Sección 2.ª De la exportación por tierra

Artículo 166

La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida.

Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas.

En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.

Artículo 167

Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1).

(1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.