CAPÍTULO III · Desarrollo de ofertas formativas en los centros
Artículo 209. Desarrollo de ofertas formativas en los centros
1. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional, de acuerdo con los criterios contenidos en esta norma: b) Los centros integrados de formación profesional, públicos y privados. c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas en su normativa específica, sin que la oferta formativa constituya su principal objeto. d) Los organismos y entidades, públicos o privados, con quienes las administraciones competentes suscriban convenios u otra fórmula de colaboración, para prestar servicios incluidos en el Sistema de Formación Profesional. A estos efectos, tendrán especial consideración: 2.º Las administraciones locales. 2.º Estén inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional. 2.º Además de estar inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, lo estén en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios. b) Una red de «centros asociados», articulada tras un procedimiento de selección y concurrencia pública entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional establezca. c) Los centros y entidades autorizados para impartir acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que concurran a las convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de dichas acciones formativas. 5. Las administraciones limitarán temporalmente y de manera gradual, hasta un máximo de dos años, la participación en convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de acciones formativas de formación profesional de aquellos centros del Sistema de Formación Profesional que hubieran incumplido de forma reiterada los compromisos formativos asumidos tras la adjudicación de una subvención, en los términos que establezca cada Administración.
Artículo 210. Centros asociados de formación profesional para impartir Grados A, B y C
1. La Administración competente podrá contar, de manera complementaria a la cobertura ofrecida por los contemplados en el apartado 3.a) del artículo anterior, con una red de «centros asociados», seleccionados entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, que impartan ofertas de grados A, B y C, por familia profesional o sector prioritario en el territorio, que agilice la respuesta a las necesidades de formación y garantice la estabilidad de la oferta. A tal efecto, las administraciones convocarán, con criterios de transparencia y objetividad, la calificación de centros, previamente autorizados y con experiencia previa en la prestación de formación profesional, como integrantes de la red de centros asociados, por una duración de cuatro años, renovables en los términos previstos por la Administración competente. Tendrán prioridad, en todo caso, aquellos centros que desempeñen su acción formativa en entornos rurales y zonas en declive demográfico. 2. Las administraciones competentes podrán realizar la asignación directa a esta red de centros asociados de una parte de la consignación presupuestaria total anual destinada a acciones formativas del Sistema de Formación Profesional para población activa previamente establecida. 3. No será compatible la condición de centro asociado con la participación en convocatorias de otorgamiento de subvenciones destinadas al desarrollo de acciones formativas, destinadas a centros y entidades autorizados y no catalogados como centros asociados, en aquellas especialidades o familias profesionales comprendidas en su condición de centro asociado.