CAPITULO I · Deuda Pública

Artículo 58. Límite de la Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1989 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1989 en más de 1.563.955.539 miles de pesetas. Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos. c) Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Artículo 59. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1989 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 60. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.002.080.000 pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley. La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características. El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 61. Asunción por el Estado de deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA)

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1989, la deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), que se detalla en el anexo V, por un importe de 209.291.000.000 pesetas. La deuda asumida adoptará la forma de un crédito singular del Banco de España al Estado de los definidos en el artículo 101.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con plazo de amortización de diez años y sin interés.

Artículo 62. Préstamo a Rumasa

Uno. El Estado concede a «Rumasa, Sociedad Anónima», un préstamo por importe de 299.500 millones de pesetas para cancelar las deudas, tanto propias como de otras Sociedades pertenecientes al Grupo Rumasa, contraídas o surgidas como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio. Dos. El préstamo a que se refiere el número anterior no devengará interés y se amortizará a la liquidación de «Rumasa, Sociedad Anónima», sin perjuicio de la posibilidad de amortizaciones anticipadas y de lo expresamente previsto en el número tres siguiente de este artículo. Tres. Los importes de los que pueda resultar deudor del Estado frente a «Rumasa, Sociedad Anónima», como consecuencia de las actuaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983, serán cancelados, mientras la compensación en la cuantía concurrente, con las deudas que «Rumasa, Sociedad Anónima», mantenga con el Estado por razón del préstamo a que se refiere el número uno anterior. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá declarar vencidos y autorizar la amortización de tales préstamos en las cuantías procedentes, en función de las oportunas liquidaciones provisionales o definitivas correspondientes. Cuatro. El préstamo concedido por el Estado a «Rumasa, Sociedad Anónima», en aplicación del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, queda sometido al régimen previsto en este artículo. Cinco. El Ministerio de Economía y Hacienda informará trimestralmente al Congreso de los Diputados del estado de ejecución y liquidación, en su caso, del importe del préstamo concedido por el presente artículo.

Artículo 63. Fondo de Financiación Exterior de Autopistas

Los reembolsos que se realicen por las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado. La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.

Artículo 64. Información de la evolución de la Deuda Pública del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

Artículo 65. Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.