CAPITULO I · Corporaciones Locales
Artículo 108. Participación de los Municipios en los Tributos del Estado
Uno. Para el ejercicio de 1989 se fija en 433.000 millones de pesetas la participación de los Municipios en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera: Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.778,7 y 4.411,2 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b) 1 del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas entidades. Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 329.904,7 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en el apartado a) anterior. A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: RcII: Recaudación Líquida obtenida por los conceptos tributarios incluidos en el capítulo II del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente. Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados. Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente. Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común. Bum: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente. Bun: Base Imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común. Pm: Población de derecho del Municipio. Pn: Población de derecho del Estado. Cuatro. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles en cesión a las Comunidades Autónomas para 1989 no será inferior al 31 por 100. Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 109. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado
Uno. La participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en la recaudación liquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, se cifra, para el ejercicio de 1989, en la cantidad de 280.000 millones de pesetas, de los que 24.000 millones corresponden a participación ordinaria y 256.000 a participación por compensación extraordinaria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se distribuirá de la siguiente manera: Se considera déficit sanitario real el que se derive de las prestaciones sanitarias realizadas en concurrencia con la Seguridad Social y resulte de la diferencia entre las obligaciones reconocidas pendientes de pago y los derechos liquidados aún no hechos efectivos, a 31 de diciembre de 1987. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar el déficit real, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). En 1990, la cantidad de 10.000 millones de pesetas se acumulará a la contemplada en la letra c). b) La cantidad de 56.904,5 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico, mientras dicho mantenimiento continúe a cargo de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos. Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma forma a transferir el citado fondo. La cantidad mencionada en el párrafo primero se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio 1988, previa auditoría de las mismas. Las sumas abonadas durante 1988, destinadas a cubrir obligaciones de ejercicios anteriores, no serán tenidas en cuenta. La cantidad resultante a percibir por cada Entidad no podrá superar la aprobación de 1988, incrementada en un 18,2 por 100, y los excesos, si los hubiere, pasarán a incrementar la cantidad prevista en la letra c). c) La cantidad de 213.095,5 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente: Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra c) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el apartado primero anterior. Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes: b) El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. c) El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes. d) El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido. e) El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica. Cuatro. Las islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1988, excepto en lo relativo al apartado dos, a), de este artículo en que lo harán como las restantes Entidades peninsulares. Cinco. Para el ejercicio de 1989 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social de 1988, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada uno de los Cabildos, debidamente auditadas por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda. La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Artículo 110. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican
Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1989. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas. Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1989. Tres. Con objeto de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, los Ayuntamientos, en relación con los tributos a que se refiere el presente artículo, podrán percibir del Estado anticipos a cuenta de los mismos, sin que en ningún caso superen el 75 por 100 del previsible importe de sus padrones o matriculas. Estos anticipos, en el caso de que la recaudación de los tributos esté asumida por las Entidades Locales, se realizarán a partir de 1 de agosto y por cuartas partes mensuales hasta que les sean entregados los correspondientes instrumentos de cobro. El reintegro por retención de fondos librados por el Estado a favor de sus beneficiarios, se realizará, sin fraccionamiento alguno, tan pronto se entreguen al Organismo recaudador los expresados instrumentos de cobro, o éstos, en su caso, se hagan efectivos por el Estado. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias, será el Centro responsable de resolver cuantas incidencias puedan surgir en relación con lo previsto en este apartado. Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en presente artículo.
Artículo 111. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones
Uno. Las participaciones en los tributos del Estado para 1989 a que se refieren los artículos 108 y 109 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 95 por 100 de las cantidades correspondientes. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Municipios por razón de los trimestres primero y segundo de 1989 serán iguales para cada uno de ellos a las entregas abonadas en el último trimestre del año anterior incrementadas en un 25 por 100. Asimismo con carácter excepcional, las entregas a cuenta a las Entidades provinciales de la participación a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 109 serán abonadas a las mismas trimestralmente, por cuartas partes del 80 por 100 de las cantidades que se deduzcan de la documentación certificada que aporten a requerimiento de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalizado el ejercicio económico y conocida la liquidación del Presupuesto y, en su caso, el resultado de las auditorías realizadas, se practicará la liquidación definitiva de las participaciones. Dos. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1988, a los efectos previstos en el punto dos, apartado tercero, b), 2, del artículo 108 los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1988 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicio de recogida de basuras y de alcantarillado según la liquidación del Presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas correspondientes debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
Artículo 112. Crédito a favor de Entidades Locales por servicios a transporte colectivo urbano
La subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, se destinará a colaborar en la financiación de la prestación de este servicio, distribuyéndose en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Las subvenciones que se otorguen no podrán superar en ningún caso el importe del déficit del servicio correspondiente a 1988.