Sección 3.ª De los depósitos de comercio

Artículo 206

Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas.

No se admitirán a depósito:

1.º Las mercancías nacionales.

2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación.

3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos.

4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia.

5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y

6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas.

El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías.

Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes.

La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días.

2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo.

3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada.

4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y

5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito.

Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos.

Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas.

La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.

La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes.

Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1).

(1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930.

La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos.

En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación.

La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas.

Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.

Artículo 207

El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados.

El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.

Artículo 208

Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.

Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.

El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.

La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.

De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.

En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.

Artículo 209

Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.

Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.

Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.

Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1).

(1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.

Artículo 210

Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.

Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses.

Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.

Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.

Artículo 211

Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes:

1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseara sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder.

Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17) se anotarán en su correspondiente registro.

2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas.

3.ª El Administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al Jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada.

4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «Cumplido» y el «Recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el Jefe del Resguardo y por el Capitán del buque, respectivamente.

El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.

5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición.

La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el Cónsul de España.

Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los Administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero.

Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero.

Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino.

La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.

La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero.

Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida.

La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración.

Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana, se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas, dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.

Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas.

Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada.

En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.

Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.

Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada.

Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda (1).

(1) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 25 de febrero de 1936, hace extensiva la justificación a que se refiere la prevención 5.ª de este artículo a las mercancías transbordadas y salidas de los depósitos de Canarias.

El Decreto de 5 de julio de 1945, en su artículo 2.º, deja en suspenso la aplicación del presente artículo de las Ordenanzas como asimismo las formalidades que el artículo 36 del Reglamento de depósitos francos aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930 determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a las líneas regulares de navegación.

Artículo 212

Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos.

En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clase de los efectos destinados al avituallamiento del mismo.

Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino (1).

(1) Véase el artículo 256 de estas Ordenanzas.

Artículo 213

El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.

A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.

Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.

Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.

La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.