CAPÍTULO PRIMERO · De los hechos penales en materia de Aduanas

Artículo 336

Las infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación.

Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no pueda deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso.

Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el Capítulo segundo del presente Título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal.

Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1963. Ref. BOE-A-1963-17364.

Artículo 337

Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de la Renta de Aduanas. Las que se refieran al tabaco, llevarán unida además la pena de comiso en los casos que expresamente así se consigne.

Las multas impuestas a los particulares en los despachos de tabaco para su consumo, deberán también intervenirlas las Aduanas como valores de la Renta, en la misma forma que las demás que se recauden por concepto de multas.

En la liquidación para determinar el importe de las multas por faltas, cuando tenga por base el derecho de entrada, se incluirá no sólo los de Arancel propiamente dichos, sino también los impuestos y derechos de cualquier clase que devenguen las mercancías a su importación y que deban ingresarse por conceptos de la Renta.

La persona que cometa una infracción de las definidas como falta reglamentaria en estas Ordenanzas no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo.

Artículo 338

El importe de las multas que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias, se ingresará y distribuirá exclusivamente entre los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, Resguardo u otras fuerzas que descubran el hecho, percibiendo como premio la tercera parte de ellas, e ingresando el resto en el Tesoro.

Cuando concurran al descubrimiento funcionarios de Aduanas y otras fuerzas, dicha tercera parte se distribuirá entre los elementos que integren o representen los diversos organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos.

El importe de la parte de multa correspondiente al Resguardo se entregará íntegro al Habilitado de la Comandancia para que el Jefe de ella ordene la distribución en forma reglamentaria.

Todo lo prevenido acerca de las multas se entenderá dispuesto igualmente respecto al importe de las mercancías de que se incaute la Hacienda para hacer aquéllas efectivas, en los casos y forma que establecen estas Ordenanzas.

La liquidación se hará por el Segundo Jefe de la Aduana en un libro al efecto habilitado, y será visado por el Administrador ingresándose en primer lugar los derechos de la Hacienda Pública.

Los gastos de custodia y conservación de los efectos se satisfarán mediante recibos, uniendo éstos, como justificantes, al expediente de distribución.

Cuando las infracciones relativas a tabacos constituyan faltas administrativas o reglamentarias, se aplicarán los preceptos de este artículo y los de la Real Orden de 21 de julio de 1909 (1).

(1) Véase la Orden ministerial de 3 de marzo de 1943.

Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 12 de febrero de 1946 en relación con los casos de participación de los Agentes de «Tabacalera, S. A.», en las multas por faltas reglamentarias.

Artículo 338 bis

1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales.

2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia.

3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor.

4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado.

5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo.

6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales.

Texto añadido, publicado el 02/07/1964, en vigor a partir del 02/07/1964.

Artículo 339

Los empleados del Cuerpo de Aduanas no percibirán para sí el importe de las multas y recargos impuestos con motivo de infracciones administrativas cometidas en los actos de este carácter, cuyas participaciones ingresarán íntegras en la Mutualidad del personal de Aduanas, pero continuarán percibiéndose en la forma que previenen las vigentes Ley y disposiciones complementarias sobre represión del contrabando y la defraudación, en las multas que se impongan por delitos o faltas de esta clase. Las multas impuestas a la importación por Correo, de mercancías sometidas al pago de derechos de Aduanas, serán distribuidas por mitad entre la Hacienda y los descubridores de la infracción.

El solo hecho de presenciar las operaciones de Aduanas no concede derecho a percibir parte alguna de las multas que pudieran ser impuestas (1).

(1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1926 y la Circular de la Dirección General de Aduanas, número 214, de fecha 4 de marzo de 1944.