De las pensiones públicas

Sexta. Ayuda por jubilación anticipada

Uno. Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con su mismo alcance, contenido y efectos económicos, a todo el personal comprendido en el número uno del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto dicho personal hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa con motivo de esta Ley. Dos. Los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, así como los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia que se hayan jubilado o se jubilen forzosamente en el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que como consecuencia de la misma vean reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrán derecho a la percepción por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo correspondiente a cada caso individual en 31 de diciembre de 1985. En las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, el personal a que se refiere el mismo que, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica, vea o haya visto reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrá derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la fijada en dicho párrafo por cada mes natural o fracción del mismo en que hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa.

Séptima. Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Octava. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local

Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se aplicarán las siguientes normas: B) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización. C) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes en 31 de diciembre de 1982. B) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas prestaciones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el «Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado». B) Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos: b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.