabotaje con intervención y documentos de la Aduana de Altea. (Real Orden de 2 de septiembre de 1926.)
Barriada de la Isla Plana o Nueva Tabarca: Para el tráfico de bahía con el puerto de Alicante.
Isla Tabarca: Para la introducción de artículos nacionales de primera necesidad, conducidos desde Santa Pola con documentos de tráfico de bahía, y para el embarque, en régimen de cabotaje, de piedra de pórfido, con intervención de la Aduana de Altea. (Real Orden de 5 de mayo de 1926.)
Las Cuevas de la Ensenada de Altea: Para el embarque de minerales y lingotes de hierro de las minas «Esperanza», «Concepción» y «Virgen del Carmen», y para el embarque por cabotaje, de herramientas, maquinaría, carbón mineral, maderas de construcción y ladrillos refractarios, con autorización e intervención de la Aduana de Altea.
Muelle de Santa Pola: Muelle-embarcadero de las Salinas Marítimas de «Bras del Port». Alicante.—Bahía de Santa Pola: Para el embarque de sal procedente de las indicadas salinas y para el aprovisionamiento de los buques que vayan a cargar mercancías no sujetas a derechos de exportación, y para el desembarque, en régimen de cabotaje, de madera, hierro, carbón, cemento, maquinaria, sacos y otros materiales análogos que hayan de tener aplicación en las mencionadas salinas, con documentación y personal de la Aduana de Santa Pola. (Real Orden de 17 de abril 1925).
Playa del Saladar: Para la descarga, en régimen de cabotaje, de cemento y demás materiales necesarios para la construcción del espigón de atraque que a la «Salinera Catalana, S. A.», le fue concedida por Orden del Ministerio de Obras Públicas, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 15 de marzo de 1943, y para la carga, en régimen de cabotaje, de las expediciones de sal procedentes de las salinas situadas en el citado lugar, propiedad de la Sociedad que antes se menciona, con intervención y documentos de la Aduana de Alicante. (Orden de 14 de enero de 1944.)
Playa de la Fosa: Habilitada para el embarque y desembarque, en régimen de cabotaje, de productos del país con intervención de la Aduana de Altea (Real Orden de 2 de enero de 1930.) Habilita conjuntamente esta playa y el puerto de Rincón de Ifark.
Puerto de Alcoce (rada de Villajoyosa): Habilitado para el embarque, en régimen de cabotaje, de cemento y sal común, haciendo extensiva a este puerto la habilitación que tiene actualmente el de Villajoyosa (Real Or
LEY de 31 de diciembre de 1941 sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 12 enero 1942)
(1) Véase el artículo 142 de las presentes Ordenanzas.
A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la enajenación, venta, préstamo, cesión, traspaso o donación, sea cualquiera la causa, razón o motivo que se invoque, de los coches automóviles de carácter internacional o con pases expedidos en las Aduanas.
Las personas que en cualquier forma contravengan esta prohibición, ya sean vendedores, donantes, cedentes o compradores, adquirentes o cesionarios, quedan sujetas a los preceptos de la Ley de Contrabando como autores de un acto de defraudación.
Queda igualmente prohibida la importación temporal de vehículos que al transponer nuestras fronteras no vengan acompañados por los titulares de los correspondientes documentos, salvo casos excepcionales autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Se prohíbe a los españoles y extranjeros que residan de modo permanente en España, la utilización y disfrute del régimen temporal de automóviles. Esta prohibición se hace extensiva a los españoles y extranjeros que, sin residir en España de modo permanente, tengan o ejerzan cargo en empresas o negocio mercantiles o industriales, salvo casos excepcionales previamente conocidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas. Las personas que infrinjan esta prohibición serán consideradas autoras de un acto de defraudación, como ya se dispuso respecto a los españoles y extranjeros que residan en España de un modo permanente, en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1932.
Los españoles y extranjeros que usufructúen vehículos automóviles importados en régimen temporal, con documentación expedida a nombre de otra persona, serán considerados como autores de un acto de defraudación, aunque el documento de importación temporal esté en período de validez.
Los automóviles contenidos en documentos de importación temporal cuyo plazo de vigencia haya caducado serán considerados como indocumentados, y los titulares del documento o propietarios usuarios de los vehículos, como autores de un acto de defraudación.
Las personas que se encuentren actualmente en la situación a que se refieren los dos párrafos precedentes, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas en el plazo de dos meses, a contar del día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, la regulación de su situación, en la forma que determina el artículo quinto.
Los titulares de documentos de importación temporal que por las dificultades de la situación presente prevean la imposibilidad de efectuar normalmente, esto es, con la reexportación de vehículo, la cancelación de aquellos documentos solicitarán de la Dirección General de Aduanas, antes del vencimiento, la regularización de los mismos.
La Dirección General, previos los informes y pruebas que estime oportunos y después del examen del documento, que deberá necesariamente ir unido a la instancia, podrá acordar:
a) La entrada del vehículo en el Depósito Franco que indique el solicitante o en Almacenes Generales de Comercio.
b) El depósito del automóvil en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad.
Para los automóviles importados en régimen temporal la entrada en Depósito Franco o en Almacenes Generales de Comercio, producirá los mismos efectos que la reexportación al extranjero, cancelándose la garantía o el depósito que se hubiera prestado a la entrada y quedando completamente ultimado el documento de importación temporal correspondiente.
El depósito del vehículo en un garaje que reúna las debidas condiciones de seguridad lo producirá la cancelación de la garantía prestada a su importación, cuya garantía se mantendrá viva todo el tiempo que el automóvil permanezca en aquellas condiciones, pero no se exigirá su ingreso.
Al entrar el vehículo en el garaje será precintado por el Servicio de Aduanas, quedando obligado, tanto el dueño del establecimiento como el depositante del coche, a permitir en todo momento los actos de intervención y fiscalización que se estimen oportunos.
El quebrantamiento del depósito dará lugar a exigir las responsabilidades previstas en el artículo 4.º de la presente disposición.
Los automóviles que entren, bien en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, o bien en garajes autorizados, no podrán salir de estos establecimientos más que con destino a la exportación al extranjero, solicitándolo al efecto de la Dirección General de Aduanas.
Las formalidades a observar cuando se trate de Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio serán las mismas que se determinan para la exportación de mercancías al extranjero. Cuando se trata de garajes autorizados, la Dirección General permitirá la salida por la Aduana que designe el interesado, a la que se remitirá el documento de importación para que se refrende la salida definitiva. Esta diligencia producirá la cancelación del depósito o garantía que se hubiere prestado a la entrada.
Tanto los automóviles que entren en los Depósitos Francos o Almacenes Generales de Comercio, como los que se depositen en garajes autorizados, podrán despacharse en régimen de importación general si los derechohabientes presentan la oportuna licencia de importación (1).
(1) Véase el párrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto de 7 de junio de 1946 que se transcribe en este Apéndice.
Queda asimismo prohibida la rehabilitación o renovación de documentos de importación temporal de los automóviles que entren en los Depósitos Francos, Almacenes Generales de Comercio o garajes autorizados, reservándose a la Dirección General de Aduanas la facultad excepcional de resolver, a solicitud de parte interesada, sobre las renovaciones de pases o documentos de carácter internacional en la forma y con las condiciones y garantías que en cada caso correspondan.
Queda terminantemente prohibido a las Aduanas:
a) Conceder ampliación de plazos a los pases que numeran.
b) Renovar pases, extendiendo otro paso a la vista del caducado y del automóvil en el mismo comprendido sin que el vehículo haya salido al extranjero.
c) Transformar salidas provisionales en definitivas con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional.
d) Admitir en la expedición de pases garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por la Dirección General.
e) Expedir certificaciones duplicadas de matrículas sin orden expresa de la Dirección General de Aduanas.
f) Expedir pases de importación temporal de automóviles a nombre de entidades o personas sociales, ya sean de carácter particular, mercantil o industrial, españolas o extranjeras. Si alguna Aduana infringiera lo dispuesto en el párrafo precedente, el documento se considerará nulo, y el vehículo comprendido en el mismo se entenderá, para todos los efectos, como indocumentado; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los funcionarios de la Aduana que lo hubieren expedido.
Si un documento de carácter internacional, tríptico o carnet de pasajes, se presentara en una Aduana extendido a nombre de alguna entidad de las expresamente mencionadas en el párrafo primero de este apartado f), la Aduana no autorizará la entrada. Si, no obstante, fuere aprehendido el vehículo en territorio español, se le considerará como indocumentado y se exigirá la responsabilidad correspondiente a la Aduana que hubiere refrendado la entrada.
La concesión de prórrogas de validez de los documentos de importación temporal de automóviles, ya sean expedidos por las Aduanas o ya sean de carácter internacional, sólo podrá otorgarse por la Dirección General de Aduanas en casos especialmente justificados, siempre a instancia de parte y mediante la aportación de las pruebas que se estimen suficientes. A las instancias de petición de prórroga deberá acompañar siempre el documento de importación temporal correspondiente. Corresponde a la Dirección General de Aduanas la transformación de salidas provisionales en definitivas, a instancia de parte y previas las justificaciones que se estimen oportunas.
Las Aduanas no tendrán limitación alguna para cerciorarse de que quienes pretendan la expedición de su pase en régimen temporal tienen derecho a hacer uso de este régimen, pudiendo exigir la presentación de la documentación que a tal efecto estimen adecuado.
Los titulares de documentos de importación temporal de automóviles de carácter internacional quedan obligados a justificar ante la Aduana, que reúnen las condiciones para disfrutar de tal régimen, en la forma determinada en el párrafo anterior.
Las garantías a prestar en las Aduanas para la expedición de un pase de importación temporal, salvo la excepción determinada en el apartado d) del artículo 8.º deberán serlo a satisfacción del Administrador de la Aduana y bajo su personal responsabilidad, a no ser que se constituya un depósito en metálico. El cálculo de los derechos deberá efectuarse siempre por la primera columna.
En el caso de extravío de un certificado original de matrículas, se solicitará de la Dirección General de Aduanas la expedición de un duplicado. La Dirección General de Aduanas, una vez comprobado que el vehículo no está matriculado en España, acordará la expedición del duplicado que se indica, documento que será extendido por la Aduana importadora, publicándose los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas.
La pérdida de un pase o documento internacional de importación temporal de automóviles producirá los mismos efectos que si el coche estuviera indocumentado.
No obstante, en tales casos, el titular, para regularizar la situación del vehículo, podrá solicitar la reexportación del mismo u optar por cualquiera de las dos soluciones establecidas en los apartados a) y b) del artículo 5.º. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse por la Dirección General de Aduanas la expedición de una certificación que sustituya al documento extraviado, cuya certificación se reintegrará en la misma forma y cuantía que el documento original, debiendo satisfacer el titular, en concepto de sanción por extravío del documento, una multa de cincuenta a quinientas pesetas, cuya cuantía fijará la Dirección General de Aduanas en su acuerdo, y que liquidará e ingresará el Despacho Central por el concepto correspondiente de la Renta de Aduanas.
Los funcionarios de Aduanas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en responsabilidad, que les será exigida reglamentariamente, estimándose como faltas graves o muy graves, según proceda, las que resulten comprobadas.
La Dirección General de Aduanas vigilará con todo rigor la importación temporal de automóviles, organizando los servicios necesarios y exigiendo periódicamente de las oficinas del Ramo los estados, datos e informes precisos para que tal vigilancia sea efectiva y, en caso de necesidad, propondrá a la aprobación del Ministerio de Hacienda las reformas convenientes en el régimen de pases y las modificaciones y restricciones que sean procedentes, incluso llegando, si fuera preciso, a la suspensión total o parcial del actual sistema de importación temporal de automóviles, bien sea con pases expedidos por nuestras Aduanas o con documentos de carácter internacional.
A título excepcional se autoriza la nacionalización, mediante el pago de derechos, sin la previa concesión de la licencia de importación y con dispensa de la presentación del certificado de origen, de los automóviles usados cuya potencia, con arreglo a la fórmula fiscal española, no exceda de dieciocho caballos y que hayan entrado en España en régimen temporal hasta el día de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Cada uno de los referidos vehículos pagará, además, un gravamen fijo de diez mil pesetas, moneda corriente, que, por su carácter eventual, se ingresará entre los denominados «derechos menores» como parte integrante de la Renta de Aduanas.
Para la aplicación de los beneficios que en el presente artículo se establecen será indispensable que los interesados formulen sus correspondientes solicitudes ante la Dirección General de Aduanas dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
En ningún caso podrán beneficiarse del expresado régimen excepcional los automóviles referidos cuya importación temporal haya tenido lugar después de la fecha de la expresada publicación.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que convengan a la publicación de esta Ley.
Con objeto de que todas las Aduanas apliquen las mismas normas en la cancelación de los pases que expidan, quedando así convenientemente unificado el criterio de la Administración en materia tan importante; y con objeto también de armonizar lo establecido por la Real Orden de 20 de junio de 1910 con los preceptos de la Ley de 31 de diciembre de 1941, teniendo en cuenta además la variedad de causas que den lugar a que se encuentren documentos de importación temporal de automóviles sin cancelar en la fecha de su vencimiento.
Esta Dirección General ha resuelto disponer:
1.º Pasados dos meses después del vencimiento de un pase B 26 o B 27 que no estuviera ya cancelado reglamentariamente, y para cuya expedición no se hubiera constituido depósito metálico, las Aduanas se dirigirán a las personas o entidades garantizantes invitándoles a que justifiquen la existencia del vehículo respectivo en el extranjero. Para los pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946, que, además, no les afecte la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1940 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 20), este plazo de dos meses empezará a contarse a partir de la fecha de la presente Circular.
