CAPÍTULO III · Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares
Artículo 169. Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares
1. El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la presente norma. 2. Las acciones formativas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan las correspondientes formaciones. 3. A efectos de la provisión de plazas docentes, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A tal efecto, se podrá: b) Se suscribirán acuerdos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Defensa, donde se establezca la cuantía que el Ministerio de Educación y Formación Profesional trasfiere para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional.