Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 101. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en su redacción en los siguientes términos: b) Los damasquinados. c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas. A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.