CAPITULO III · Otros tributos

Artículo 104. Tasas

Uno. Se elevan para 1989 los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 107 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Se exceptúan de esta elevación las Tasas que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que hubiesen sido actualizadas por normas dictadas en 1988. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. 1. A partir de 1 de enero de 1989, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 275.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por mil el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. Máquinas accionadas por monedas de veinticinco pesetas: 160.000 pesetas. Máquinas accionadas por billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 200.000 pesetas. Si la modificación se produjera con posterioridad a 1 de enero 1989, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio de 1989. Tres. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 107.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedando fijados, con efecto 1 de abril de 1989, en las siguientes cuantías: Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 747 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 839 pesetas más por tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas. 2. Los aterrizajes en vuelos de entrenamiento se abonarán en base al 50 por 100 de la Tarifa Básica de Aterrizaje, regulada en el apartado anterior, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos de entrenamiento, independientemente del número de pasadas que se efectúen: Aviones de 40 a 100 toneladas métricas: 5 aterrizajes. Aviones de 100 a 250 toneladas métricas: 4 aterrizajes. Aviones de 250 a 300 toneladas métricas: 3 aterrizajes. Aviones mayores de 300 toneladas métricas: 2 aterrizajes. 2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial, abonarán un 50 por 100 de la Tarifa de Estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta Tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento. Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje. En caso de extravío del «ticket» se cobrará el importe correspondiente a siete días de aparcamiento. Autobuses: 415 pesetas por día o fracción. Motocicletas: 60 pesetas por día o fracción. En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación. E) Cuando sea válido para permanecer en España menos de treinta y dos días y una sola entrada: 16 unidades. F) El ordinario, válido para permanecer en España hasta noventa días, con tres entradas y tres salidas: 32 unidades. G) Cuando autorice al titular un mayor número de entradas y salidas o tenga un plazo de caducidad superior a los tres meses: 48 unidades. H) El que se concede a los extranjeros que pretendan residir en España: 48 unidades.» – El trabajador: 1.000 pesetas. – Cuenta propia: En la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas la prevista para el permiso E. El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido. Diez. La tarifa 1.1 del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patente de Invención y Modelos de Utilidad, gozará de una bonificación de 1.000 pesetas sobre el importe de la tasa, cuando la solicitud de demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud prevista en el artículo 117, se presenten en soporte magnético. Once. 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional primera, quedan exentos del pago de tasas académicas los alumnos que cursen el Curso de Orientación Universitaria. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior se aplicará a partir del curso 1989/1990.