Sección 6.ª Otros regímenes retributivos
Artículo 35. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 27, uno, apartado G), de esta Ley. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.
Artículo 36. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.