CAPÍTULO II · Aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros
Artículo 203. Régimen de funcionamiento
1. Las administraciones competentes podrán establecer un reglamento orgánico y funcional específico para los centros del Sistema de Formación Profesional, que será de aplicación complementaria en el caso de centros que impartan otras enseñanzas o formaciones. 2. Los centros especializados y los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E contarán con un consejo social. 3. El consejo social es el órgano de participación del entorno económico y productivo en los centros especializados del Sistema de Formación Profesional. El consejo social estará compuesto, en los términos que cada Administración establezca, por un mínimo de 6 y un máximo de 12 miembros, procurando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la siguiente distribución: b) Un número de representantes del profesorado, formadores y formadoras del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. c) Un número paritario de representantes de las empresas, asociaciones u organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el entorno propio del centro, pertenecientes al sector productivo en que el centro desarrolla su oferta y sin conflictos de intereses en el ámbito de la formación, en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. d) El Secretario del centro, en su caso, que actuará como Secretario del consejo, con voz y sin voto. b) Elaborar las propuestas sobre los ajustes de la oferta formativa y el régimen y modalidad en que ha de ofertarse y que deberán elevarse a la Administración competente. c) Plantear líneas de apertura y colaboración del centro con las empresas y el entorno productivo del centro, para establecer canales estables de trabajo con el tejido productivo, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios. d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, incorporando propuestas que garanticen la incorporación de los avances tecnológicos en el centro y la internacionalización. Las administraciones competentes podrán otorgar a los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, en los términos que ellas establezcan. Asimismo, las administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la contratación de las personas expertas de sector productivo, personas expertas senior y prospectoras de empresas, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios. 6. Los centros deberán solicitar autorización, con un periodo no inferior a dos meses, para el inicio de la formación en empresa u organismo equiparado de las personas en formación. No podrán iniciarse estos periodos sin la autorización de la Administración competente. La Administración competente regulará el procedimiento de comunicación y autorización, en los términos que considere.
Artículo 204. Centros privados sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública
Los centros y entidades privados que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos o que ejecutan una acción formativa del Sistema de Formación Profesional con financiación pública deberán: b) Facilitar puntualmente a las administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de control, seguimiento, estadísticas y evaluación de las actuaciones desarrolladas. c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres en la formación.
Artículo 205. Centros privados no sostenidos con fondos públicos
1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, ya estando autorizados que impartan formación profesional deberán: La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará: 2.º La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización. 3.º La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa. 4.º Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas. 5.º El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa. c) Remitir a la Administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan. b) Los requisitos de los y las docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación. c) La planificación didáctica y de evaluación. d) Los procedimientos y métodos didácticos. e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados. f) La evaluación de los resultados de aprendizaje. 4. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados. A efectos de solicitud de la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, estarán adscritos a centros públicos de formación profesional. Las administraciones competentes regularán esta adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos del Sistema de Formación Profesional. 5. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta norma y que, además del Registro General de Centros de Formación Profesional, consten en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta ley y las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas que les sean de aplicación.
Artículo 206. Centros de segunda oportunidad en el Sistema de Formación Profesional
1. Se entenderá por centros de segunda oportunidad, en el marco del Sistema de Formación Profesional, los centros públicos o privados sin ánimo de lucro, que propongan itinerarios formativos de la oferta del Sistema de Formación Profesional, con carácter flexible destinados a jóvenes con dificultades en su recorrido académico y formativo o presentan riesgo de exclusión social o laboral. 2. Los centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro podrán trabajar, una vez inscritos en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional, en el marco del Sistema de Formación Profesional, de manera específica, con jóvenes de dieciséis a veintinueve años, sin titulación profesional y en desempleo, con especial atención a aquellos en situación de abandono escolar temprano o con especiales dificultades formativas. Asimismo, las administraciones podrán autorizar, respetando siempre el carácter obligatorio de su escolarización y de manera extraordinaria, acuerdos entre institutos y centros de segunda oportunidad para la derivación parcial a estos últimos de alumnado que cumpla quince años en el año natural y se encuentre en serio riesgo de abandono escolar. 3. Estos centros de segunda oportunidad podrán ofertar grados C de nivel 1 y grados D básicos, con una organización curricular específica que, respetando el currículo oficial asociado a la oferta formativa, facilite itinerarios formativos personalizados, un modelo pedagógico adaptado para la incentivación y retención en el Sistema de Formación Profesional de estos jóvenes, el refuerzo en competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad, y experiencias prácticas vinculadas al mundo empresarial, así como la inserción social y profesional de los y las jóvenes. En estos casos, la duración de la oferta formativa podrá flexibilizarse hasta el doble de su duración habitual para adaptarse a las necesidades de los y las jóvenes en formación, incorporando de manera preferente la orientación, la tutoría y las habilidades de desarrollo personal y para la empleabilidad. 4. En el marco de los acuerdos con institutos de educación secundaria obligatoria, estos podrán proponer a su alumnado, con carácter general, la realización de talleres o actividades preprofesionalizadores en los centros de segunda oportunidad. 5. Asimismo, las administraciones competentes en formación profesional o las administraciones locales podrán establecer acuerdos con los centros de segunda oportunidad para el acompañamiento en la transición de estos jóvenes que, habiendo obtenido un título de técnico básico en un centro de estas características, quisieran continuar su itinerario formativo en un centro ordinario de formación profesional para la obtención de un título de técnico, al menos durante el primer curso. 6. Las acciones de los centros de segunda oportunidad, cuando se encuadren en el Sistema de Formación Profesional, se desarrollarán en complementariedad con las políticas autonómicas, territoriales y municipales. 7. A efectos de propuesta de obtención de títulos o certificados, los centros de segunda oportunidad estarán a lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 207. Administraciones locales
Las administraciones locales podrán: b) Acogerse a convocatorias de subvenciones para realizar ofertas de formación profesional, cuando dispongan de un centro o entidad autorizado para impartir formaciones de los distintos grados, en particular las destinadas a personas trabajadoras. c) Acogerse, entre otras, a iniciativas como aulas Mentor, aulas de orientación profesional, centros de capacitación digital o cualquier otro proyecto, para, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, desarrollar: 2.º Servicio de orientación profesional. 3.º Apoyo al desarrollo del carácter dual de la formación profesional. 4.º Asistencia a la participación activa en proyectos de innovación entre centros y tejido productivo, y proyectos de internacionalización.
Artículo 208. Empresas públicas o privadas
1. Las empresas, públicas o privadas, cuyo objeto principal no sea la formación, y que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, podrán realizarlas dentro del Sistema de Formación Profesional cuando dispongan de instalaciones adecuadas, personal con requisitos acordes con la formación a desarrollar y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación profesional. 2. En el caso singular de empresas que soliciten impartir, en sus propios espacios, una oferta de Grado A o B en el marco de la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado regulada en esta disposición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, ajustar los requisitos mínimos a las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, de acuerdo con el plan presentado por la empresa. Esta autorización excepcional será acotada al desarrollo de las acciones formativas, y será comunicada al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional.