Sección 1.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el territorio español

Artículo 197. Centros del Sistema de Formación Profesional

1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E. Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan, de forma exclusiva, cualquiera de los grados previstos en la formación profesional, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías. 2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del Sistema de Formación Profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación en cada territorio, garantizar la agilidad en la puesta en marcha de las ofertas y el acceso a la formación de la población, en particular, en zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico. 3. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos otros registros como comunidades autónomas en las que desarrollen su actividad, de manera sistemática, en cualquiera de las ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional. 4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3.ª) del artículo 25 de esta disposición, en la modalidad virtual. 5. Las administraciones competentes impulsarán la especialización de los centros del Sistema de Formación Profesional, bien por familias profesionales, bien por elementos transversales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad, el modelo de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos. 6. Los centros integrados, de titularidad pública o privada, y los centros de referencia nacional quedan regulados por su normativa específica, además de lo establecido en el presente real decreto. 7. Los centros con calificación de excelencia podrán obtenerla con carácter autonómico, estatal y europeo. En el caso de centros de excelencia con carácter estatal, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 y a sus bases reguladoras específicas.

Artículo 198. Autorización de centros

1. La autorización de los centros del Sistema de Formación Profesional corresponde a las administraciones competentes en materia de formación profesional, en cualquiera de las modalidades presencial o virtual y para cada uno de los grados. Esta autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de Formación Profesional y los específicos asociados para las ofertas formativas a impartir, siempre que los centros y entidades solicitantes no se vean afectadas previamente por las circunstancias limitantes que impidan la autorización para impartir las ofertas de formación profesional establecidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en este real decreto. Asimismo, la autorización para impartir ofertas de formación profesional en modalidad virtual se regirá por lo dispuesto en el artículo 25. 2. Se entenderán como circunstancias limitantes para acceder a la autorización como centro de formación profesional: b) Ser centros o entidades de formación que no ofrecen la obtención directa de una titulación, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, sino la preparación para las pruebas de obtención directa de los mismos o cursos de formación preparatorios. c) Ser centros o entidades de formación cuya denominación oficial pudiera inducir a error o confusión respecto de la pertenencia a otros sistemas de educación o formación que no son el Sistema de Formación Profesional. d) Ser centros o entidades de formación pertenecientes a otros sistemas de educación superior diferente del Sistema de Formación Profesional y no diferenciados de aquellos. 4. En el supuesto de que el centro o entidad solicitante de autorización como centro del Sistema de Formación Profesional para grados A, B, C, D y E estuviera vinculado a centros pertenecientes a otros sistemas educativos diferentes del sistema educativo español no universitario, la autorización se llevará a cabo por la comunidad autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión o mediante gestión directa, reconocerá los centros y entidades acreditados por parte de otras administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro General de Centros de Formación Profesional, no siendo necesario solicitar una nueva autorización. 6. Las entidades no autorizadas y que no tengan consideración de centros del Sistema de Formación Profesional no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros del Sistema de Formación Profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquellas, así como en la denominación de los diplomas emitidos. Sus diplomas deberán hacer constar que no cuentan con reconocimiento oficial en el Sistema de Formación Profesional. Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. Las administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición. Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el Sistema de Formación Profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior. 7. Los centros, fundaciones y otras personas jurídicas públicas o privadas existentes en el ámbito o al amparo del sistema universitario u otros sistemas diferentes del de formación profesional, no podrán impartir y realizar propuestas de titulación asociadas a ofertas del Sistema de Formación Profesional, salvo diferenciación indubitada en su estatuto respecto a su objeto y diferenciación en la denominación de los centros regulados para el ámbito del sistema universitario.

Artículo 199. Obligaciones de los centros del Sistema de Formación Profesional

Todos los centros y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional: b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral. Los registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y trasferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente. c) Garantizarán que los documentos oficiales de evaluación de las personas en formación den fe y solo contengan asientos correspondientes al propio centro en el que están matriculados, que será coincidente con el centro donde se les haya impartido la formación correspondiente. d) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros del sistema educativo no universitario. e) Deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente y promover la adecuación de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, así como la garantía de dotación de recursos materiales y de acceso a la formación adecuados a las personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible.