CAPÍTULO PRIMERO · Disposiciones generales
Artículo 41
Toda mercancía, de cualquier especie que sea, necesita, para ser legalmente importada o exportada de la Península e Islas Baleares, pasar por una de las Aduanas habilitadas al efecto, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el pago de los derechos de Arancel, si estuviere sujetas a ellos.
Artículo 42
Los empleados encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deban practicar, pero procurarán no causar molestias innecesarias.
Los importadores de mercancías u otros géneros, frutos o efectos, se hallan obligados a exhibir en la Aduana o en los muelles cuantos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir, o permitir que se habrán, para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductos o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos.
A tal efecto, los empleados dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte.
Cuando los empleados hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones a presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consigne la negativa a la apertura y cuantos detalles ocurran en el reconocimiento. De este acta se remitirá un testimonio a la Dirección General del Ramo.
Serán de cuenta de los importadores los gastos que por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes produzcan las mercancías y demás efectos.
Artículo 43
Por regla general, y salvas las excepciones que estas Ordenanzas consignan, únicamente podrán ejecutar operaciones de despacho en las Aduanas, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la necesaria aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de Comerciantes, la de Consignatarios, la de Agentes u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones por cuenta propia o en representación ajena.
Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir en las operaciones de despacho de buques cuando sean requeridos, sin que para ello gocen de privilegio alguno (1).
(1) El Real Decreto de 1.º de julio de 1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de buques se denominen Corredores Intérpretes Marítimos y constituyen un cuerpo Orgánico.
El Reglamento de los Corredores Intérpretes Marítimos es el aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1933, modificado por Ordenes de 7 de diciembre del mismo año y 5 de mayo de 1934.
Artículo 44 (1)
Entiéndese por consignatario, para los efectos de estas Ordenanzas, la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido un buque o cargamento, siendo, por tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías.
Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designa como tal en su Manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan a persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando vengan a la orden.
En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este carácter figure en los documentos aduaneros que hagan las veces de Manifiesto.
Para ser consignatarios de buques será necesario estar inscritos, bajo el concepto correspondiente, en la matrícula de la Contribución Industrial y de Comercio, pudiendo también serlo los comerciantes que, a la vez, se hallen matriculados como navieros, en cuanto a los buques y cargamentos de su propiedad.
Pueden ser consignatarios de mercancías:
1.º Los consignatarios de buques, para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten.
2.º Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías, las remitan por su cuenta; y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria.
3.º Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de tránsito, o sea, a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados, y
4.º Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial.
En las provincias Vascongadas y Navarra podrán ser consignatarios los vecinos de la población respectiva, con casa abierta de comercio y que paguen bajo este concepto los arbitrios que se exijan en la localidad por las Diputaciones Provinciales (2).
No podrán ser consignatarios en ningún caso los que sólo estén matriculados en la contribución industrial y de comercio como Agentes de Aduanas.
Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto y cuyos derechos no excedan de 250 pesetas oro, pero el adeudo será obligatorio en el primer puerto de España a que llegue el buque.
Los segundos Jefes de las Aduanas exigirán a los consignatarios la justificación de su personalidad y el recibo de haber pagado la contribución industrial que les corresponda, con sujeción a las leyes, a no ser cuando conste notoriamente que el interesado reúne las condiciones legales.
(1) La Dirección General de Aduanas en 15 de mayo de 1940 dictó acuerdo en el sentido de que los consignatarios de buques sólo podrán intervenir en el despacho aduanero de mercancías y documentos cuando figuran también como consignatarios de las mercancías tratándose de las conductas de buques de su consignación; sin que puedan actuar por cuenta ajena en el despacho de las mismas tanto en el comercio de importación como en el de cabotaje de entrada cuando no sean a la vez Agentes o Comisionistas Colegiados.
(2) Véase la Orden de la Junta Técnica del Estado de 30 de junio de 1937 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 2 de julio), en relación con el Decreto-ley de 23 del mismo mes y año que dejó sin efecto el régimen económico concertado con las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.
Artículo 45
Están capacitados para efectuar operaciones de despacho, en lo relativo a buques, sus consignatarios o sus capitanes, y con relación a las mercancías, los consignatarios de las mismas, citados en el artículo 44, con excepción de los comisionistas de tránsito no adscritos a Colegio Oficial de Agentes de Aduanas. Cuando se trate de despachos de salida, dichas operaciones podrán realizarse por los respectivos cargadores o exportadores.
Las personas capacitadas para efectuar los mencionados despachos podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado en las condiciones que establece el artículo 48, o bien sirviéndose de Agentes de Aduanas.
Los representantes de unos y otros deberán presentar, para poder hacer uso de la firma, poder notarial otorgado por sus principales. Los Agentes presentarán en todo caso autorización escrita de sus comitentes. El Segundo Jefe tomará nota de dichos poderes y autorizaciones en un libro, que conservará bajo su responsabilidad, y no cesarán los efectos de los mismos hasta que conocimiento de la Administración se revisen por sus poderdantes y comitentes.
Artículo 46
Para ejercer la profesión de Agente de Aduanas o Comisionista, dedicado a realizar operaciones en las Aduanas por cuenta de otro, se necesita reunir las condiciones siguientes:
1.ª Ser de nacionalidad española, salvo lo que sobre el particular proceda acordar como consecuencia de cláusulas comerciales de convenios internacionales vigentes.
2.ª Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años.
3.ª Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente.
4.ª Haber constituido fianzas en la forma y cuantía que señala el Reglamento vigente en la materia; y
5.ª Cumplir los demás requisitos que para el ejercicio de dicha profesión señalan los vigentes Reglamentos y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (1).
(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.
El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.
Artículo 47
Para que los Colegiados o sus derechohabientes puedan retirar la fianza particular o su participación en la colectiva será preciso que se hallen definitivamente ultimados todos los documentos, expedientes y liquidaciones en los que, con arreglo a la legislación de Aduanas, hubiera intervenido el Agente respectivo y que tengan previamente saldadas todas sus obligaciones con el Colegio.
La cancelación de las fianzas se acordará en su caso por el Administrador de la Aduana a cuya disposición estén consignadas (1).
(1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año.
El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943.
Artículo 48
Así los Capitanes de buques como los Comisionistas, Consignatarios y Agentes de Aduanas, podrán ocupar en las operaciones respectivas del despacho de documentos, y mercancías a toda persona de nacionalidad española que tenga dieciocho años cumplidos; pero para usar de la firma deberá tener, por lo menos, veintiún años, y no podrá estampar ésta en la documentación de más de un Comisionista, Consignatario, Agente, Buque o Empresa (1).
(1) Véase el artículo 8.º del Reglamento de 19 de julio de 1943 dictado para ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 del mismo año.
Artículo 49
No serán adquiridos para efectuar operaciones en las Aduanas los Consignatarios de buques, sus apoderados o dependientes:
1.º Cuando antes o después de dedicarse a dicha profesión hayan sido condenados por delitos o falta de contrabando, de defraudación de falsedad o contra la propiedad.
2.º Cuando por haber faltado al decoro debido a las oficinas y a los empleados hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de la Aduana.
3.º Cuando estén insolventes con la Hacienda Pública.
No podrán ejercer la profesión de Agente o Comisionista de Aduanas ni ser apoderados ni dependientes de los mismos los que antes o después de dedicarse a dicha profesión hubieran sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación, o sus conexos, por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos, exacciones ilegales o contra la propiedad o cuando en el ejercicio de la profesión fueran tres veces sancionados pecuniariamente por la Dirección General de Aduanas. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que resulten insolventes con la Hacienda Pública, como asimismo todos los que por disposición expresa del Reglamento vigente en la materia y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España no puedan ser admitidos para el ejercicio de la profesión (1).
(1) Véase la llamada del artículo 46.
Artículo 50
Los Capitanes, Armadores de buques y Consignatarios tendrán derecho a exigir que la Administración vise las cuentas que rindan a sus comitentes en la parte relativa a los derechos satisfechos por cualquier concepto en la Aduana, a cuyo fin podrán presentarlas al Segundo Jefe de la misma para que, comprobadas con lo que resulte de los documentos pueda dicho Jefe estampar la correspondiente diligencia de conformidad, si así procediere.
El visado de las cuentas presentadas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas se efectuará con sujeción a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento vigente en la materia, de fecha 19 de julio de 1943 (1) .
(1) Véase la llamada del artículo 46.
Artículo 51 (1)
La persona designada como Consignatario podrá admitir o renunciar libremente la consignación. La renuncia habrá de hacerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas después de admitido el Manifiesto.
La facultad de admitir o rehusar la consignación de una mercancía dentro del plazo que se fija, implica la de renunciarla en favor de quien esté habilitado para su admisión, entendiéndose que el caso previsto en referencia a este extremo en el artículo 94 sólo debe aplicarse cuando dicha renuncia o cesión se haya verificado en forma legal.
Es admisible el endoso de una consignación que no haya sido renunciada, aun cuando el conocimiento sea nominativo, siempre que el cesionario reúna las condiciones que se exijan para el caso; pero si en el despacho se imponen multas reglamentarias será responsable el cedente de los pagos que no realizase la persona a quien se hubiere endosado el conocimiento.
Cuando haya en un conocimiento dos más Consignatarios para una misma mercancía en calidad de primero, segundo, tercero, etc., bastará la renuncia del último designado.
Pasadas las cuarenta y ocho horas antedichas, se entenderá admitida, para todos, los efectos de estas Ordenanzas, la consignación que no se hubiese renunciado expresamente.
(1) Véase el artículo 93 de estas Ordenanzas.
Artículo 52 (1)
Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él.
Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.
Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15.
Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles.
Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes.
(1) Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas.
Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas.