CAPITULO IV · Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos
Artículo 129. Del Patrimonio Sindical Acumulado
El artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado de la siguiente forma: 2. La enajenación de bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se realizará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o por el Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles, valorados en más de 4.000 millones de pesetas, deberá ser autorizada mediante Ley. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa deberá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 3. El importe de la enajenación de bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado se destinará a la adquisición de bienes de valor equivalente, obras de construcción, conservación, reforma, acondicionamiento y mejora de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y, en general, a las finalidades previstas en esta Ley y en su Reglamento ejecutivo. 4. Asimismo podrán permutarse, mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado por bienes de valor equivalente pertenecientes a otras personas con igual finalidad que la expresada en el número anterior. 5. La Comisión Consultiva Tripartita será oída, en todo caso, en los actos de disposición a que se refiere el presente artículo.»
Artículo 130. Caja Postal
El Organismo Autónomo Caja Postal podrá enajenar, por los procedimientos que al efecto establezca su órgano de gobierno, los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido o le hayan sido adjudicados en los procesos seguidos para el reintegro de préstamos concedidos.
Primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. Se añade una disposición adicional como disposición adicional novena a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico, con la siguiente redacción: 2. El otorgamiento de compromiso del Estado para cada caso por el Ministerio de Cultura a solicitud de la institución cesionaria. En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados. 3. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.»
Segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
El porcentaje a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1988, será el 0,5239 por 100.
Tercera. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1989. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será del 11 por 100. Tres. El tipo de interés nominal, a efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 3 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado de la última subasta de Bonos del Estado del trimestre precedente.
Cuarta. Seguros de Vida o accidente
Se podrán concertar seguros sobre la vida y de accidentes que cubran las contingencias que se produzcan con ocasión del desempeño, por personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o servicio correspondiente.
Quinta. Monopolio Fiscal de Tabacos
El artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, quedará redactado de la forma siguiente: Fabricante e importadores pondrán las tarifas en conocimiento del Ministerio de Economía y Hacienda, quien ordenará, en el plazo máximo de un mes, la publicación de las mismas en el “Boletín Oficial del Estado” para su publicidad y eficacia general. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando así se decida, de la normativa existente en materia de control de precios y de precios autorizados o comunicados.»
Sexta. Seguro de Crédito a la Exportación
Uno. Se modifican los artículos primero, séptimo, octavo y noveno de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en los términos que a continuación se detallan:
Séptima. Coeficiente de inversión
El párrafo primero del artículo 1.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:
Octava. Patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos
El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: 2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades Bancarias se nutrirá con las aportaciones anuales de los Bancos integrados en él equivalentes al 2 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al 50 por 100 de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España al fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de los Bancos integrados y el Banco de España del último ejercicio, la cifra de aportaciones de los Bancos podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, hasta el 2,5 por 1.000 de sus depósitos. En este supuesto, el Gobierno fijará también la nueva aportación del Banco de España, que podrá señalarse en un porcentaje sobre la aportación de los Bancos inferior al previsto en el párrafo primero de este apartado. 3. En el caso de que cualquiera de los fondos mencionados en este artículo alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.»
Novena. Expedientes de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas
Uno. Se modifican los artículos 21, 48 y 50 de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, reguladora de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas, que quedan redactados en la forma siguiente: Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).» Si el valor excediese de las 150.000 pesetas, el Juez elevará el expediente a la Autoridad jurisdiccional, que decidirá la venta en pública subasta de los efectos hallados. La Autoridad jurisdiccional aprobará la adjudicación definitiva de la subasta y remitirá el expediente al Instructor para liquidación. El Juez terminará el expediente con una liquidación en la que se acreditará el abono de los derechos al hallador, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, el de los gastos ocasionados y el ingreso del resto en el Tesoro.»
Décima. Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Uno. Se añade un nuevo artículo, con el número 14 bis, a la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, con la siguiente redacción: 2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y Cooperativas de Créditos y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Tesorero Territorial de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren. 3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que dispongan, salvo que sea aplicable: b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística. c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que le sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en esta disposición, sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos. Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.»
Undécima. Gastos de administración de la MUNPAL
El número 2 del artículo 16 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, quedará redactado como sigue:
Duodécima. Financiación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será financiado en su integridad con cargo a los recursos del Estado.
Decimotercera. Permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo
A fin de dar una adecuada y definitiva solución a la problemática que se plantea en relación con los trabajadores que, habiendo resultado afectados por la reconversión, se han incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con menos de cincuenta y cinco años, se autoriza al Gobierno para la aplicación de las siguientes medidas: 2.º A aquellos que, habiéndose reintegrado a su Empresa de origen después de haber permanecido en los Fondos de Promoción de Empleo fueran declarados excedentes en aplicación de las medidas adicionales de reconversión aprobadas en sus Empresas, como consecuencia de ello se hubieran incorporado otra vez a los Fondos y al finalizar el período de permanencia de tres años nuevamente reconocido tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o más años de edad. 3.º A aquellos que, aun habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, permanezcan en los mismos a la entrada en vigor de la presente Ley, agoten el período de permanencia, incluida, en su caso, la prórroga prevista y la disposición adicional segunda del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años, pero la cumplieran antes del 31 de diciembre de 1990, y no puedan reintegrarse a su Empresa de origen por haber cesado totalmente en su actividad de acuerdo con el programa de reconversión que le hubiera sido aprobado. 3. Los Fondos de Promoción de Empleo deberán realizar cotizaciones a la Seguridad Social, durante el tiempo de permanencia de los trabajadores en los mismos, complementando, en su caso, las que realice el INEM, tomando a estos efectos como base de cotización el promedio de las correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Esta base de cotización se actualizará cada año para los trabajadores que resulten afectados por la prórroga a que se refiere el número 1 de esta disposición, y durante la misma, en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio Colectivo de aplicación. La referida obligación de cotizar surtirá efectos desde la fecha de incorporación de los trabajadores a los Fondos de Promoción de Empleo, por lo que éstos deberán proceder, en su caso, a liquidar a la Seguridad Social las cotizaciones no satisfechas desde dicha fecha por los indicados trabajadores.
Decimocuarta. Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana
Se suprime la incorporación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, prevenida en el artículo 4.º de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio. El Gobierno procederá a adoptar este principio al régimen legal de las Cámaras.
Decimoquinta. Recursos propios de la Comunidad Económica Europea
Se autoriza al Gobierno a proceder al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad y del Acuerdo Intergubernamental de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas reunidos en el seno del Consejo de 7 de marzo de 1988, por el que se comprometen a equilibrar el presupuesto comunitario para 1988.
Decimosexta. Seguimiento de objetivos
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios al objeto de introducir un sistema normalizado de seguimiento del grado de realización de los objetivos definidos en las Memorias de Programas, con especial aplicación durante el año 1989 a los siguientes programas: Programa 422.B: Educación General Básica. Programa 422.C: Enseñanzas Medias. Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Programa 513.A: Infraestructura del Transporte Ferroviario. Programa 513.D: Creación de Infraestructura de Carreteras. Programa 515.B: Explotación del Sistema de Circulación Aérea. Programa 531.A: Mejora de la Infraestructura Agraria.
Decimoséptima. Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional
El artículo 30 y la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, quedan redactados del siguiente modo, a los que se añade una nueva disposición final quinta: El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.»
Decimoctava. Sociedades inmobiliarias protegidas
Uno. Las Sociedades que, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera, tres, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disfrutarán, hasta el 31 de diciembre de 1988, del régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a los resultados destinados al Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en elementos materiales de activo fijo, que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, dentro de los dos primeros ejercicios en los que les sea aplicable dicho régimen, o de cuatro si durante el primero de ellos hubiesen presentado un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros ejercicios, al menos, un 25 por 100 del total del Fondo. A efectos del artículo 40 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo relacionado directamente con la actividad de la Empresa. Dos. Quedarán igualmente exentas las restantes dotaciones del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, siempre que, en el plazo de los dos primeros ejercicios de aplicación del régimen ordinario, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo citados en el apartado anterior. Esta exención se reducirá al 75 por 100 para las inversiones realizadas en el tercer ejercicio y al 50 por 100 para las efectuadas en el cuarto ejercicio, perdiéndose para las que se realicen en ejercicios posteriores. Tres. Asimismo, quedarán exentas las dotaciones materializadas en títulos de la Deuda del Estado y en otros valores mobiliarios, siempre que el producto de la enajenación de dichos títulos se invierta en la adquisición de elementos de activo fijo de los señalados en el apartado primero, con igualdad de plazos y condiciones. Si en la enajenación de los títulos de la Deuda del Estado y de los demás valores mobiliarios se produjeran diferencias respecto a su valor contable, las pérdidas no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y podrán cargarse a la cuenta de previsión para inversiones. Cuatro. Quedan liberadas de la obligación de reinversión de amortizaciones correspondientes a los bienes afectados al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor del régimen ordinario y las de aquellos otros bienes cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cinco. Tampoco se exigirá la reinversión prevista en el artículo 46 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudiera producirse en dicha enajenación. Seis. El saldo de la cuenta representativa del Fondo de Previsión para Inversiones será indisponible hasta la comprobación de la efectiva inversión del Fondo o durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio en que se ha efectuado. La cantidad dispuesta, con infracción de lo previsto en el presente apartado, se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades. Siete. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión para Inversiones, una vez comprobada la inversión o transcurrido el plazo de prescripción, podrá aplicarse: b) A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la Cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital. Ocho. 1. La Reserva Especial prevista en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1958, que figure en los balances de las Sociedades en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, podrá aplicarse en cualquier momento, sin sujeción al Impuesto sobre Sociedades: b) A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de junio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.
Decimonovena. Monopolio de Petróleos
El artículo segundo, apartado primero, párrafo primero, del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, quedará redactado de la siguiente forma:
Vigésima. Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía
Vigésimo primera. Plan de Empleo Juvenil
Se autoriza al Gobierno para conceder exenciones en las cuotas de la Seguridad Social a las Empresas que contraten a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional. El Gobierno regulará el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional, considerándose la misma incluida entre las previstas en el artículo 2, número 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. El Gobierno establecerá, con los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen, subvenciones a las Empresas, cualquiera que sea su régimen fiscal, cuando contraten a trabajadores en prácticas y para la formación o a jóvenes que colaboren en el trabajo para su inserción profesional; siempre que dichos trabajadores supongan, en términos de persona/año, incrementos de la plantilla total de la Empresa.
Primera. De los gastos de personal activo. Retribuciones de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñan puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo. Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos. Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.
Segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas para 1988.
Tercera. Relaciones de puestos de trabajo
Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la presente Ley.
Cuarta. Cuerpo Nacional de Policía
Quinta. Prórroga de disposiciones de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la presente Ley, se prorroga para el año 1989 lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.