Sección 4.ª Centros destinados a la modalidad virtual
Artículo 202. Régimen de centros de modalidad virtual
1. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán realizar oferta de grados A, B, C, D y E en modalidad virtual. 2. En el caso de centros privados, la modalidad de impartición está sujeta a autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en esta disposición. 3. Además del cumplimiento de los requisitos generales para impartir formación profesional y los específicos asociados a cada especialidad, serán requisitos mínimos para la acreditación e impartición en la modalidad virtual: La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos: 2.º Garantía de los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente. 3.º Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso. c) Contar con recursos y materiales de la calidad tecnológica y didáctica suficiente que desarrollen el currículo de la oferta solicitada. d) Garantizar la disponibilidad de los espacios para cubrir las horas de enseñanza presencial correspondientes a: 2.º Las horas presenciales o en línea de tutorías individuales y de tutoría colectiva que, en su caso, se prevean en el proyecto formativo del centro correspondientes a modalidad virtual. 3.º La realización de las pruebas presenciales finales, de asistencia obligatoria.