CAPITULO VI · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 52. Modificaciones del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado
Uno. Las referencias al Consejo Supremo de Justicia Militar que figuran, tanto en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, como en la legislación vigente en materia de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984, tal como queda definida en el número 3 del artículo 3.° de dicho Texto, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. Dos. El número 2 del artículo 14 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, quedará como sigue: Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente. Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.» Ocho. El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pasará a tener la siguiente redacción: 2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas. No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente. 3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine: b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas. c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora. La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente. 5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.
Artículo 53. Plazo de solicitud de los expedientes de la Ley 37/1984
Uno. El 31 de diciembre de 1989 quedará definitivamente cerrado el plazo de solicitud de los beneficios establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sin perjuicio de los derechos que pudieran causarse con posterioridad a dicha fecha. Dos. Se autoriza al Gobierno para regular los elementos de prueba en los procedimientos administrativos de reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 4.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Tres. A partir de 1 enero de 1989, el número dos del artículo quinto de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, quedará redactado como sigue: Dicha cuantía no podrá ser inferior a la que señale en cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad causadas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.»
Artículo 54. Asistencia Sanitaria a pensionistas de Clases Pasivas
Uno. Serán beneficiarios de la Asistencia Sanitaria, a prestar por los servicios médicos y farmacéuticos de la Seguridad Social, quienes sean pensionistas de Clases Pasivas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio, y en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; el citado beneficio se extenderá en iguales condiciones a las previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, a los familiares y asimilados de dichos pensionistas. Dos. Dichos beneficios no alcanzarán a quienes, por cualquier otro título, tengan derecho a Asistencia Sanitaria de un régimen público de Seguridad Social. Tres. La Asistencia Sanitaria se otorgará con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social. Cuatro. Los pensionistas a que se refiere la presente norma tendrán derecho, asimismo, a los Servicios Sociales de la Seguridad Social en igualdad de condiciones con los pensionistas de la misma. Cinco. A efectos de una más rápida y eficaz coordinación de actuaciones, en cuanto se refiere a equiparación de situaciones de los pensionistas por la legislación especial de Clases Pasivas en las materias de Asistencia Sanitaria y Servicios Sociales con los de la Seguridad Social, corresponderá al Gobierno en lo sucesivo dictar las disposiciones procedentes sobre las expresadas materias y en relación con los citados pensionistas.
Artículo 55. Ámbito de cobertura en MUFACE, MUGEJU e ISFAS
Según corresponda en cada caso, atendida la condición de funcionario o pensionista fallecido, podrán continuar incorporados o incorporarse, sin cotización a su cargo, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas o a la Mutualidad General Judicial, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social. b) Los viudos y huérfanos de pensionistas de jubilación o retiro de Clases Pasivas a las fechas señaladas en el párrafo anterior y que hubieran fallecido con posterioridad a las mismas sin poseer la condición de mutualistas. Téngase en cuenta que se deroga en lo que se refiere al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.E).a) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Artículo 56. Compatibilidad de pensiones en favor de familiares fallecidos o desaparecidos en la guerra civil 1936-1939
Uno. Queda suprimido el párrafo final del artículo 3.° de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. Los efectos económicos de esta supresión se contarán, como máximo, desde el 1 de enero de 1989. Dos. El artículo 3.° de la Ley 5/1979 citada quedará redactado como sigue: b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social. c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General y, especialmente, el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.
Artículo 57. Transformación de las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias
Uno. A partir de 1 de enero de 1989 las pensiones temporales causadas o que se pudieran causar por los funcionarios públicos a quienes les fuere de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, tendrán carácter vitalicio. Dos. Este carácter vitalicio afectará tanto a las pensiones temporales vigentes como a las que han quedado ya extinguidas por efecto de su propia temporalidad. Tres. La cuantía de dichas pensiones será determinada conforme a la normativa que les resulte de aplicación. Cuatro. Lo dispuesto en el número uno anterior no será de aplicación en ningún caso a aquellos huérfanos que tuvieran condicionada la temporalidad de su pensión al cumplimiento de las edades legalmente establecidas para el percibo de las mismas.