Otras disposiciones
Decimotercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicará, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Decimocuarta. Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias
Lo previsto en el artículo quince por el que se modifican los artículos diez, once y doce y se añade el artículo catorce de la Ley 12/1987, de 2 de julio, se aplicará al ejercicio económico de 1988.
Decimoquinta. Gestión Presupuestaria
Lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la presente Ley, es aplicable a las cuentas pendientes de rendición en el momento de entrada en vigor de la misma.
Decimosexta. Personal funcionario del Sistema Nacional de la Salud
El personal funcionario que pase a desempeñar puestos de trabajo en las Areas o en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud ocupará plaza de las plantillas correspondientes y se mantendrá en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala, hasta que se produzca una regulación legal específica del régimen del personal del citado Sistema Nacional de Salud, todo ello sin perjuicio de mantener las competencias conjuntas de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas en materia de retribuciones del personal funcionario que pase a desempeñar los mencionados puestos de trabajo.
Primera. Autorización al Gobierno en materia de contratos públicos
Se autoriza al Gobierno para que pueda introducir en el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos.
Segunda. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintinueve de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
Tercera. Retribuciones de los Jefes de Misión
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial de Retribuciones para fijar las retribuciones de los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u Organismo Internacional.
Cuarta. Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas
Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1989 un Reglamento para la aplicación de las normas limitativas del crecimiento y la percepción de pensiones públicas, recogiendo y desarrollando los criterios establecidos en los artículos cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho de esta Ley.
Quinta. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, fijará los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la mencionada base, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades. En tanto se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1988.
Sexta. Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Séptima. Autorización al Gobierno para ampliar la cobertura de la protección por desempleo
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, ampliará, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la protección por desempleo a los parados de larga duración, especialmente a los mayores de cuarenta y cinco años, tengan o no responsabilidades familiares.
Octava. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.
Novena. Seguro Obligatorio de Viajeros
Décima. Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos
Se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones orgánicas necesarias en las estructuras de los Ejércitos, a fin de adaptarlas al Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, y Real Decreto 408/1988, de 29 de abril, por los que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.
Primera. Seguro Agrario Combinado
Se deroga el artículo 2.º.4 del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Segunda. Contribución Territorial Rústica
Queda derogada la Ley de 26 de septiembre de 1941 sobre ordenación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, facultándose al Gobierno para que regule la composición, funcionamiento y competencias de las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos.
Tercera. Fondo de atenciones de la Marina
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 45/1966, de 23 de julio, sobre reestructuración de la Empresa Nacional «Bazán».
Cuarta. Ayudas a Empresas Periodísticas
Quedan derogados los artículos 2.1, apartado a), párrafo «... difusión, con especial consideración de los diarios de menor difusión, así como el número de ejemplares difundidos fuera del territorio nacional, el consumo de papel prensa y...», y punto 2 de este mismo artículo; artículo 3; artículo 4, apartado b); artículo 5, y Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, así como los preceptos que, en desarrollo de los citados artículos derogados, se establecen en el Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre, por el que se desarrollaba la citada Ley.