CAPITULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 7. Principios generales

Con validez exclusiva para 1989, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente Público o Sección a que se refiera, el Programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias

Uno. Con validez exclusiva para 1989, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 3. Incorporar el remanente del ejercicio de 1988, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedidos por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana. 4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan como origen el Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en las Comunidades Autónomas de Valencia y de la Región de Murcia. Tres. A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo cinco, a); once, b), c) y d).