2.º Cuando se trate de pases para cuya expedición se hubiera constituido depósito en metálico, tal reclamación o invitación a que se refiere el apartado anterior la formalizarán las Aduanas cuando proceda, a los propios interesados o a los agentes o personas que de algún modo hubieran intervenido en los despachos de los vehículos a la importación temporal.
3.º Transcurrido el plazo máximo de un año desde el vencimiento de los Pases, sin que se haya justificado debidamente la existencia de los vehículos en el extranjero y sin que tampoco se tenga conocimiento en las Aduanas, bien de que ha sido regularizada la situación fiscal de los mismos en España, o bien de que se halla en trámite la cancelación de los pases, se harán efectivas sin más dilación las garantías prestadas a la importación temporal, procediendo, respecto a la expedición de certificados para matrícula, conforme dispone la Circular núm. 19 de esta Dirección General. Cuando se trate de pases vencidos con fecha anterior al 1.º de julio de 1946 que, además, no les afecta la Orden ministerial de Hacienda de 15 de marzo de 1946, el plazo de un año empezará a contarse a partir del 1.º de julio de 1946.
4.º Si se comprobase la existencia en España de algún automóvil importado en régimen temporal que se encuentre con el pase o tríptico de carnet de pasajes caducado y sin regularizar, las Aduanas e Inspecciones especiales procederán reglamentariamente con arreglo al artículo 4.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941, dando, además, inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o un carnet de pasajes, a los efectos oportunos.
5.º Asimismo si las Aduanas e Inspecciones especiales aprehendieran algún automóvil importado en régimen temporal, para someterlo a procedimiento administrativo por supuesta infracción a cualquiera de los otros preceptos de la citada Ley, darán también inmediata cuenta a la Aduana expedidora del pase o al Centro directivo (Negociado 6.º, O. C. D. A.) si el documento es un tríptico o carnet de pasajes, a los efectos oportunos.
6.º Las mismas normas se aplicarán para la cancelación de los pases de la serie B, número 22, que figuren actualmente expedidos para motocicletas o cualquiera otra clase de vehículos con motor. En lo sucesivo se documentarán estos vehículos con pases de la serie B 26 y serie B 27, del mismo modo que hasta ahora se viene permitiendo la importación temporal con trípticos y carnets de pasajes; y
7.º Por último, se recuerda a las Aduanas:
a) Que la transformación de salidas provisionales en definitivas, con efectos de cancelación de pases o documentos de carácter internacional, es de la competencia de la Dirección General de Aduanas, con arreglo al apartado c) del artículo 8.º de la Ley de 31 de diciembre de 1941. Se abstendrán, por tanto, las Aduanas de transformar salidas provisionales en definitivas, limitándose en estos casos a elevar a este Centro, informadas, las peticiones que formularán los interesados en instancias debidamente reintegradas, a las que se acompañará el pase de que se trate y un certificado consular, notarial o aduanero que acredite la existencia del coche en el extranjero.
b) Que, según el apartado d) del mismo artículo de dicha Ley, se halla terminantemente prohibido admitir en la expedición de pases, garantías de carácter personal, salvo en casos excepcionales, previamente conocidos y autorizados por este Centro.
c) Que el cálculo de los derechos para la fijación de la garantía debe efectuarse siempre por la primera columna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley, añadiendo, además, el importe de la Contribución de Usos y Consumos. En los estados mensuales de pases que actualmente se remiten a este Centro, en cumplimiento de las Circulares 167 y 168, se expresará el importe total de la garantía en una nueva casilla que se agregará al efecto en dichos estados. Además, en los estados de trípticos y carnets se expresará, como se viene haciendo en los pases B 26 y B27, el lugar de residencia del titular; y
d) El más exacto cumplimiento de la Circular de 16 de julio de 1924 en lo que se refiere a la remisión a esta Dirección General, en los ocho primeros días de cada mes, de los volantes de trípticos y de carnets de pasajes vencidos en el mes anterior y que se encuentren sin cancelar, con objeto de que pueda este Centro dirigirse inmediatamente al Real Automóvil Club de España, garantizante de dichos documentos, a los efectos procedentes.
A partir del día siguiente al de publicación del presente Decreto en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, queda prohibida la nacionalización de vehículos automóviles importados en régimen temporal, mientras no sean cancelados reglamentariamente los documentos internacionales o los pases expedidos por las Aduanas a favor de los mismos.
A tales efectos, se deroga lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1911, y se previene que no podrán aquellos vehículos ser objeto de entrada en Zona o Depósito Franco mientras no esté cancelada la garantía respectiva, prestada precisamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones características del régimen de importación temporal.
Por el Ministerio de Hacienda o por la Dirección General de Aduanas, en su caso, se dictarán las medidas que fueran precisas para el cumplimiento de lo que por este Decreto se ordena. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 17 junio 1946.)
La Real Orden de 29 de julio de 1922 dispone que en los despachos de vehículos automóviles no se admitan como válidos más que los números de motor y chasis que aparezcan grabados a cincel o en relieve de molde, pero nunca los estampados en planchas, equiquetas u otros procedimientos que los hagan fácilmente cambiables. Al propio tiempo da normas para la expidición de los certificados de matrícula y constancia en las declaraciones, así como para expedir certificados que no hayan de surtir aquellos efectos.
La Real Orden de 11 de junio de 1923 dicta normas para la expedición de certificaciones que acrediten el pago de los derechos de importación, y señala como plazo de validez de dichos certificados el de tres meses. El plazo de referencia empezará a contarse, cuando se trate de coches importados por casas dedicadas al comercio de automóviles, desde el momento en que se realice la venta, según dispuso la Real Orden de 23 de julio de 1924.
La Circular de 10 de julio de 1924 autoriza al R. A. C. E. para expedir trípticos a extranjeros o españoles residentes en el extranjero, así como en Canarias y África, ajustándose a los preceptos de carácter general.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 25 de mayo de 1925 contiene normas sobre empleo de hojas adicionales en los trípticos.
La Orden de 7 de septiembre de 1927 dispone que los automóviles procedentes de Canarias disfruten del régimen de importación temporal con arreglo a los preceptos generales establecidos en el artículo 142 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 7 de abril de 1928 hace referencia a la admisión de trípticos y carnets de pasajes por las Aduanas marítimas.
La importación temporal de remolques y nuevas viviendas fue autorizada por Real Orden de 25 de octubre de 1929, documentándolos con trípticos especiales y garantía del R. A. C. E.
La Real Orden de 12 de noviembre de 1930 dispone que se autorice la importación temporal de vehículos automóviles por la Aduana de Canfranc, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, utilizando el transporte ferroviario por aquella frontera en el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de cada año hasta el 30 de abril del año siguiente.
La Real Orden de 14 de enero de 1930 autoriza la importación temporal de los automóviles de turismo procedentes de la Zona del Protectorado español en Marruecos; salidos por Ceuta y Melilla y que entren en España por Algeciras y Málaga.
El 7 de febrero de 1930 se hizo público el Convenio internacional para circulación de automóviles, firmado en París el 24 de abril de 1926.
El Acuerdo firmado en Ginebra el 28 de marzo de 1931 para facilitar la cancelación de trípticos no refrendados o extraviados se hizo público por el Ministerio de Estado el 20 de julio de 1933.
La Orden de 6 de mayo de 1932 hace referencia a la inclusión en la lista de equipajes de los coches automóviles usados que se importen por mar en régimen temporal.
La Orden ministerial de 27 de julio de 1932 contiene instrucciones para expedir certificados de presencia y reconocimiento de vehículos automóviles en España.
El Decreto de fecha 25 de septiembre de 1934 aprobó el Código de Circulación de vehículos automóviles.
La Orden ministerial de 2 de julio de 1935 regula el tráfico de vehículos automóviles entre la frontera y el punto avanzado de la Aduana de Canfranc.
La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas 15 de enero de 1941 dicta normas sobre la comprobación documental y fiscal de los coches automóviles con matrícula diplomática que atraviesan las fronteras.
La Circular 55 de la Dirección General de Aduanas de 17 de abril de 1941 recuerda a las Aduanas el cumplimiento de los preceptos dictados sobre cancelación de pases y demás documentos que sirvan de base a la importación temporal de automóviles.
La Circular número 100, fecha 25 de noviembre de 1941, recuerda la necesidad de que en los pases de importación temporal de automóviles, trípticos, etc., se reseñe el número de los neumáticos.
La Circular 103, de 28 de noviembre de 1941, se refiere a la cancelación de pases en los casos de nacionalización de automóviles importados temporalmente.
La Circular de la Dirección General de Aduanas núm. 129, de 16 de abril de 1942, dicta normas acerca de la recaudación e ingreso de las cantidades que se liquiden por Patente de Turismo Internacional.
La Circular 212, de 22 de enero de 1944 puntualiza los datos que deben contener las certificaciones de existencia de automóviles en las Aduanas a los efectos de solicitud de licencia de importación.
La Circular 245, de 18 de abril de 1945, contiene prevenciones en relación con los expedientes de aprehensión de vehículos automóviles y con los documentos de importación temporal afectos a los mismos.
Véase el Acuerdo de 25 de mayo de 1946 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 4 de junio) sobre la importación temporal de automóviles cuyos propietarios hagan el viaje en avión.
La Circular 268, de 21 de mayo de 1946, dicta normas en relación con la cancelación de pases y demás documentos de importación temporal de automóviles.
En relación con la Patente Nacional de Circulación de automóviles, deberá tenerse en cuenta el Reglamento comprendido en el libro 3.º de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1946, así como la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1947.
La Orden ministerial de 31 de julio de 1947 crea el documento timbrado de Aduanas serie C, número 19, que se denominará «Certificado único para matrícula de vehículos a motor».
IMPORTACION TEMPORAL DE AERONAVES
Ilmo. Sr.: El artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 (1), sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos, dispone que la importación y exportación temporal de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de trípticos «carnets de passages en Douanes» o pases expedidos por las Aduanas, será objeto de reglamentación especial que dictará el Ministerio de Hacienda.
En cumplimiento de este precepto, y con el fin de no entorpecer la entrada de aquellos aparatos en régimen temporal mientras no se ultima la ordenación definitiva del citado régimen para aviones.
Este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por vuestra ilustrísima, ha resuelto disponer para su aplicación con carácter provisional, el cumplimiento de las normas siguientes:
1.ª Las aeronaves de matrícula extranjera y de propiedad particular que se importen en régimen temporal en virtud de la autorización prevista en el mencionado artículo 30 del Decreto de 3 de mayo de 1946 podrán permanecer en España durante un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada a un aeropuerto habilitado procedentes del extranjero.
2.ª Los Servicios de Aduanas en dichos aeropuertos documentarán las aeronaves con un pase de la serie B núm. 27, que se numerará y registrará en un registro especial y en el que se expresará el nombre del propietario y su lugar de residencia, reseñándose los aparatos con todo detalle, haciendo constar, además, la clase o importe de la garantía (precisamente bancaria o metálica) prestada a responder de los respectivos derechos arancelarios si la reexportación definitiva al extranjero no se hiciese en el plazo señalado en el apartado anterior.
3.ª Se entregará al interesado el talón correspondiente del pase de la serie B-27, quedando en la Aduana la matriz, para que sirva, conforme antes se indica, de documentación justificativa de la situación aduanera de la aeronave, debiendo el interesado exhibir dicho pase a los Servicios de Aduanas en cuantos aeropuertos nacionales aterrice, entregándolo en aquel aeropuerto desde el que emprenda vuelo al extranjero. Los Servicios de Aduanas del aeropuerto de salida remitirán el pase al aeropuerto de entrada, a los efectos de su cancelación y archivo.
4.ª Para poder hacer uso del régimen de importación temporal de aviones, los propietarios de los mismos deberán reunir la condición de residencia habital en el extranjero y justificarla plenamente a satisfacción de la Aduana, así como las demás condiciones que para el uso del régimen temporal exigen la Real Orden de 20 de junio de 1910 y la Ley de 31 de diciembre de 1941, preceptos que se aplicarán también a la importación de aeronaves en régimen temporal. (Véase el artículo 142 de estas Ordenanzas.)
5.ª No se expedirá documento de importación temporal a los aviones de matrícula extranjera procedentes de un aeropuerto nacional desde el que hubieran salido con destino al extranjero y en el que por tanto hayan entregado el correspondiente pase, debiendo en estos casos los Servicios de Aduanas intervenir el aparato dando cuenta a la Dirección General de Aduanas a los efectos procedentes. Pero si dicho aterrizaje fuese forzoso, no será necesario que los servicios de Aduanas den cuenta al Centro directivo, limitándose a la intervención a que antes se alude, la cual se levantará una vez concluida la reparación de la nave, pero sólo para que esta vuelva a emprender su vuelo con destino al extranjero.
6.ª Los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados remitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas relaciones comprensivas de cuantos pases de la serie B 27 hubieran expedido en el mes anterior para aeronaves importadas en régimen temporal, con expresión de los siguientes datos: Número del pase; nombre y residencia de su titular; reseña del aparato, con los datos suficientes para su completa identificación y clase, e importe de la garantía prestada.
7.ª Queda en suspenso la importación temporal de aeronaves de matrícula extranjera, de propiedad particular mediante el uso de trípticos y carnets de pasajes, mientras la Federación Aeronáutica Nacional de España no solicite su implantación, constituya la debida garantía y se aprueben por este Ministerio los modelos de trípticos y carnets de pasajes que hayan de utilizarse.
8.ª La exportación, en régimen temporal, de aeronaves de fabricación extranjera de propiedad particular, con matrícula nacional, se realizará, previa justificación de haber satisfecho los correspondientes derechos arancelarios, mediante expedición del oportuno pase de la serie B 28. Dichos pases serán numerados y registrados en un registro especial, y en ellos se expresará el nombre del titular, su domicilio y la reseña del aparato con todos los datos necesarios para su perfecta identificación. La tramitación de aquéllos será la propia de esta clase de documentos, es decir, que el refrendo (de entrada o salida) será obligatorio cuando el aparato regrese o parta para el extranjero, debido además, cumplirse, a la exportación de aviones en régimen temporal, cuanto se halle establecido en las disposiciones vigentes para la exportación de automóviles bajo el mismo régimen.
9.ª La Dirección General de Aduanas proveerá a los Servicios de Aduanas en los aeropuertos habilitados de la documentación necesaria para la aplicación de los regímenes a que se refiere la presente Orden, siendo aeropuertos habilitados a tal fin los de la Península e islas Baleares, que señalan los Derechos de 3 de mayo y 12 de julio de 1946, o sean los siguientes: Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), San Pablo (Sevilla), Manises (Valencia), Son Bonet (Palma de Mallorca), El Rompedizo (Málaga), Agoncillo (Logroño), General Mola (Vitoria), León, Cáceres, Matacán (Salamanca), Jerez (Cádiz), Armilla (Granada), Villanubla (Valladolid), Rozas (Lugo), Los Llanos (Albacete) y Ribaza (Alicante) (1).
Lo digo a V. I. a los efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de febrero de 1947.—J. Benjumea.—Ilmo. señor Director general de Aduanas.
(1) Véase el apéndice núm. 5.
Texto refundido de las disposiciones que regulan la percepción del impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras, según Decreto de 5 de mayo de 1941 y Ley de 12 de diciembre de 1942
Quedan sujetos al impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras:
A) Los pasajeros por mar en las navegaciones por cabotaje, gran cabotaje y altura, y el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones.
B) Los pasajeros por vía aérea en las navegaciones de primera, segunda y tercera clase y las mercancías y efectos de todas clases en las mismas navegaciones.
C) El metálico y las mercancías que se importen y exporten por las Aduanas terrestres.
Se entenderá por navegación marítima de cabotaje la que se efectúe entre puertos de la Península e islas Baleares; por navegación marítima de gran cabotaje, la que se realice entre puertos de la Península y los de Europa, Asia y África en el Mediterráneo y África en el Atlántico hasta el Cabo Blanco, y por navegación marítima de altura, la que se verifique entre los puertos de la Península y el resto del globo.
Se asimila a la navegación marítima de cabotaje, para todos los efectos del impuesto de transportes, la que se realice entre los puertos españoles y las islas Canarias y los de las posesiones españolas de África, incluyendo los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. El tráfico entre Canarias la Península se regulará en todo, y sin excepción, por las normas fiscales del comercio de cabotaje (1).
Se entenderá por navegación aérea de primera clase la que se efectúe entre poblaciones o puertos de la Península, islas Baleares, Canarias y plazas de soberanía o del Protectorado español en Marruecos; por navegación aérea de segunda clase, la que se efectúe con destino o procedencia de naciones europeas, posesiones españolas de África, países del Continente africano hasta el Ecuador y países del Continente asiático hastas el meridiano cincuenta grados Este de Greenwich; y por navegación aérea de tercera clase, la que se efectúe con destino o procedencia de los demás países del globo.
Queda suprimido el gravamen al tráfico marítimo que sustituyó al antiguo gravamen de cancelación de quebrantos sufridos por la Marina mercante.
(1) La O. M. de 10 de mayo de 1944 dispone que, a los efectos del Impuesto de Transportes, se rectifica el carácter de navegación de cabotaje a la que se realiza, tanto a la ida como al retorno, entre los puertos españoles de la Península e Islas Baleares y los de las posesiones de África y, por consiguiente, los de las posesiones continentales e insulares de Guinea. Que la liquidación del Impuesto debe efectuarse a la carga para aquel destino con arreglo a las cuotas propias de la navegación de cabotaje, y que en la descarga de mercancías de aquella procedencia no debe liquidarse el impuesto conforme se deduce del texto el artículo 6.º de la Ley.
El impuesto de Transportes por mar, aéreo y de entrada y salida por las fronteras se cobrará con sujeción a las tarifas adjuntas a la presente Ley, formando parte de las mismas, tanto las dos notas que acompañan a la que afecta a los pasajeros como las once referentes a las mercancías.
La administración del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Están exceptuados del pago del Impuesto de Transportes:
1.º Individuos de los Cuerpos e Institutos armados, cuando viajen en comisión del servicio o en virtud de órdenes superiores.
2.º Empleados del Gobierno que tengan derecho a viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio.
3.º Niños menores de tres años.
4.º Náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición o con intervención de las autoridades españolas.
5.º Correspondencia pública, tabaco, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado (1).
6.º Viajeros, metálico y mercancías que vayan de un punto a otro de una misma bahía.
7.º Envases vacíos de todas clases, incluso los vagones cisternas para el transporte de líquidos.
8.º Viajeros, metálico y mercancías que se transborden sin permanecer en los puertos, y las que se descarguen y carguen por averías de los buques u otra causa forzosa.
9.º Víveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen.
10. Equipajes de los viajeros que en compañía de éstos se transporten por mar y entren o salgan por las fronteras.
11. Personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático y equipajes y mercancías destinadas al mismo, sobre la base de la más absoluta reciprocidad.
12. Metálico y mercancías extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver a España (2).
13. Carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones.
14. Viajeros y mercancías que estén exceptuados del pago en virtud de Tratados de Comercio o de contratos realizados por el Estado.
(1) El acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 10 de enero de 1936 dispone que los cargamentos de petróleo y demás productos destinados a la CAMPSA estén exentos del Impuesto de Transportes, como comprendidos en el caso 5.º el artículo 3.º de la Ley. Dicho acuerdo fue aclarado por el de 29 de junio del mismo año, en el sentido de que la exención de referencia se aplique a los cargamentos destinados al Monopolio, pero no a las mercancías que vengan para los particulares, aun cuando sean productos monopolizados.
(2) La O. M. de 29 de febrero de 1942 dispone que las mercancías de todas clases, nacionales o extranjeras, que se desembarquen en el puerto de Ceuta y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren comprendidas en el caso 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de la extinción del impuesto, mientras no se destinen al despacho o consumo para la introducción en la Plaza. La O. M. de 27-12-1947 lo hace extensivo al puerto de Melilla.
La O. M. de 26 de junio de 1945 dispone que las mercancías que se desembarquen en el Puerto de la Luz (Las Palmas de Gran Canaria) y permanezcan dentro del recinto del Puerto franco se consideren mientras no se destinen a consumo en la plaza, comprendidas en el apartado 12 del artículo 3.º de la Ley, a los efectos de exención del impuesto. La Orden ministerial de 6 de abril de 1946 dispone que esta exención sólo alcanza a las mercancías en tránsito que se descarguen temporalmente en Las Palmas para proseguir su ruta, extendiéndose al puerto de Tenerife.
También estarán exentas del Impuesto de Transportes por mar, al desembarque en tráfico directo por buques nacionales y extranjeros en navegación de altura, las mercancías siguientes: algodón en rama, yute, abacá, pita y demás fibras vegetales en rama; goma, gutapercha, cueros y pieles sin curtir; sebos y otras grasas animales; tripas y otros despojos; palos tintóreos y duelas; salitre y fosfatos de cal; guanos y demás abonos orgánicos; petróleos y aceites minerales brutos; simientes de sésamo, lino y otras oleaginosas, incluso la copra o nuez de coco; café, té y cacao, y tabaco en rama.
Para que la exención declarada en el párrafo anterior tenga efecto, será condición precisa que el desembarque se verifique en viaje de retorno de los buques que realizan un viaje redondo con procedencia exclusiva de puertos españoles de la Península o Islas Baleares a la ida, y con destino único a ellos como término del viaje redondo a la vuelta (1).
(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de 3 de junio de 1941 transcribe la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo del mismo año, en relación con el artículo 4.º de la presente Ley, transformando la exención en una bonificación del 50 por 100 del importe de los derechos a que dicha exención afecta, quedando subordinada tal bonificación a los requisitos exigidos en el párrafo 2.º del citado artículo 4.º
El Impuesto de Transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras se exigirá, tanto en la carga como en la descarga, a los Capitanes y consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes que los realicen.
En el comercio por cabotaje se establece una sola tarifa, que se cobrará al embarque o carga de las mercancías.
En la primera clase de la navegación aérea, la cuota del impuesto de Transportes, tanto en pasajeros como en mercancías, se cobrará únicamente al embarque.
En las Islas Canarias se liquidarán como Impuesto de Transportes por mar en el comercio y navegación de cabotaje, las cuotas íntegras que para los puertos de la Península y Baleares se determinan en la presente Ley.
En las navegaciones de gran cabotaje y altura se satisfará como Impuesto en las Islas Canarias la mitad de la cuota que la presente Ley señala para los puertos de la Península y Baleares.
El Impuesto de Transportes aéreo se satisfará en sus cuotas íntegras sin ninguna reducción.
En los puertos del Norte de África se exigirá el impuesto de Transportes marítimos, conforme a las normas señaladas para las islas Canarias.
El Impuesto de Transportes aéreos se satisfará en sus cuotas íntegras, sin ninguna reducción.
Las cuotas de las tarifas que tienen establecidas o que en lo sucesivo establezcan las Juntas provinciales o locales de Obras del Puerto, no podrán exceder, en ningún caso, del 50 por 100 de la que se señale para el Impuesto de Transportes.
Subsistirán, sin embargo, en toda su integridad y cuantía los arbitrios que actualmente perciben las Juntas que han emitido o emitan con autorización del Gobierno empréstitos con la garantía de aquéllos, los que continuarán obrándose hasta la completa terminación de las obras y la amortización de dichos empréstitos.
El Impuesto de Transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la tarifa para las mercancías conducidas en navegación de gran cabotaje.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para modificar las tarifas por medio de Decreto aprobado en Consejo de Ministros, cuando las circunstancias del tráfico exterior y las necesidades del comercio nacional requieran un régimen especial de favor para la importación de determinados artículos o la exportación de aquellos otros cuya salida al extranjero sea conveniente o necesario estimular.
Los regímenes especiales establecidos por esta autorización no podrán permanecer en vigor más de seis meses ni serán renovados hasta transcurrir otros seis meses, sin especial autorización legislativa.
La exención establecida en el artículo cuarto en favor de ciertas mercancías al desembarque en navegación de altura podrá ser suprimida, estableciéndose en su lugar una reducción en los derechos de transporte, y tanto la exención actualmente establecida como la reducción que pudiera establecerse sólo se mantendrán durante la vigencia de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1999.
El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley (1).
(1) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 22 de junio de 1944, dispone que la tarifa del Impuesto de Transportes que corresponde aplicar al embarque de pasajeros en los puertos de la Península y Baleares con destino a Canarias, o viceversa, es la señalada en la navegación de cabotaje para el tráfico que se realiza entre puertos de la Zona Norte y la de Levante, en la tarifa de pasajeros anexa al texto refundido de la Ley de Transportes.
CLASE DE NAVEGACIÓN
LUJO
CLASE DEL PASAJE
Primera
Segunda
Tercera
Cabotaje:
Entre los puertos de las Zonas Norte, Sur o Levante
6,00
4,00
2,00
1,00
Entre las Zonas Norte y Sur y entre ésta y la de Levante, o viceversa
9,00
7,00
4,00
2,00
Entre la Zona Norte y Levante, o viceversa
16,00
14,00
8,00
4,00
Gran cabotaje:
Con destino o procedencia del Mediterráneo o costa de África hasta Cabo Blanco
20,00
15,00
9,00
5,00
Con destino o procedencia de los demás puertos europeos
25,00
18,00
10,00
6,00
Altura:
Procedencia o destino a los puertos de esta navegación
55,00
40,00
25,00
10,00
Nota 1.ª—Las clases intermedias, denominadas preferentes, satisfarán el impuesto de la clase del mismo nombre con el 50 por 100 de recargo, considerándose la primera preferente como de Lujo.
Nota 2.ª—La zona Norte comprende los puertos de las provincias de Guipúzcoa a Pontevedra, ambas inclusive; la zona Sur, los de Huelva a Almería, y la de Levante, los de Murcia a Gerona.
