Sección 2.ª Currículos

Artículo 7. Competencias en materia de currículo

1. Los currículos correspondientes a los Grados A, B y C serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sin perjuicio del apartado 3 de este artículo. 2. Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional. En todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico. 3. Al establecer el currículo de las ofertas de los grados D, las administraciones competentes deberán determinar, en la misma normativa y para su ámbito territorial, si se vieran afectados, la duración de los currículos de los grados A, B y C incluidos en ellas, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional en el ámbito autonómico, con independencia del Grado en que se integren y sin modificar el resto de los elementos de los currículos establecidos con carácter básico. A este efecto, las administraciones competentes en formación profesional deberán colaborar entre sí. Cuando un Grado A, B o C no esté integrado en un Grado D, tanto el currículo como su duración serán los establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 4. Las administraciones responsables de la gestión de los Grados B y C, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial, podrán en estas ofertas: b) Incorporar complementos formativos o módulos de formación no asociada a Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido, siempre bajo los límites autorizados de hasta un 25 %. b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a la oferta formativa e incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional. c) Incorporar módulos de formación no asociada a Catálogo Nacional de Ofertas Formativas, atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido. Cuando los módulos resultantes de la incorporación prevista en las letras b) y c) se cursen de manera voluntaria por las personas en formación y por encima de la duración prevista de la oferta, podrán certificarse por la Administración competente en calidad de complemento de la titulación correspondiente.

Artículo 8. Currículo: Función, actualización y publicación

1. El currículo básico garantizará la formación común y la validez estatal, académica y profesional, de las acreditaciones, los certificados y los títulos del Sistema de Formación Profesional. 2. Las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional, así como las asociaciones de los sectores productivos, podrán proponer nuevas ofertas formativas al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su diseño e incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 3. La publicación de los currículos se ajustará, en términos generales, a las siguientes reglas: b) Deberá ser conjunta cuando los currículos de los Grados A, B y C compartan módulos profesionales, o resultados de aprendizaje en el caso de Grados A, con Grados D. b) La actualización de los currículos será de cumplimiento obligado por las administraciones, en los términos competenciales establecidos para cada uno de los grados. c) En el caso de que las actualizaciones respondan a actualizaciones de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, la actualización del currículo podrá quedar integrada en la norma que actualice el estándar de competencia. Las administraciones competentes estarán obligadas a actualizar, a su vez, sus currículos y hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones curriculares afectadas por la actualización.

Artículo 9. Currículo y fase de formación en empresa u organismo equiparado

1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa. La fase de formación en empresa u organismo equiparado no contará, en los currículos de los Grados C y los currículos básicos de los Grados D y, en su caso, E con un horario diferenciado, ajustándose su duración horaria en función de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales compartidos entre el centro de formación y la empresa u organismo equiparado. 2. La asignación total de horas en el centro de formación y en la empresa u organismo equiparado deberá estar en consonancia con lo previsto en esta norma y las precisiones que efectúe cada Administración en la gestión de cada Grado. La concreción en cada centro del currículo de cada oferta formativa identificará la distribución horaria entre el centro de formación y la o las empresas a partir del cómputo horario fijado para cada módulo profesional. La Administración responsable de los Grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa u organismo equiparado. 3. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional, en su totalidad, por parte de la empresa u organismo equiparado durante el periodo entendido como de formación en empresa u organismo equiparado sin intervención directa del docente, formador o experto responsable, salvo en la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con la sección 8.ª del capítulo IV del presente título, y previa autorización de la Administración competente. 4. La formación en empresa u organismo equiparado tiene, siempre y para todas las partes, naturaleza formativa y no laboral, sin perjuicio de aquellas normas del ámbito laboral que le sean de aplicación. 5. Las administraciones responsables de cada oferta podrán establecer modelos generales de distribución de la fase de formación en la empresa, en el régimen general o el régimen intensivo, alternándola con la formación en el centro y garantizando, en el caso de Grados D, el establecimiento de períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración del ciclo formativo. Quedan exceptuados de este criterio: b) Aquellos que se realicen en el marco de ofertas formativas cuyo sector tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación de los tiempos en empresa u organismo equiparado en, al menos, dos periodos. c) Los periodos de estudiantes que, por ser menores de dieciséis años, no pudieran realizar formación en empresa en su primer curso de grado básico. d) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual, cuando concurran circunstancias de trabajo de la persona en formación que dificulten la fragmentación o la alternancia. 6. La organización de la formación en empresa u organismo equiparado responderá a las siguientes reglas: Las administraciones competentes fijarán directamente o, en su caso, los centros presentarán a su Administración, para su autorización, la propuesta de distribución horaria entre la fase en el centro y la fase en empresa u organismo equiparado, y los resultados de aprendizaje que se trabajen de manera compartida en la fase de formación en empresa. b) La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí para la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de Formación Profesional. c) La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá las especificidades de los sectores productivos o empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, así como de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico. d) Para iniciar la formación en la empresa u organismo equiparado el alumnado requerirá tener cumplidos los 16 años. e) Las personas en formación que inicien su formación en empresa u organismo equiparado deben haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. f) La formación en empresa se realizará en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado. g) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora. h) La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro designado al efecto en calidad de tutor o tutora dual de empresa, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de Formación Profesional. i) Se promoverá el conocimiento de las personas en formación de las empresas u organismos equiparados que colaboran con el centro en la oferta formativa y sus características, a partir de los primeros meses de formación, una vez desarrollada la relativa a la prevención de riesgos laborales. j) Se asegurará el contacto continuo entre el centro de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa. 8. La fase de formación en empresa podrá acogerse a las condiciones que cada empresa tenga establecidas con respecto al teletrabajo, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo. 9. Las administraciones competentes en cada Grado podrán establecer ayudas para la colaboración de las empresas y organismos equiparados, especialmente cuando se trate de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas, así como las microempresas.

Artículo 10. Autonomía de los centros

1. Los centros del Sistema de Formación Profesional aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo. Las administraciones apoyarán el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación. 2. El desarrollo de los currículos de las ofertas D y E definidos por las administraciones autonómicas deberán: 2.º Favorecer el trabajo en equipo del profesorado. 3.º Impulsar la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos establecidos en esta disposición. 4. Previa autorización al efecto por la Administración responsable, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los Grados C, D y E a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como del territorio.