PARTIDA
CABOTAJE
GRAN CABOTAJE
ALTURA
Desembarque
Embarque
Desembarque
Embarque
1. Materiales térreos de construcción
1,00
1,50
1,50
1,50
1,50
2. Carbones minerales
0,60
3,00
1,50
4,50
2,25
3. Carbones vegetales y leñas
0,60
1,50
1,50
1,50
1,50
4. Petróleos brutos, benzol y gasolina
2,00
3,00
7,50
3,00
10,50
5. Fosfatos naturales, cal
1,00
1,50
3,00
1,50
3,00
6. Minerales, escorias y piritas de hierro
1,00
3,00
0,75
3,00
1,90
7. Minerales de manganeso
1,00
3,00
1,50
3,00
3,00
8. Piritas ferrocobrizas
1,00
3,00
2,25
3,00
2,25
9. Minerales de cobre
1,50
4,50
6,00
4,50
7,50
10. Minerales de plomo y antimonio
1,50
6,00
6,00
7,50
9,00
11. Cobre en torales y barras
10,00
75,00
75,00
75,00
75,00
12. Cáscara cobriza
5,00
75,00
45,00
75,00
45,00
13. Plomo en galápagos y mata cobriza
4,00
9,00
15,00
9,00
18,00
14. Las demas menas metálicas
1,50
4,50
7,50
6,00
9,00
15. Hierro y acero en materiales inutilizados
2,00
4,50
7,50
4,50
12,00
16. Lingotes de hierro
4,00
9,00
1,50
9,00
1,90
17. Barras-carriles de hierro o acero
8,00
60,00
1,50
75,00
1,90
18. Sal común
3,00
6,00
0,50
6,00
0,50
19. Abonos minerales y orgánicos
1,00
4,50
4,50
4,50
4,50
20. Manufacturas y desperdicios de corcho
4,00
15,00
1,90
18,00
2,25
21. Vinos y bebidas alcohólicas de producción nacional
Libre
Libre
Libre
Libre
Libre
22. Aceites de oliva con marca nacional en envases de vidrio u hojalata
4,00
12,00
3,00
14,00
Libre
23. Vinos y aceites de oliva no comprendidos en las dos partidas anteriores
4,00
12,00
3,00
14,00
3,00
24. Frutas frescas o secas y hortalizas y legumbres frescas
4,00
12,00
1,00
14,00
1,00
25. Cereales
6,00
15,00
7,50
15,00
7,50
26. Arroz
4,00
10,00
2,50
10,00
2,50
27. Madera en rollos y pasta de madera para fabricar papel
3,00
2,25
3,00
2,25
3,75
28. Forrajes y semillas
4,00
7,50
7,50
9,00
9,00
29. Garbanzos y legumbres secas
4,00
15,00
4,50
18,00
6,00
30. Coloniales (azúcar, café, cacao, canela y té)
6,00
75,00
15,00
75,00
18,00
31. Conservas de todas clases
6,00
12,00
5,00
15,00
6,00
32. Ganados y animales vivos
4,00
15,00
15,00
21,00
30,00
33. Buques conducidos a remolque, los inutilizados y restos de buques náufragos
2,00
6,00
6,00
7,50
7,50
34. Maquinaria agrícola
5,00
9,00
7,50
9,00
9,00
35. Automóviles completos o desarmados y chasis con motor
8,00
150,00
11,25
150,00
15,00
36. Envases vacíos
Libre
Libre
Libre
Libre
Libre
37. Metálico
40,00
150,00
300,00
150,00
300,00
Las demás mercancías no expresadas:
38. Primeras materias
1,50
4,50
6,00
4,50
7,50
39. Substancias alimenticias
8,00
20,00
10,00
25,00
12,00
40. Artículos fabricados
10,00
60,00
11,25
75,00
15,00
41. Papel continuo para periódicos y revistas
8,00
30,00
11,25
36,00
15,00
Notas anejas a la tarifa de mercancías
1.ª Se considerarán como materiales de construcción comprendidos en la partida primera de las tarifas, las piedras y tierra para construcción, las artes y las industrias; vidrio y cristal roto, pizarra, ladrillos; mármoles en bloque o chapa, tierra refractaria y, en general, todos los materiales de barro o de cemento destinados a la construcción, solado y revestimiento de colicios y cañerías.
2.ª En la partida de carbones minerales se incluirán el cok, los aglomerados, esquistos bituminosos, asfalto y alquitrán y breas minerales.
3.ª En la partida séptima se incluirán los minerales de manganeso hasta el 15 por 100 de manganeso metal y las culaminas pobres hasta el 30 por 100 de cinc metal.
4.ª Se estimarán piritas, ferrocobrizas las que contengan más del 1,50 por 100 hasta el 5 por 100 de cobre. Las piritas que contengan hasta el 1,50 por 100 de cobre pagarán el impuesto de transportes por la partida sexta, correspondiente a los minerales, escorias y piritas de hierro.
5.ª Se estimarán como minerales de cobre aquellos que contengan más del 5 por 100 de cobre.
6.ª Entre las demás menas metálicas se comprenderán el mineral de manganeso con más del 35 por 100 de manganeso metal, las blendas y calaminas ricas, con más del 30 por 100 de cine metal y los demás no expresados, así como las escorias de estaño.
7.ª Se considerarán como inútiles los materiales de hierro y acero cuando solo puedan usarse en la refundición.
8.ª Se incluirán en la partida de abonos todos los productos que tengan esencial y directamente dicho destino, como los nitratos potásicos, sódicos y amónicos, los nitratos y los superfosfatos de calcio, sales de Stassfurt, escorias Thomas, tierras azufrosas y guano y sus análogos.
9.ª En la partida 23 se considerarán incluidos el chacolí, la sidra y la cerveza.
10. Se asimilan a los buques conducidos a remolque los inutilizados y restos de buques náufragos, los diques flotantes, dragas, garguile y aparatos análogos. Los remolques satisfarán el impuesto salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate exclusivamente de la entrada y salida de los puertos.
b) Cuando un buque se remolque de un punto a otro situado dentro de la misma zona para terminar su construcción o armamento o tomar o completar carga.
c) Cuando se trate del remolque de gabarras o trenes de gabarras que conduzcan mercancías, pertenezcan o no, gabarras y remolcado, a la misma entidad.
11. Para la designación de primeras materias, animales vivos, sustancias alimenticias y artículos fabricados se tendrá en cuenta la clasificación establecida en la estadística comercial, consultándose los casos dudosos, para constituir un repertorio complementario.
TARIFA APLICABLE A LOS TRANSPORTES AÉREOS
Para pasajeros
A.—Navegación de primera clase (sólo al embarque), 5 pesetas por viajero.
B.—Navegación de segunda clase (al embarque y al desembarque), 10 pesetas por viajero.
C.—Navegación de tercera clase (al embarque y al desembarque), 15 pesetas por viajero.
Para mercancías y efectos de todas clases
A.—Navegación de primera clase (sólo a la carga), 3 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
B.—Navegación de segunda clase (a la carga y a al descarga), 6 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
C.—Navegación de tercera clase (a la carga y a la descarga), 9 pesetas por cada 100 kilogramos de peso o fracción.
El impuesto sobre el transporte de los pasajeros por mar en las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura, el metálico y las mercancías en las mismas navegaciones y que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará y percibirá en la Península e islas Baleares, con sujeción a las disposiciones del texto refundido de la Ley de transportes, publicada por Decreto de 5 de mayo de 1941, y de este Reglamento y las aclaraciones y disposiciones que, según su carácter, dicten el Ministro de Hacienda y la Dirección general de Aduanas, a la que corresponde su administración.
El impuesto de transportes, en cada uno de los conceptos que lo constituyen, se exigirá, respectivamente, a los Capitanes y Consignatarios de los buques y a las Empresas y Agencias de Transportes, según dispone el artículo 5.º de la Ley.
Los pasajeros que vayan de un puerto a otro de la Península e Islas Baleares, o embarquen en ellos con destino a las Islas Canarias y puertos de las posesiones españolas o procedan de ellas, y lo mismo los que procedan de cualquier punto extranjero o embarquen, con destino a ellos, pagarán con arreglo a la tarifa aneja a la Ley.
Los pasajeros que desembarquen en puertos intermedios del destino no tendrán derecho a que se les abone la diferencia de impuesto correspondiente a la distancia no recorrida.
Para la exacción del impuesto de pasajeros por cabotaje, los Capitanes o consignatarios de los buques presentarán, autorizada con su firma, al Administrador de la Aduana de salida una relación por duplicado, en la que constarán nominalmente los individuos, con expresión del puerto de destino de cada uno y clase de billete que hayan satisfecho. Una de estas relaciones quedará unida a la carpeta respectiva, en la que se liquidará el impuesto, cuyo importe total será contraido, pagado e intervenido en la forma que determinan los artículos 18 a 23.
La relación duplicada se entregará al Capitán o patrón, autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador, haciendo constar que ha sido satisfecho o se ha garantizado el pago del impuesto. Esta relación servirá en los puertos de tránsito y de destino de justificante del expresado pago.
Si después de estar autorizada y recogida por el Capitán la relación duplicada se embarcasen nuevos pasajeros, aquél hará en ellas las oportunas adiciones, en la forma prevenida anteriormente, autorizando la diligencia con su firma.
Estos pasajeros satisfarán el impuesto en el puerto de destino.
Llegado el buque al primer puerto de escala, el Capitán o patrón entregará, en unión de los demás documentos de Aduanas, la relación duplicada de pasajeros, autorizada por la de origen, más otra comprensiva de los que han de desembarcar en el puerto, o declaratoria de no desembarcar ninguna. Compulsadas ambas relaciones por la Administración a los fines que procedan, serán dados de baja en la relación general los pasajeros desembarcados.
Cuando el buque se despache de salida, el Capitán presentará, en la misma forma que en el primer puerto, pero en un solo ejemplar, la relación de pasajeros que embarquen, la que se copiará por la Administración en la de tránsito, haciendo constar que están satisfechos o asegurados los correspondientes derechos. Si no embarca pasajeros, presentarán relación negativa.
En los demás puertos de escala se procederá de igual manera, y en el de destino se presentará la relación general, que quedará unida a la carpeta correspondiente.
Para el cobro del impuesto correspondiente a los pasajeros que embarquen en puertos españoles con destino a otros del extranjero, o sea en las navegaciones de gran cabotaje y altura, los Capitanes o consignatarios presentarán a la Aduana una lista nominal, expresando el puerto de destino de cada uno y la clase del billete que hayan satisfecho. Las Aduanas comprobarán el número de estos pasajeros por todos los medios de que puedan disponer, o incluso el de la intervención directa a bordo.
Si el buque hubiera de tocar en otros puertos de España al hacer el viaje, la lista se presentará por duplicado, a fin de que, recogiendo el Capitán un ejemplar, convenientemente diligenciado por la Aduana del puerto o puertos anteriores, pueda justificar en los demás haber sido pagado o afianzado el impuesto de los pasajeros que conduzca.
De igual modo se procederá con respecto a los pasajeros que embarquen con destino a las Islas Canarias y posesiones españolas en navegación de cabotaje.
Para la exacción del impuesto de pasajeros procedentes de las Islas Canarias y posesiones españolas, los Capitanes presentarán también en la Aduana una relación nominal de los que conduzcan a bordo, con los mismos detalles de las de cabotaje; y si llevaren pasajeros de tránsito para otros puertos españoles, presentarán además una parcial de los destinados al puerto en que toquen, o declaratoria de no conducir ninguno.
Con presencia de estos documentos y rectificaciones que pudieran resultar procedentes, se hará la liquidación, uniendo, en su caso, la relación parcial a la carpeta respectiva y devolviendo al Capitán la relación general, diligenciada en la forma prevenida en el artículo 5.º, cuando, por conducir pasajeros de tránsito, deba aquél recogerla.
Análogamente a la forma prevenida en el artículo anterior se procederá con respecto a los pasajeros que vengan de puertos extranjeros en las navegaciones de gran cabotaje y altura, con la sola diferencia de que aquélla deberá venir visada por el Cónsul español del puerto de procedencia, no siendo necesario el visado cando la lista sea negativa.
Por los pasajeros que vengan fuera de lista visada se exigirán, desde luego, los derechos señalados en los Aranceles consulares vigentes, sin perjuicio de la multa que previene el caso B) del artículo 24 de este Reglamento, si la lista se presentara sin el visado consular.
Si el buque llevara pasajeros de tránsito para otro puerto español, se presentará en cada uno de los de escala, además de la lista general, una parcial de los que hayan de desembarcar en él. La lista general, debidamente anotada por la Aduana, se devolverá al Capitán, debiendo quedar unida al manifiesto correspondiente al último puerto español en que toque el buque.
Las relaciones y listas de pasajeros a que se refieren los precedentes artículos se exigirán a todos los buques, aun cuando sean negativas, debiendo los Administradores estampar de su puño y letra la frase «Admitida en el acto de presentarse», con expresión de la fecha y bajo su firma, anotando además la presentación en una libreta especial que llevará el Segundo Jefe para este efecto, después de lo cual pasarán al correspondiente Negociado.
Las cuotas del impuesto de transportes, exigibles en el comercio marítimo, sobre el precio bruto de las mercancías que se embarquen en la navegación de cabotaje, o se carguen o descarguen en las de gran cabotaje y altura, serán las que respectivamente señale la ley en su tarifa, con las notas que constan al final de la misma.
Para que en los transbordos sea aplicable la excepción 8.ª del artículo 3.º de la ley, será condición precisa que aquéllos se realicen de buque a buque, ya directamente ya por medio de embarcaciones menores, y sin que en ningún caso y sin ningún pretexto se desembarquen en tierra las mercancías, ni aún momentáneamente, ni permanezcan en dichas embarcaciones menores sino de sol a sol. Por cualquiera de estos hechos dejará de considerarse la operación como transbordo exceptuado del pago del impuesto.
En los transbordos no exceptuados del pago, el impuesto se cobrará en el primer puerto de arribo, como navegación de cabotaje, y en el puerto de destino, según la procedencia extranjera del buque (1).
(1) Véase el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 3 de noviembre de 1933.
Si el transbordo se realiza variando la clase de navegación, se exigirá la diferencia que resulte entre la cuota del impuesto percibida y la que corresponda al nuevo destino que se dé a la mercancía.
El movimiento de mercancías de un depósito a otra Aduana de la nación o de un depósito a otro depósito se considerará como navegación de cabotaje.
Servirá de base para la exacción del impuesto de transportes sobre las mercancías que se carguen o descarguen:
1.º En la navegación de cabotaje, el peso bruto consignado en las facturas, con las rectificaciones que produzca el resultado del despacho, cuyos datos se anotarán en la carpeta respectiva.
2.º En la navegación de gran cabotaje y altura, el peso bruto consignado en el manifiesto, con las rectificaciones a que dé lugar el resultado del despacho de las declaraciones que han de presentarse para el adeudo, cuando se trate de la importación, y el consignado en las facturas, con análogas rectificaciones respecto de la exportación.
Si se tratase de cargamentos a granel en el que no sea preciso expresar el peso en los manifiestos o facturas de exportación, servirá de base el que resulte del reconocimiento.
En los despachos de entrada y salida de mercancías cuya clasificación arancelaria no se hacer por unidades ponderales, se consignará en los aforos el peso que tengan, dada la naturaleza y clase de aquéllas.
El impuesto de transportes sobre las mercancías que se importen o exporten por las Aduanas terrestres se liquidará con arreglo a las cuotas que señala la correspondiente tarifa para las conducidas en navegación de gran cabotaje.
Para la exacción del impuesto de transportes en las Aduanas terrestres se observarán las reglas anteriormente prescritas en cuanto sean compatibles con la diferencia del medio de transporte y de la documentación reglamentaria, sirviendo de base para la exacción las hojas de ruta y notas de punto avanzado en la importación, y los resúmenes de mercancías o facturas sueltas en la exportación, según que dichos comercios se hagan por ferrocarril o por caminos ordinarios.
La liquidación del impuesto se hará en hojas separadas e impresas, que remitirá la Dirección General a las Administraciones de Aduanas. Dichas hojas quedarán unidas a los respectivos documentos y carpetas.
El impuesto de transportes deberá liquidarse inmediatamente después de terminadas las operaciones que lo devengan, firmando la liquidación el oficial del correspondiente Negociado, y autorizándola con su media firma el Segundo Jefe de la Aduana.
Al pie de estas liquidaciones se consignará el número del asiento de la cantidad en el correspondiente libro auxiliar de Contracción y la fecha en que aquél se haya hecho, a fin de que desde ella se cuente el plazo de tres días que para el pago de toda cantidad devengada en las Aduanas señalan las Ordenanzas, pasados los cuales se aplicará el 2 por 100 de recargo conforme dispone el artículo 24, párrafo octavo de este Reglamento.
Estos libros auxiliares serán dos, a saber:
A) Para la anotación de los valores que contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas.
B) Para la anotación de los valores que se contraigan por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y las mercancías descargadas.
Los libros auxiliares se llevarán en las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo hagan conveniente.
Las cantidades que figuran en estos libros se llevarán al general de Contracción, totalizándola diaria o semanalmente, según la importancia
DECRETO de 3 de mayo de 1946
Toda aeronave civil, tanto nacional como extranjera, en vuelo sobre territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales, debe someterse en cualquier momento a las indicaciones de las autoridades aduaneras, ya le sean dirigidas desde la superficie o desde otra aeronave.
Los Servicios de Aduanas en el ejercicio de sus propias funciones de vigilancia podrán visitar dichas aeronaves, así como su cargamento.
El Estado puede disponer que toda aeronave civil que cruce la frontera o costa lo haga obligadamente entre puntos determinados.
Cuando a consecuencia de causas de fuerza mayor, que deberán justificarse, una aeronave civil cruce la frontera o costa sin atenerse a las prescripciones que hayan sido dictadas en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá aterrizar o amarrar en el aeropuerto aduanero terrestre o marítimo más próximo, situado en su ruta.
Se entiende por aeropuerto aduanero el que esté abierto al uso público y donde funcione de modo regular el servicio de Aduanas.
Los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico aéreo interior en los que no podrán hacer escala las aeronaves que realicen tráfico internacional no tendrán el carácter de aeropuertos aduaneros, pero estarán sujetos a la vigilancia permanente del Resguardo, el que prestará este servicio bajo la dirección de los funcionarios de Aduanas a quienes especialmente esté encomendada la fiscalización del aeropuerto.
Se entenderán por aeropuertos auxiliares aquellos que estando habilitados exclusivamente para el comercio interior sean especialmente designados para su utilización en los casos en que por cualquier causa se declare accidentalmente cerrado el aeropuerto a que correspondan. Sólo en este caso, y con carácter circunstancial, funcionarán tales aeropuertos como aeropuertos aduaneros.
Las aeronaves que salgan para el extranjero y las que del mismo procedan sólo podrán emprender el vuelo o aterrizar, respectivamente, en un aeropuerto aduanero o en el que a tal efecto y en casos concretos haya sido especialmente habilitado para el cumplimiento de las formalidades Aduaneras. Esta limitación alcanza igualmente a las aeronaves procedentes o con destino a las islas Canarias o Plazas de Soberanía o Colonias de África.
El Comandante de la aeronave que efectúe aterrizaje forzoso fuera de los aeropuertos habilitados —aterrizaje que habrá de ser justificado— viene obligado a dar inmediato aviso al Servicio de Aduanas del Resguardo o de Policía más próximo. No podrán emprender nuevamente el vuelo sin que las expresadas autoridades realicen las comprobaciones pertinentes en lo que a sus respectivas funciones corresponde, debiéndose visar el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto de la aeronave. Cuando la aeronave no esté en condiciones de emprender nuevamente el vuelo, quedará sujeta a la intervención procedente, adoptándose las medidas oportunas para la mejor defensa de los intereses del Tesoro.
Actualmente están habilitados y en funcionamiento como aeropuertos aduaneros los de Barajas (Madrid), Muntadas (Barcelona), Son Bonet (Palma), Manises (Valencia) y San Pablo (Sevilla) (1).
Todos los demás aeropuertos actualmente habilitados como aeropuertos aduaneros o que en lo sucesivo se habiliten a tal efecto, o bien exclusivamente para el tráfico nacional, se someterán, desde el momento en que en ellos se efectúan operaciones comerciales, a los preceptos de este Decreto.
Toda información útil relativa a los puntos de que trata el párrafo tercero del artículo primero de este Decreto, o a los aeropuertos citados en el presente artículo, incluso la relación de estos aeropuertos, así como todo cambio que ulteriormente se introduzca en dicha lista o en las informaciones suministradas, será notificada por el Estado a la Organización Internacional para la Navegación Aérea, con indicación de las fechas en que tales cambios habrán de entrar en vigor.
A su vez, el Estado, por medio de la Dirección General de la Aviación Civil, dará en España la más extensa publicidad a todos los informes relativos a la ordenación aduanera de los restantes Estados adheridos a la Organización Internacional de Navegación Aérea.
(1) Véase en el Apéndice núm. 1 la relación de los Aeropuertos.
Las oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas de las que por disposición especial queden afectadas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas.
Tendrán la consideración de «Recinto Aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas, en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías, y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes.
Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos.
El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste, lo comunicará sin dilación al correspondiente servicio de Aduanas, y por el medio más rápido a la Aduana de que depende el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido.
La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales los destinados a oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías.
Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas.
En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, y, por tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos, facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada.
Los gastos de personal y material de los Servicios de Aduana en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda.
El Comandante de una aeronave que realice tráfico internacional, al aterrizar o amarrar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa hasta los almacenes de la oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente o afecto al Servicio de Aduanas.
Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto, documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio.
En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio.
Los Servicios de Aduanas de los aeropuertos aduaneros podrán verificar cuantos reconocimientos (fondeos) estimen oportunos para cerciorarse de que las aeronaves no conducen más mercancías, provisiones y pertrechos que los manifestados.
Igual facultad fiscalizadora está conferida a los funcionarios de Aduanas adscritos a los aeropuertos habilitados solamente para el tráfico interior. Las fuerzas del Resguardo a las que esté encomendada la vigilancia permanente de tales aeropuertos, en ausencia de los funcionarios referidos y por delegación de los mismos, podrán realizar aquellos fondeos, dando cuenta del resultado al funcionario de quien dependa el mencionado servicio.
Tanto en unos como en otros aeropuertos, los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo en el ejercicio de los deberes propios de su carga, tendrán libre acceso a todos los lugares de partida o aterrizaje de las aeronaves y a los destinados a almacenes de mercancías, así como a los demás locales y dependencia en los que aquéllas puedan ser accidentalmente depositadas.
Las fuerzas del Resguardo realizarán en los aeropuertos aduaneros, en la forma que determinan las disposiciones vigentes y a las órdenes inmediatas a los funcionarios de Aduanas, las funciones de vigilancia y las demás que corresponden a su cometido.
El tráfico de pasajeros y mercancías en los aeropuertos comerciales se clasifica, desde el punto de vista fiscal, en internacional y nacional o interior.
En el primero, es decir, en el internacional, hay que distinguir el de importación, el de exportación y el de tránsito; tráficos que únicamente pueden efectuarse en los aeropuertos aduaneros y, accidentalmente, en los designados como auxiliares de estos aeropuertos.
El tráfico nacional o interior puede ser de entrada o de salida y realizarse indistintamente en los aeropuertos aduaneros o en aquellos habilitados exclusivamente para dicho tráfico nacional o interior.
En todos los casos, las mercancías en cuanto no afecte al régimen de vuelo, quedan sometidas en el orden aduanero a las normas y disposiciones administrativas o fiscales establecidas por el Ministerio de Hacienda.
Tráfico de importación
Los aviones procedentes del extranjero, a su llegada a un aeropuerto español, presentarán a la Aduana el carnet de ruta y, además, según los casos, los documentos siguientes:
a) Si la aeronave transporta pasajeros, una lista nominal de los mismos con indicación de los puntos de embarque y de destino y del número de bultos, expresado en cifra y letra, que pertenezcan a cada uno.
b) Si la aeronave transporta mercancías, el manifiesto comprensivo de las mismas, visado y sellado por la Aduana extranjera, así como las hojas declaratorias de detalle de ellas; y
c) Si transporta provisiones y pertrechos, la lista de unas y otras.
El manifiesto, adaptado a modelo reglamentario, fechado y firmado por el Comandante de la aeronave, deberá hacer constar el tipo de la misma, su marca de matrícula, el nombre del Comandante, el país y lugar en que las mercancías hayan sido cargadas y el país y lugar de su destino, así como el número de las hojas declaratorias anejas. Igualmente, consignará el número de orden de las correspondientes cartas de transporte aéreo, las marcas y numeración de los bultos, el número (en cifra y letra) de los mismos, su clase, la naturaleza de la mercancía y su peso bruto.
Todas las correspondientes cartas de transporte aéreo serán unidas al manifiesto, haciéndose constar en éste, como queda dicho, los números de aquéllas.
Si la Compañía de Navegación Aérea agrupa una expedición con otras expediciones o acondiciona las mercancías en otros envases, sea separadamente, sea con otras mercancías, los cambios de envase, de marcas y numeración deberán ser claramente indicados en las cartas de transporte aéreo respectivas.
El manifiesto no contendrá espacios en blanco, enmiendas ni entrerrenglonaduras que no estén salvadas por la correspondiente Aduana extranjera. Podrán, sin embargo, contener cuantas hojas adicionales sean necesarias.
En los casos en que la aeronave transporte bultos precintados por ser procedente esta formalidad para las mercancías que contengan, deberá constar en el manifiesto el número de los precintos impuestos.
Las hojas declaratorias de las mercancías, extendidas según modelo reglamentario y firmadas por el expedidor, contendrán el nombre de éste; los puntos de salida y de destino: las marcas, numeración y número de bultos; su clase: especificación detallada de las mercancías; el país de origen de las mismas, su valor y sus pesos bruto y neto.
En los casos en que se trate de una aeronave afecta a un servicio internacional regular, el Comandante de la misma está autorizado para presentar a la Aduana, en lugar de las hojas declaratorias, un original por duplicado, de la carta de transporte aéreo que contenga los mismos detalles y ostente en caracteres gruesos la indicación «Declaración para la Aduana».
Cuando una aeronave no transporte mercancías, el manifiesto será sustituido por el visado del carnet de ruta por la Aduana extranjera, en el que se hará constar aquel extremo.
Sin embargo, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporte mercancías, deberá presentarse a la Aduana un manifiesto negativo.
La Aduana, al admitir el manifiesto, consignará en él el lugar para ello reservado en el mismo, la hora y fecha de la llegada; examinará el carnet de ruta a efectos, principalmente, de comprobar si el manifiesto presentado corresponde a todos los puntos extranjeros en que la aeronave haya tomado carga; intervendrá por medio del Resguardo, el desembarque de pasajeros, y después de efectuar en la aeronave las comprobaciones y la descarga de mercancías; conservará los correspondientes manifiestos y lista de pasajeros y reconocimientos que estime convenientes, visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto general, haciendo constar las operaciones realizadas, y, una vez ultimadas éstas, los devolverá al Comandante de la aeronave, entendiéndose desde este momento autorizada por parte de los servicios aduaneros la salida de dicha aeronave.
Si la aeronave condujera carga del extranjero para más de un puerto español, además del manifiesto general visado y de la lista general de pasajeros se presentará una copia y una lista parcial de la carga y de los pasajeros que conduzca para este primer aeropuerto.
Una vez confrontadas dichas copias con los originales, aquéllas, junto con las correspondientes declaraciones de detalle, quedarán en la Aduana y servirán de base para todas las operaciones de importación. Los originales del manifiesto y de la lista de pasajeros así como los documentos adjuntos a aquél se conservarán en la Aduana hasta el momento de salir el avión, en que se entregarán al Jefe del mismo para su presentación en los sucesivos puntos de destino.
Análogas formalidades se observarán en los distintos aeropuertos de escala, salvo en la última escala del territorio español, en la que se presentarán solamente el manifiesto original y la lista general de pasajeros, sin necesidad de copia alguna, quedando aquellos documentos en la Aduana.
Tanto la Oficina aduanera de aeropuerto de primera escala como las de las escalas sucesivas, a excepción de la última, estamparán en el manifiesto y listas originales diligencias comprensivas, respectivamente, de las operaciones que se realicen en régimen de importación y exportación y de embarque y desembarque de pasajeros.
El reconocimiento y despacho de las mercancías descargadas de las aeronaves, cuando se trate de bultos en los que el peso bruto de cada uno no exceda de veinte kilogramos, ni de cinco el número de bultos por destinatario, se efectuará por el sistema de adeudo por declaración verbal, tomando como base las hojas declaratorias de los expedidores o, en su caso, las cartas de transporte aéreo que contienen la nota «Declaración para la Aduana».
Las partidas de manifiesto, compuestas de uno o varios bultos que no reúnan las condiciones antes expuestas, es decir, aquellas en que todos o alguno o algunos de los bultos sean de peso superior a veinte kilogramos, o que el número de bultos exceda de cinco por destinatario, serán despachadas por medio de declaración de adeudo.
Todas las importaciones que se realicen por vía aérea están sujetas a lo dispuesto respecto a licencias de importación.
Para las mercancías cuyo despacho haya de efectuarse por el sistema de adeudo por declaración verbal, no será precisa la presentación de certificado de origen; pero sí para aquéllas que despachen con declaración de adeudo, cuando tal requisito sea preceptivo.
No podrán ser importadas por vía aérea las mercancías de prohibida importación, ni aquellas cuya importación se prohiba en lo sucesivo por disposiciones de rango suficiente.
Las mercancías cuya importación esté condicionada a determinados requisitos sólo podrán ser importadas previo el cumplimiento de los mismos.
En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias canarias, de las Plazas de Soberanía, colonias de África y de la zona española del Protectorado de Marruecos, deberá observarse, en términos generales, las mismas formalidades al utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedentes de Canarias y de las citadas plazas de Soberanía, las notas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expendidas por el aeropuerto de salida.
A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado de navegación de primera clase.
Las mercancías importadas en aeronaves con servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando al salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de impotación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada.
Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que autoriza en el párrafo precedente, no estarán exentas de pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar.
Tráfico de exportación
El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea, se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías, y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que sustituyen los documentos timbrados serie B, números 12 y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, las que constituyen los documentos timbrados serie B, números 14 y 15.
Las facturas serán numeradas correlativamente por años en libros habilitados y distintos, según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y presentadas, con separación por destinos y a efectos de liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente.
Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación.
Los expedidores de las mercancías exportadas debe acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo 10 de este Derecho.
Cuando una aeronave realice o no comercio de importación, haya de tomar carga o pasajeros para el extranjero, la Aduana abrirá una carpeta arreglada a modelo y única para el viaje del avión, sean uno o varios los pases de los puntos de destino de la carga o de los pasajeros que hayan de ser embarcados en régimen de exportación. Dichas carpetas serán registradas y numeradas correlativamente por años en un libro habilitado al efecto, y en las mismas presentarán las facturas correspondientes en la forma dispuesta en el artículo anterior.
La aeronave que haya de tomar pasajeros en destino al extranjero deberá presentar en la Aduana, por duplicado, una lista nominal de los mismos, en la que conste el punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra, para cada pasajero.
Una de estas listas, visada por la Aduana, será despachada al Comandante de avión, y la otra quedará en la Aduana, que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes.
El Comandante de la aeronave presentará a la Aduana un manifiesto comprensivo de la carga embarcada redactado en la misma forma prevista para el manifiesto de importación descrito en el artículo 9.º A dicho manifiesto acompañarán para su presentación en la Aduana extranjera de destino, documentos en un todo análogos a los que deben venir unidos al manifiesto de importación, incluso la de provisiones y pertrechos.
La Aduana, a la vista del manifiesto, de la lista de provisiones y pertrechos y de la de pasajeros, practicará las comprobaciones que estime oportunas y visará y sellará el carnet de ruta y el manifiesto, entendiéndose que desde que entregue tales documentos así diligenciados al Comandante de la aeronave queda por su parte autorizada la salida de ésta.
En el caso de que la aeronave no conduzca mercancías, el visado del manifiesto será sustituido por el del carnet de ruta, en el que se hará constar dicha circunstancia.
No obstante, si se trata de una aeronave en servicio internacional regular y que no transporta mercancías, deberá ser presentado a la Aduana un manifiesto negativo.
La exportación de mercancías por vía aérea está sujeta a las disposiciones dictadas o que se dicten en lo sucesivo respecto a licencias de exportación.
Igualmente está sujeta a cuantas disposiciones prohiban o condicionen la exportación de determinadas mercancías.
Tráfico interino
Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional, no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.
El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes, así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados también para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes y asimismo para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros.
La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto, y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.
Para efectuar el transporte aéreo de mercancías y pasajeros en régimen de comercio interior, tanto en los aeropuertos aduaneros como en los habilitados exclusivamente para dicha clase de comercio, no será precisa documentación especial de carácter aduanero.
La empresa transportadora presentará al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al de Inspección aduanera, en los habilitados exclusivamente para el comercio interior, tanto a la salida como a la llegada de las aeronaves, un ejemplar, debidamente autorizado, de la hoja de ruta o manifiesto comprensivo de la carga transportada, así como una lista de los viajeros conducidos y de los equipajes pertenecientes a los mismos.
A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, la empresa transportadora presentará semanalmente declaración jurada en la que enumerará las hojas de ruta y listas de viajeros presentadas en la anterior semana, y acreditativa de que los expresados documentos comprenden la totalidad de las mercancías y viajeros embarcados en régimen de comercio durante el indicado periodo.
La liquidación del impuesto de Transportes —que afecta tan solo al embarque de mercancías y viajeros— se efectuará también semanalmente por los Servicios de Aduanas en los aeropuertos aduaneros y por el funcionario de Aduanas que tenga a su cargo la vigilancia del aeropuerto cuando éste sea de los habilitados exclusivamente para el comercio interior.
La liquidación, contabilización e ingreso del Impuesto de Transportes se practicarán con arreglo a las disposiciones que rigen dicho impuesto y a las complementarias que dicten al efecto el Ministerio de Hacienda o la Dirección general de Aduanas.
El funcionario encargado de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como la Inspección general de Aduanas, podrán examinar toda la documentación y los libros de la empresa transportadora, referentes al transporte de pasajeros y mercancías, para cerciorarse de la certeza de los datos consignados en las declaraciones juradas que presenten aquellas empresas.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a presentar al Servicio de Aduanas en los aeropuertos aduaneros, y al funcionario encargado de la fiscalización en los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior, garantía suficiente a responder del pago de las cantidades que hayan de liquidarse por el Impuesto de Transportes y de las sanciones pecuniarias que pudiera ser procedente imponer.
Tránsitos y Transbordo
Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.º
Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado.
Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarca, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.
En los aeropuertos aduaneros se permitirán los transbordos de unas aeronaves a otras, de mercancías y pasajeros transportados en régimen de tráfico internacional. Estas operaciones serán solicitadas, realizadas e intervenidas en la forma prevista en las Ordenanzas de Aduanas para las operaciones similares, si bien la solicitud correspondiente se formulará en papel común y con el debido reintegro.
Régimen aplicable a las aeronaves, a los pertrechos y a las provisiones
Las aeronaves que efectúen el tráfico internacional en áreas regulares o en viajes previamente autorizados, no están sujetas, en lo que a las mismas se refiere, la formalidad alguna ni a la expedición de documento especial para gozar de la exención del pago de derechos de Arancel. Igual exención alcanza a las provisiones y pertrechos que dichas aeronaves conduzcan, siempre que no sean descargados y se cumplan las disposiciones aduaneras referentes a tales proviciones y pertrechos, los que tampoco estarán sujetos a ningún otro impuesto o tasa, sea nacional o local.
La permanencia de aquellas aeronaves, de su carga y de sus provisiones y pertrechos fuera de los aeropuertos aduaneros, sin causa de fuerza mayor plenamente justificada o sin que se cumpla lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2.º, se considerará hecho incurso en los preceptos de la vigente legislación sobre contrabando y defraudación.
Se autoriza la entrada, en régimen de importación temporal, de las aeronaves, así como de las herramientas, equipos y piezas de recambio indispensables para la busca, socorro, reparación o salvamento de las aeronaves perdidas o averiadas.
Dicha importación temporal se efectuará con el documento timbrado, serie B número 22, y con las formalidades y garantías que para su utilización están prevenidas.
Las herramientas, equipos y piezas de recambio que con la aeronave se importen temporalmente a los efectos antes indicados se harán constar en relación detallada, suscrita por el Comandante de la aeronave; relación a la que se hará referencia en el Pase de importación temporal, al que quedará unida, y en la que el Servicio de Aduanas consignará el resultado del reconocimiento. La garantía prestada deberá responder de la reexportación de la aeronave y de los elementos antes expresados que ésta conduzca.
La reexportación de las piezas de recambio incorporadas a una aeronave averiada se acreditará mediante certificación expedida por el Servicio de la Inspección de la Dirección General de Aeronautica Civil del aeropuerto en que tenga lugar la reparación, certificación que será presentada al Servicio de Aduanas del aeropuerto.
Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante el empleo de Trípticos, Carnets de Passages en Douanes o Pases expedidos por las Aduanas. Estas operaciones serán objeto de reglamentación especial, que dictará el Ministerio de Hacienda.
Las Compañías extranjeras de navegación aérea que tengan establecidas líneas regulares con escalas en aeropuertos españoles podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas que se les autorice a establecer, en las condiciones que para este caso concreto se fijen, depósitos de pertrechos, provisiones y piezas de repuesto sin pago de derechos y para uso exclusivo de las aeronaves.
Las piezas sustituidas, las no utilizadas y las provisiones y pertrechos que no lleguen a embarcarse en las aeronaves a que estén destinados tendrán que adeudar los correspondientes derechos o ser reexportadas dentro de los plazos que se señalen al efecto.
Los depósitos de que se trata estarán sometidos en todo caso a la intervención de los Servicios de Aduanas, y la Dirección General del Ramo, al conceder la autorización para el establecimiento de cada depósito, detallará las condiciones a que el mismo habrá de ajustarse y regulará la forma de llevar a efecto aquella intervención.
Disposiciones complementarias
En el transporte por vía aérea de mercancías nacionales o nacionalizadas que se hallen sujetas a especiales requisitos para su legal circulación habrán de cumplirse, tanto por la empresa transportadora como por los cargadores y pasajeros, todas las disposiciones que estén en vigor en la materia.
Las mercancías depositadas en almacenes de Aduanas de los aeropuertos quedan sujetas al pago de derecho de almacenaje en la cuantía, condiciones y plazos establecidos en las Ordenanzas de Aduanas. Asimismo son de aplicación las disposiciones referentes a declaraciones de abandono.
Podrán ser aplicadas al tráfico aéreo las disposiciones contenidas en las Ordenanzas de Aduanas sobre importaciones y exportaciones temporales, casos especiales de importación, reimportación y exportación, en cuanto aquéllas resulten compatibles con las modalidades propias del tráfico aéreo.
Los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas se aplicarán, con carácter supletorio, en las operaciones aduaneras que tengan lugar en los aeropuertos.
Los documentos originales y las copias que se expidan a efectos aduaneros, así como la ulterior documentación peculiar de estos servicios fiscales, se entregarán en la cuantía que las vigentes disposiciones establezcan.
Las infracciones contra los preceptos contenidos en este Decreto o las que se descubran en actos de despacho serán sancionadas con arreglo a lo establecido para casos idénticos o similares en el mencionado texto legal y en el Reglamento del Impuesto de Transportes.
Las infracciones en que pueda incurrir el Comandante de una aeronave en lo que afecte al tráfico aéreo internacional, se pondrán en conocimiento del Comandante del a
LEY de Bases de Sanidad Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1944
BASE 5.ª
Sanidad de Puertos, Fronteras y Transportes
La defensa sanitaria de puertos, fronteras y vías de comunicación estará reglada por los Convenios sanitarios suscritos y ratificados por nuestro país. Su objeto será impedir la recepción en nuestro territorio de las enfermedades infecciosas, así como su transmisión al exterior.
Puertos y fronteras.—La autoridad sanitaria de un puerto en las capitales de provincia marítimas lo será el Jefe provincial de Sanidad, y en los puertos no capitales de provincia, el Médico de Sanidad nacional encargado de este peculiar servicio. El mismo criterio se aplicará en las Estaciones sanitarias fronterizas. Serán cometidos de las Estaciones sanitarias de puertos y fronteras las siguientes: visitas de Inspección a los barcos y expedición de patentes sanitarias; servicios sanitarios de Aduanas sobre las mercancías y ganados, en lo que se refiere a la posible transmisión de enfermedades infecciosas por su intermedio; vigilancia sanitaria de la inmigración y de la emigración; inspección desde el punto de vista sanitario, del trabajo en los buques; vigilancia sanitaria de los servicios y del personal sanitario de la Marina civil.
Los puertos se clasificarán en dos grandes categorías:
A) Puertos abiertos al tráfico internacional, dotados de los medios suficientes para que se pueda aplicar en ellos el régimen que corresponda a cada buque, de acuerdo con los Convenios internacionales.
B) Puertos habilitados e inspecciones locales sanitarias, en los que sólo podrán ser admitidos los buques que no precisen imposición de régimen sanitario.
De acuerdo con los convenios internacionales, un puerto de primera categoría dispondrá de los siguientes elementos:
a) Servicio médico regular para la vigilancia sanitaria de las tripulaciones y de la población del mismo puerto, incluso para la asistencia de accidentes.
b) Consultorio para los marinos de todas las naciones.
c) Material de transportes para los enfermos y locales apropiados para su aislamiento, así como para el de las personas sospechosas.
d) Laboratorios bacteriológicos, Servicios de vacunación, estaciones de desinfección y desinfectación.
e) Abastecimiento de agua potable para el puerto y para suministro de los barcos.
f) Organización permanente para la busca, captura y examen de las ratas.
Las estaciones sanitarias de los puertos y fronteras deberán contar con los medios necesarios para diagnosticar y tratar a la población del puerto, sobre todo en cuanto se refiere a enfermedades infecciosas, tuberculosis y puericultura. Constituirán grandes Centros secundarios de sanidad, que complementará estos servicios con los del Instituto provincial de Sanidad.
Cuando en un puerto no existan locales apropiados para el aislamiento de los enfermos y la observación de los sospechosos y sean precisas estas medidas de rigor, se enviará el buque objeto del tratamiento a puerto más próximo provisto de estos medios.
Para caso de epidemias exóticas se mantendrán dos grandes organizaciones de aislamiento, esto es, dos lazaretos: uno en un puerto del Mediterráneo y otro en el Atlántico, convenientemente dotados de medios de hospitalización, observación y desinfección que requieran un régimen contra las pestilencias, aplicado al caso.
Por el Ministerio de la Gobernación, y a propuesta de la Dirección General de Sanidad, se clasificarán los puertos en estas dos categorías, que podrán ser rectificadas cuantas veces lo aconsejen las necesidades del servicio.
Los servicios sanitarios de los aeropuertos civiles dependerán de la Dirección General de Sanidad y se regirán por los Reglamentos que oportunamente se publiquen de acuerdo con los Convenios internacionales. Los servicios sanitarios de los aeropuertos serán los siguientes: servicios médicos con el personal auxiliar necesario; local para la visita médica y material para la desinfección, desinsectación y desratización y para atender a accidentes y aislamiento de enfermos infecciosos en cumplimiento de las medidas sanitarias que exijan las circunstancias.
Sanidad de transportes.—No guarda relación con las Aduanas (2).
(1) Véase el artículo 312 de las Ordenanzas de Aduanas.
(2) Véase la norma 2.ª de la Orden ministerial de fecha 11 de diciembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16).
La Sanidad exterior tiene por objeto principal impedir la importación en territorio español de las enfermedades infecciosas, así como la exportación de las mismas. Está constituida por todos los servicios que contribuyen a tal fin y regulada por las disposiciones legales y administrativas dictadas al efecto.
La demarcación jurisdiccional de la sanidad exterior comprende: las zonas marítimo terrestres y de puertos sometidas a la Autoridad de Marina y a la de obras públicas, respectivamente: los ríos abiertos a la navegación, las zonas fronterizas terrestres y fluviales y las vías de comunicación en el interior de la Península.
Son funciones propias de la sanidad exterior: la defensa sanitaria de los puertos y fronteras; la aplicación en las circunscripciones antes indicadas de todas las leyes y disposiciones administrativas de carácter higiénico y sanitario; los servicios sanitarios de aeronavegación; los de Aduanas, importación y exportación de mercancías y las de ganados, en lo que se refiere a la transmisión de zoonosis contagiosas al hombre; vigilancia sanitaria en los transportes en el interior de la Península; cooperación sanitaria internacional; Conferencia, Congresos, Sociedades y Oficinas internacionales; Delegaciones sanitarias y Comisiones de todas clases en cuanto al extranjero; publicidad y propoganda internacionales, y, en general, cuando afecte a las relaciones sanitarias con los demás países: sanidad colonial; vigilancia sanitaria de la inmigración y emigración; lucha contra las enfermedades pestilenciales, y condiciones sanitarias de trabajo a bordo.
Para estos servicios podrán utilizarse, además de los funcionarios del Ramo de Sanidad, las autoridades y funcionarios de todo orden dependientes de la Administración central, regional, provincial o municipal.
Las patentes de Sanidad son documentos destinados a consignar el estado de salud de un puerto y la circunscripción sanitaria de donde sale el barco o expedición.
Las patentes de Sanidad se expedirán conforme al modelo oficial, previa solicitud firmada por los Capitanes o personas autorizadas, acompañada de las papeletas de la Autoridad de Marina y de la Administración de Aduanas, que acrediten el despacho del buque por estas dependencias.
Todas las sustancias alimenticias en general, así como los vinos, licores, cervezas y otras bebidas que se importen por nuestros puertos y fronteras terrestres, deberán ser reconocidas o analizadas en los laboratorios afectos a los Institutos Provinciales de Sanidad y por el personal facultativo de los mismos, antes de ser introducidas en nuestro territorio.
El reconocimiento será de índole elemental, atendiendo a los caracteres organolépticos que consientan clasificar con la mayor rapidez los alimentos como buenos o sospechosos. Estos últimos, podrán ser sometidas a un análisis más completo antes de calificarlos de impropios para el consumo público y destinarlos a la inutilización.
Las sustancias alimenticias en descomposición y las calificadas como impropias para el consumo, que no sean susceptibles de aprovechamiento industrial, serán destruidas o arrojadas al mar, de acuerdo con las autoridades correspondientes, levantándose acta donde conste el fundamento de la resolución y la conformidad o razones que en contra aduzca el propietario o representante.
Las sustancias rechazadas para el consumo podrán, a requerimiento del dueño o consignatario de las mercancías, ser reexportadas o inutilizadas por el procedimiento que permita su ulterior aprovechamiento industrial.
En estos análisis se aplicarán las tarifas que a este efecto sean aprobadas por la Dirección General de Sanidad.
Las Autoridades sanitarias de nuestros puertos y fronteras autorizarán la importación de trapos viejos, cualquiera que sea su procedencia, si esta mercancía reúne todas las condiciones siguientes:
a) Que esté embalada a presión hidráulica y que los fardos vayan zunchados con flejes o alambres fuertes de hierro.
b) Que haya permanecido en tal situación por espacio de un mes, por lo menos, antes de ser transportada.
c) Que la fábrica o almacén adonde la mercancía fuera destinada esté autorizada para la manipulación de trapos.
El embarque, desembarque y el despacho por las Aduanas de los cadáveres y restos mortales, con destino o procedentes del extranjero, deberá ser necesariamente autorizado por los directores de Sanidad Exterior de los puertos o fronteras correspondientes, previa comprobación de haber sido cumplidas las disposiciones legales vigentes.
Los derechos sanitarios comprendidos en la tarifa primera, inserta en el Apéndice de este Reglamento se liquidarán por los Directores de Sanidad exterior, ingresándose su importe en las Administraciones de Aduanas por los Capitanes consignatarios o quien haga sus veces. La liquidación se extenderá en triplicado ejemplar: uno para la Administración de Aduanas, otro para el interesado y un tercero que se unirá al expediente del barco. En esos ejemplares figurará una diligencia del Recaudador de Aduanas, en la que constará si tuvo lugar el pago de los derechos a que la liquidación se refiere, en cuyo requisito o sin afianzar el pago a juicio y bajo la responsabilidad del Director, no se despachará el barco.
Las Autoridades y funcionarios de todo orden que infrinjan, sin carácter de delito, las disposiciones vigentes en materia de sanidad exterior, serán corregidas disciplinariamente por sus superiores jerárquicos, para lo cual el Ministro del Ramo pondrá en conocimiento de los Ministerios respectivos la infracción que se hubiere cometido.
Caso 1.º del Grupo C de la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduanas
La importación de vegetales o partes de los mismos, tales como frutas, raíces, tubérculos, bulbos, tallos, injertos de plantas, etc., está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Agricultura; la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, de las disposiciones que adopte en relación con el comercio exterior agrícola, en cuanto tales prescripciones, aunque de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición a la importación.
Se considera plaga del campo, para los efectos de la presente Ley, todo estado patológico o daño ocasionado por criptóganas, especialmente hongos, y animales, principalmente insectos, cuando haya adquirido o amenazara adquirir, en la localidad donde se hubiera presentado, caracteres de generalidad o de expansión suficientes para producir perjuicios de importancia en las plantas cultivadas.
Quedan, por tanto, incluidas en la presente Ley todas las enfermedades de los cultivos herbáceos y arbóreos que no constituyan masa forestal, debida a causas la que alcance la definición interior, previa la declaración, en cada caso, en la forma y por los órganos a que se refieren los artículos siguientes.
Cuando en las Aduanas y fronteras se presentasen cualquiera de los efectos cuya circulación está prohibida por la presente Ley, o cuando carezcan de los envases reglamentarios, serán quemados o devueltos al punto de partida, según prefiera el infractor o quien en aquel acto le represente, a su costa. Si el personal del servicio agronómico correspondiente descubriese la existencia de la filoxera o indicios de que pudiera contenerla, serán quemados los envíos, juntamente con los embalajes, librándose en tal caso testimonio al punto de su origen. Serán quemados, igualmente, los embalajes y camas de ganados que hubiesen sido formados con cestos y despojos de cepas.
Cuando los efectos a que se refieren los artículos de esta Ley fueran descubiertos en las Aduanas o fronteras, sin que por los dueños o quien los represente se haya hecho la declaración de los mismos, se impondrá al contraventor por el Jefe provincial de Fomento, además de la multa qe establecen las Ordenanzas de Aduanas, otra de 100 a 1.000 pesetas, según la gravedad del caso. Si verificada la introducción fraudulenta de los efectos mencionados fueran aprehendidos en el interior de la Península, se aplicará al caso el Real Decreto relativo a los delitos de contrabando, con la penalidad pecuniaria o personal correspondiente, calculando la defraudación por lo menos en el máximum de la multa. Los aprehensores o descubridores de los efectos serán premiados con la mitad del importe de las multas que se impongan al contraventor.
Base 4.ª Todo importador de plantas vivas o parte de ellas deberá acompañarlas con certificado de sanidad del punto de origen, conveniencia, naturaleza del producto; su cantidad, el peso y número y nombre del país exportador y punto de embarque.
Base 5.ª Se examinará en los puertos y aduanas si la importación no se encuentra entre las prohibidas, y por triplicado se suministrará la guía de curso en el territorio.
Base 6.ª Los Cónsules españoles no permitirán la salida de cada país de ninguna expedición de plantas vivas o parte de ellas sin su correspondiente certificado de sanidad.
Base 7.ª Al expedirse las guías a la llegada se notificará al Director de la Estación de Patología vegetal de la región a que pertenece la Aduana.
Base 8.ª Las Aduanas no permitirán la entrada de plantas vivas o parte de plantas vivas que no tengan los requisitos siguientes: un ejemplar del documento de importación a que se refiere la base cuarta; una certificación sanitaria oficial del país de origen; reseña completa del destino del producto.
Base 9.ª La reseña completa o declaración anterior deberá ir firmada por el funcionario encargado del servicio de inspección sanitaria en cada país de procedencia, y deberá contener: la fecha de la expedición; el nombre del cultivador y del expedidor; el país, distrito y lugar; la naturaleza y cantidad de los productos; la afirmación de que los productos no están atacados de males y no contienen insectos ni parásitos.
Base 10. Los consignatarios deberán presentar documentos que acrediten: la infiltración de la naturaleza y cantidad del producto; copia del certificado original a que se refiere la base anterior.
Base 27. Será necesario el certificado de sanidad de toda exportación de plantas vivas, ya se trate de ramas, plantones, plantas, sarmientos, semillas, raíces, tubérculos, bulbos, rizonas, hojas, etc., en demostración de que no están invadidas de enfermedad o atacadas de insectos o parásitos reconocidos como perjudiciales.
Base 28. La exportación de plantas vivas o partes de ellas será solamente permitida por los mismos puertos o Aduanas reseñados para la importación.
Base 29. Todo exportador de plantas vivas o partes de plantas vivas deberá acompañarlas con certificado expedido por la Autoridad competente, que comprenda: naturaleza del producto; su cantidad en peso y número; consignación de ser producto español y el punto de embarque.
El impuesto que estableció el artículo séptimo del Real Decreto de 29 de abril de 1927 para la exploración de los productos agrícolas queda reducido al 0,25 por 100 del valor oficial asignado a las mercancías en las tablas de Valoraciones del Consejo de la Economía Nacional de la más reciente publicación, y lo devengarán las mercancías comprendidas en la comunicación de la Dirección General de Agricultura a la Dirección General de Aduanas de fecha 3 de noviembre de 1927, más aquellas otras a que pueda ampliarse dicha relación. También se reduce a 0,25 por 100 el impuesto a la importación de los productos agrícolas que reguló la Real Orden del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 1927. Ambos impuestos podrán ser reducidos a un tipo más bajo, si a juzgar por los gastos e ingresos del año anterior estimara el Ministerio de Economía nacional cubiertas por este tanto por ciento las necesidades del servicio. Por el Ministerio de Economía Nacional se revisarán las listas de productos sujetos a inspección, a fin de eliminar de ellas aquellas partidas que no precise someter a gravamen o inspección.
Con los fondos que por las respectivas Aduanas se recauden procedentes de este impuesto a la importación de los productos agrícolas, y que mensualmente se ingresarán en la correspondiente Sucursal del Banco de España a disposición del Ministerio de Economía Nacional, junto con las cantidades consignadas para la extinción y vigilancia de las enfermedades y plagas de campo en los presupuestos nacionales, y con lo recaudado por el Impuesto especial de la defensa contras las plagas del campo se organizará un servicio eficiente que tenga por objeto inspeccionar los cultivos respecto a las enfermedades que pudieran padecer y las plagas que pudieran sufrir; para curar unas y combatir las otras en las zonas atacadas y los gastos que se originen para el establecimiento de Estaciones Fitosanitarias de puertos y fronteras mientras no se prevean créditos suficientes en los Presupuestos del Estado. La forma de organizar estas campañas de constante inspección y de oportuna extinción se reglamentará oportunamente por el Ministerio de Economía Nacional.
Prevención 1.ª Desde el día primero de abril de 1929, los productos agrícolas sometidos al impuesto de 0,25 por 100 del valor oficial de las mercancías de las tablas del Consejo de Economía Nacional, establecida en el artículo 18 del Real Decreto de 4 de febrero de 1929, serán los comprendidos en las listas anejas números 1 y 2, preveniéndose que en la liquidación del impuesto no deberá aplicarse el recargo por premio de oro para los pagos en moneda corriente.
Prevención 2.ª La importación de los productos incluidos en la lista número 1 no será permitida, ni autorizado el levante de los mismos, sin el previo reconocimiento y dictamen favorable del personal técnico agronómico encargado del Servicio Fitopatológico dependiente de este Ministerio, quedando por lo demás obligados los importadores a cumplir todos los requisitos exigidos por el Real Decreto de 20 de junio de 1924 para la importación de productos vegetales.
La importación de los artículos incluidos en la lista número 1 sólo podrá efectuarse por las Aduanas de Port-Bou, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Badajoz, Valencia de Alcántara, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pajares, Irún, Palma de Mallorca, y por los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. (Véase Real Orden de 5 de abril de 1929.)
Prevención 3.ª Para la exportación de los artículos que comprende la lista número 2 no será necesario la presentación de documento alguno que acredite la inspección fitopatológica de sus zonas de cultivo o de los productos en almacenes, silos, talleres o locales de embalaje.
En cuanto a las exportaciones con destino a países que exijan certificado de inspección fitopatológica, no se permitirá su salida ni embarque sin la presentación de certificado expedido por el personal técnico agronómico del Servicio de Fitopatología, uno de cuyos ejemplares habrá de acompañar a la documentación de la expedición o a la expedición misma, según exijan los países destinatarios. En ambos casos la exportación podrá efectuarse por todas las Aduanas habilitadas por el Ministerio de Hacienda.
Prevención 4.ª Los productos que hayan de ser reconocidos en muelle, puerto o frontera se comunicarán en cada caso a V. E. para conocimiento de las Aduanas, las cuales no admitirán despacho a la exportación sin la presentación de certificado favorable de inspección fitopatológica.
Lista número 1
Productos cuya importación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología establecido por Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.
Números del Arancel de importación
Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural fresco (flores naturales frescas).
Se mantiene en todo su vigor la prohibición de importar las plantas, árboles, etc., acompañados de tierra vegetal, mantillo o estiércol pesado.
Clase VI. Partida 1.019.—Simiente de remolacha.
Partida 1.020.—Los demás productos vegetales no tarifados.
Clase VIII. Partida 1.102.—Algodón sin teñir, con o sin pepitas, y los desperdicios del algodón.
Clase XII. Partida 1.355.—Arroz con cáscara y los desperdicios.
Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.
Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.
Idem 1.351.—Salvado.
Idem 1.352 a 1.303.—Ajos, cebollas, patatas, etc.; todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas y todas las demás frutas frescas en estado natural.
Continúan en pleno vigor estas medidas contra la sarna negra o verrugosa de la patata.
Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas o demás frutas secas, desecadas, remolacha azucarera y orujo de uva.
Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.
Partida 1.388.—Anís, azafrán, cominos, orégano.
Partida 1.401 a 1.406.—Algarroba y otras semillas, paja, forrajes, bagazos, tortas, etc., pulpa de remolacha.
Nota.—De una manera general queda prohibida la importación de tierra vegetal, mantillo o estiércoles pesados o frescos, aunque acompañen a otros productos, y la de bulbos, tubérculos, raíces, hortalizas y frutos que presenten partículas de tierra o mantillos y no hayan sido lavados para despojarles de ellas.
Lista numero 2
Productos cuya exportación está sometida al impuesto para el Servicio de Fitopatología, establecido por el Real Decreto de 4 de febrero de 1929, a recaudar por las respectivas Aduanas.
Números del Arancel de importación
Clase II. Partida 96.—Arboles, sarmientos y plantas y el musgo natural y fresco.
Partida 134.—Unicamente el aserrín y viruta de corcho empleado para el acondicionamiento o embalaje de frutos.
Clase VI. Partida 838.—Cochinilla exclusivamente.
Clase XII. Partida 1.335.—Arroz con cáscara y los desperdicios.
Idem 1.337 a 1.342.—Trigo y todos los demás cereales.
Idem 1.345 a 1.349.—Garbanzos y otras legumbres secas.
Idem 1.351.—Salvado.
Idem 1.352 a 1.393.—Ajos, cebollas, patatas, todas las demás hortalizas y legumbres frescas, frutas frescas de todas clases y las demás frutas frescas en estado natural.
Partida 1.365 a 1.374.—Almendras, aceitunas, las demás frutas secas o desecadas, remolacha, azucarera y orujo de uva.
Partida 1.385.—Pimiento molido y sin moler.
Idem 1.388.—Anís y azafrán.
Idem 1.401 y 1.402.—Algarroba y otras semillas.
Partida 1.405 y 1.406.—Bagazos, tortas, etc.; pulpa de remolacha.
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Real Orden de 5 de abril de 1929.—A los efectos del reconocimiento fitopatológico, se consideran habilitadas para la importación de los productos sometidos al impuesto de fitopatología que figuran en las listas anejas a la Real Orden de 6 de marzo de 1929 todas las Aduanas y puertos francos del Reino, en la inteligencia de que los gastos de locomoción y las dietas reglamentarias que devengue el personal facultativo agronómico que efectúe el reconocimiento fisiopatológico y haya de trasladarse desde su residencia oficial a las correspondientes Aduanas no incluidas en la Real Orden de 6 de marzo pasado serán a cargo de los importadores respectivos, los cuales participarán con la suficiente anticipación a la Sección agronómica de la provincia el día y hora en que las mercancías habrán de llegar a la Aduana de importación.
Caso 2.º Grupo C). Disposición 11 de los Aranceles de Aduanas.—La importación de animales o partes de los mismos, como carnes, pieles, cueros, sebos, cuernos, pezuñas y productos similares, está sometida a las prescripciones sanitarias dictadas por la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, la que dará cuenta a los Servicios de Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio de las disposiciones que adopte, en relación con el comercio exterior de estos productos, en cuanto a tales prescripciones, aunque, de carácter exclusivamente sanitario, signifiquen restricción o prohibición de importación.
Todo importador de animales de cualquier especie deberá presentar al Inspector de Higiene y Sanidad Pecuarias de la Aduana de entrada certificado de origen y sanidad expedido por Veterinario oficial y visado por el Consulado de España o Autoridad que haga sus veces, haciendo constar la especie animal y número de cabezas y que en la región, comarca o departamento de procedencia no reina ni ha reinado, desde dos meses antes, por lo menos, ninguna enfermedad contagiosa.
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Asimismo, el importador de animales o materias contumaces o, en su caso, el Comisionista de Aduanas encargado del despacho presentará al Inspector pecuario de la Aduana una solicitud de reconocimiento sanitario, en que se haga constar la procedencia de los animales o productos, nombre del vapor o número y Compañía del vagón que los haya conducido hasta la frontera y número del solicito o declaración de la Aduana.
………………………………………………………………………………………………………
Las importaciones de animales y materiales contumaces de las islas Baleares y Canarias se considerarán, a los efectos de este Reglamento, como de procedencia extranjera, y estarán sujetas a las mismas medidas, excepción hecha del pago de derechos de reconocimiento sanitario.
Queda prohibido el desembarque de animales, alimentos para los mismos, útiles de limpieza y materias contumaces, antes de proceder a su reconocimiento y autorización por el Inspector Pecuario de la Aduana, quien, de acuerdo con la Inspección de Muelles, designará el sitio donde deban ser desembarcados.
El reconocimiento de animales y materias contumaces se efectuará en horas convenientes (desde la salida a la puesta del sol), en los mismos vagones o barcos que las hayan conducido.
No obstante esto y lo y preceptuado en el artículo anterior, podrán excepcionalmente ser desembarcados los animales y materias contumaces en lugar señalado al efecto, en determinados casos, justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las necesarias condiciones de seguridad y comodidad.
Si de la lectura del certificado o guía de origen y sanidad, así como del recuento de los animales, se dedujera que en la travesía había muerto alguno de aquéllos, no se consentirá el desembarco hasta después del reconocimiento minucioso de los mismos y de comprobar que no padecen enfermedad infectocontagiosa.
La prohibición de importar ganado de un país lleva consigo la de importar carnes, tripas, leche fresca, lanas sin lavar, pieles en verde, cueros sin curtir, pelos, cuernos, pezuñas, estiércoles y demás materias contumaces, prohibición que se entenderá levantada al levantarse la de importación de ganados.
Los productos antes dichos, que sólo hayan causado estancia en región infecta podrán ser admitidos, previa desinfección, en la aduana de entrada.
Cuando se trate de importar animales temporalmente para pastar en territorio español, los interesados tendrán que solicitar y obtener previamente permiso de la Dirección General de Agricultura, haciendo constar en la instancia la región, departamento o comarca de procedencia del ganado, especie, número de cabezas, disposiciones en virtud de las cuales tienen derecho al aprovechamiento de pastos españoles, terreno adonde van a pastar, con expresión del término municipal a que pertenece, y linderos del mismo y tiempo de permanencia en territorio español, acompañando a la vez el correspondiente certificado de origen y sanidad.
Los ganados importados temporalmente para pastaje serán sometidos a inspección por el Inspector Pecuario afecto a la Aduana. Si en la Aduana por donde pretendan pasar no existiese Inspector Pecuario del Cuerpo, la Dirección General de Agricultura dará las oportunas instrucciones para la realización del servicio, según las circunstancias que en cada caso concurran.
Si a la llegada a la frontera de los animales que se pretenda importar para pastaje, apareciese algún enfermo o sospechoso de enfermedad contagiosa será rechazada toda la partida. En caso de enfermar una vez en territorio español, serán sometidos a idéntico trato que el ganado nacional.
Los ganados españoles que vayan temporalmente a pastar a país vecino, serán reconocidos por el Inspector de Higiene y Sanidad Pecuaria de la frontera, pero no abonarán defectos de reconocimiento sanitario.
Los ganados españoles de exportación temporal al regresar a España recibirán el mismo trato sanitario que si fuesen extranjeros, con la única diferencia de que no satisfarán los derechos sanitarios impuestos por la Ley de Epizontias por los animales de que se trate y por las crías de los mismos.
Las Autoridades y funcionarios que infringieren las disposiciones de este Reglamento, referentes a importación de ganado, o dificultaren su aplicación, incurrirán en la multa de 250 a 500 pesetas, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias establecidas.
Los particulares que contribuyeren a la infracción de dichas disposiciones serán castigados con la mitad de las multas señaladas anteriormente.
Los exportadores de ganados y aves deberán proveerse de una guía de origen y sanidad de los animales que pretendan exportar, expedida por el Inspector municipal de Higiene y Sanidad Pecuarias o, si no lo hubiera, por el Veterinario más próximo del término municipal de procedencia, y visada por el Alcalde del mismo pueblo y por el Cónsul de la nación destinataria, si lo hubiese.
Dicho documento será presentado al Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana de salida; el cual, después del debido reconocimiento, extenderá en el mismo diligencia, haciendo constar que los animales aparecen sanos en el acto del embarque o paso por la Aduana, no autorizando la exportación y adaptando las medidas propias del caso, si apareciese alguno atacado de enfermedad contagiosa.
Los Administradores de las Aduanas marítimas y fronterizas no permitirán la entrada ni salida de ganados y aves, sin que su conductor acredite documentalmente que los animales han sido reconocidos por el respectivo Inspector de Higiene Pecuaria de la Aduana.
Este Reglamento, complementario de la Ley de 2 de diciembre de 1931, creando la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, y del Decreto de Bases, de 7 de diciembre del mismo año, organizando los servicios, tiene por objeto dictar reglas para la aplicación de las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades contagiosas que atacan a los animales domésticos, propagan entre los ganaderos las prácticas de higiene y sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.
Cuantas disposiciones y medidas se deriven de Decreto de Bases, de 7 de diciembre de 1931, y de este Reglamento, y cuantas resoluciones deban tomarse en materia relacionada con los epizootias, corresponden al Ministerio de Agricultura, y por su delegación, a la Dirección General de Ganadería e Industrias Pecuarias, que cuenta para ello con los siguientes Organismos:
a) El Consejo Superior Pecuario.
b) El Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.
c) Los Inspectores Veterinarios Municipales.
d) El Instituto de Biología Animal.
e) Con los Centros relacionados con el servicio, dependientes de la Dirección General de Ganadería.
La importación y exportación de animales, así como de sus productos y materias contumaces, se efectúan por las Aduanas habilitadas al efecto, y estará supeditada a las condiciones sanitarias del país de origen, pudiendo el Ministro de Agricultura, o por delegación suya el Director General de Ganadería, a propuesta del Consejo Superior Pecuario, o por si en casos de urgencia, prohibirla temporalmente o condicionarla, imponiendo las cuarentenas o periodos de descanso y observación sanitaria y cuantos requisitos y condiciones estime pertinentes en puertos y fronteras para la defensa de los intereses nacionales y para ev